Decisión nº 797 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Exp. 02325

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.727.568 y V- 15.530.120, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio T.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.512, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 120, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 01de Abril de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: M.A.B.B., de once (11) años de edad.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 06 de Mayo de 2.002, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y decretando la separación de cuerpos

En fecha 10/06/2002 le fue entregada boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., asimismo en la misma fecha la presente boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.

En fecha 03/02/2004 los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.B.P. asistidos por la Abogada en ejercicio T.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.512, solicitando la conversión en divorcio.

Por sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.004, se decidió lo que se transcribe a continuación: A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 2.000, según se evidencia en acta de matrimonio N° 120. En cuanto a la P.P. de la niña procreada dentro del matrimonio será conjuntamente por amos progenitores, la guarda y custodia hoy custodia de la niña M.A.B.B. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas hoy régimen de convivencias familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña antes mencionada, pudiéndola llevar a su hogar los días lunes a jueves de 7:00 a.m. a 1:00p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. hasta el sábado a las 6:00 p.m.; cuando llegue a la edad del preescolar, se modificará el régimen de convivencia familiar , siempre que no interrumpa las horas de descanso o labores escolares. En lo referente a la pensión de alimentos hoy obligación de manutención el ciudadano R.A.B. se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales. Los gastos correspondientes al periodo de escolaridad (útiles, uniformes, inscripción y pago de colegio), así como los decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.-

En fecha 16/01/2012 el ciudadano R.A.B.P., asistido por la Abogada en ejercicio L.T.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.627, diligencio solicitando la ejecución del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09/02/2004.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.004, este Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 2.000, según se evidencia en acta de matrimonio N° 120. En cuanto a la P.P. de la niña procreada dentro del matrimonio será conjuntamente por amos progenitores, la guarda y custodia hoy custodia de la niña M.A.B.B. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas hoy régimen de convivencias familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña antes mencionada, pudiéndola llevar a su hogar los días lunes a jueves de 7:00 a.m. a 1:00p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. hasta el sábado a las 6:00 p.m.; cuando llegue a la edad del preescolar, se modificará el régimen de convivencia familiar , siempre que no interrumpa las horas de descanso o labores escolares. En lo referente a la pensión de alimentos hoy obligación de manutención el ciudadano R.A.B. se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales. Los gastos correspondientes al periodo de escolaridad (útiles, uniformes, inscripción y pago de colegio), así como los decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.-

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.004, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.727.568 y V- 15.530.120.-

2°) Este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.B.P., respectivamente.

3°) SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 797 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 1343, 1344 y 1345. La Secretaria.-

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 12 de Abril de 2.012

201º y 153º

EXPEDIENTE No 2325

OFICIO Nº 1343-12

CIUDADANO:

JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ

DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENC IA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.727.568 y V- 15.530.120, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 120 de fecha 01 de Abril de 2.000.

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 12 de Abril de 2.012

201º y 153º

EXPEDIENTE No 02325

OFICIO Nº 1344-12

CIUDADANO:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENC IA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.727.568 y V- 15.530.120, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 120 de fecha 01 de Abril de 2.000.

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 09 de Abril de 2.012

201º y 153º

EXPEDIENTE No 02325

OFICIO Nº 1345-12

CIUDADANO:

C.N.E.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENC IA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.J.B.G. y R.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.727.568 y V- 15.530.120, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 120 de fecha 01 de Abril de 2.000.

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

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