Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000191

ASUNTO : BP01-P-2007-000191

Visto el escrito presentado por la DR. P.B.B., en su condición de Fiscal 2° (A.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano C.E.P.A., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de F.R.P.C., y solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público 10° Penal de este Estado, DRA. M.G., previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

Se evidencia al ACTA POLICIAL, de fecha: 15-01-2.007, inserta al folio 04 y Vto. Suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (PA) J.G., adscrito al Cuerpo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja Constancio de los siguiente: “ encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar a bordo de la Unidad 184 en compañía de los funcionarios J.A., J.A. , J.R. Y A.R., al momento de desplazarse específicamente por la vía Alterna a la altura del antiguo semáforo, a la altura de Campo Claro, logramos avistar a un ciudadano el cual intercepto la Unidad y se identifico como F.R.P., quien nos informo que un sujeto el cual tenia una franela de color amarillo y pantalón bermudas de color verde, le había robado hace pocos minutos un celular, de inmediato procedimos ha realizar patrullaje por el Sector en compañía del ciudadano, logrando avista al sujeto antes descrito y previo señalamiento de la víctima del Robo, en la Calle Los Tubos del Sector campo C.d.B., dándole la voz de alto previa identificación la cual acató sin oponer resistencia, seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección corporal incautándole entre sus ropas del lado derecho a la altura de la cintura Un (1) facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca: Power Sport Gun, de color Negro, Serial CH-0881, con las insignias The Perfection Have No The Gun Thet Lack y, en el bolsillo del lado derecho del pantalón Un (1) Celular Marca LG, de color Plateado, serial 603MXLS1106448, el cual fue reconocido por el ciudadano cmo de su propiedad, quedando identificado como C.E.P.A., manifestando e mismo, que se encuentra bajo presentación por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo trasladado seguidamente al Comando..”, así mismo, corre inserto a los folios 05 y 06, Denuncia N° 020/07, realizada por el ciudadano: F.R.P.M.. Elementos De convicción que criterio de este Tribunal, hace presumir la participación del ciudadano: C.E.P.A., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código penal, hecho punible que es de acción publica que merece pena privativa de Libertad y que cuya acción no se encuentra prescrita. Sin embargo, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, encontrándose claras a criterio de este Tribunal, así como las circunstancias ya planteadas y como bien acreditado la presunción de fuga y de obstaculización; es por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: C.E.P.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión como Flagrante y, se prosigue el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el imputado: C.E.P.A., quedará recluido en esa Comandancia Policial, a la orden de este Tribunal de Control. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: C.E.P.A., quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 23-11-1.985, de 21 los de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.221.202, casado, obrero, hijo de los ciudadanos: H.P. y E.M.A., con domicilio en CALLE ORINOCO, CAMPO CLARO, CASA N° 29, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05.,

DR. A.R.M..

LA SECRETARIA DE SALA.,

ABOG. J.G..

RESOLUCIÓN:

BP01-P-2007-000191

FECHA: 18/01/2.007.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

L3.

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