Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional

Maracay, 06 de abril de 2011.

200° y 152°

Recurrente: M.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.239.365.

Apoderado Judicial: E.V. y B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 107.886 y 111.135, respectivamente.

Recurrida: Gobernación del Estado Aragua.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 9312.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo del año dos mil once (2011) procedió la ciudadana Juez de este Despacho a Abocarse en la presente causa, fijando el lapso de 10 días de Despacho, computados a partir de esa fecha exclusive y en virtud de que dicho lapso se encuentra vencido, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

En este sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando que en fecha 14 de agosto de 2008, se recibió por ante este tribunal la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y los Salarios sin pagar, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta la ciudadana M.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.239.365, mediante apoderado judicial, contra la Gobernación del Estado Aragua. Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la sentencia dictada por el antes mencionado Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento en razón de la materia, declinando la competencia a este Despacho.

En esa misma fecha 14 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial. En fecha 17 de septiembre de 2008, se ordeno librar los respectivos Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado.

Ahora bien, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que lo que se pretende a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el profesional del derecho E.v., inscrito en IPSA Nº 107.886, en representación de la ciudadana M.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.239.365, y consta en el folio dos (02) del expediente, es el pago de las Prestaciones Sociales y Salarios sin pagar, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua, en virtud de que presto servicios para la Fundación Roperos Escolares del Estado Aragua, ente adscrito y dependiente a la Gobernación del Estado Aragua, ejerciendo el cargo de Presidenta de la Institución desde el año 1997, según decreto 867, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 539 del 09 de junio.

En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).

Asimismo, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.

Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.

En tal sentido se señala que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del Contencioso Administrativo en general es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.

En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.

Ahora bien, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, bien sea nacional, estadal o municipal (artículo 1 L.E.F.P.). De allí que los supuestos exigidos para ser considerado funcionario o empleado público y la aplicación subjetiva u objetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública son varios, sin que pueda limitarse a la naturaleza jurídica del órgano o ente.

En este orden de ideas, si bien es cierto, las Asociaciones y Fundaciones son consideradas personas jurídicas y por otro lado, dentro de la organización del Estado deben ser consideradas como formando parte de la Administración Pública (descentralizada), tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las Asociaciones y Fundaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - Las Asociaciones y Fundaciones del Estado, si bien es cierto son personas jurídicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier asociación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rigen por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración y en tal virtud, son consideradas personas jurídicas estatales de derecho privado.

  2. - Por considerarse las Asociaciones y Fundaciones (incluso las del Estado) como personas jurídicas de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.

  3. - Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.

Pese a lo anterior fue sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fundación T.C., de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 04-0367, según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública determinó expresamente cuales órganos se encuentran excluidos, considerándose como no excluidas las Fundaciones del Estado; y toda vez, que se trataba de entes descentralizados de la Administración, sus empleados debían ser considerados como funcionarios públicos.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nro. 1171, caso: Fundación S.d.E.M. (Fundasalud), en la cual sentó nuevo criterio sobre la competencia para conocer de casos en los que se diluciden cuestiones referidas a la relación de empleo entre las fundaciones y sus trabajadores, criterio que fue sustentado en sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: H.N.H.. En tal sentido señaló la Sala lo siguiente:

…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el procedimiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las empresas del estado (Administración Publica Descentralizada), y por cuanto el presente procedimiento es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el profesional del derecho E.v., inscrito en IPSA Nº 107.886, en representación de la ciudadana M.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.239.365, por Cobro de las Prestaciones Sociales y Salarios sin pagar, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua, en virtud de que presto servicios para la Fundación Roperos Escolares del Estado Aragua, ente adscrito y dependiente a la Gobernación del Estado Aragua, ejerciendo el cargo de Presidenta de la Institución desde el año 1997, según decreto 867, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 539 del 09 de junio, y en los folios (248 al 255) del presente expediente riela el Documento Constitutivo, mediante el cual se constituye y se crea la Fundación de Roperos Escolares del Estado Aragua, y en la cual no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley De Estatuto De La Función Pública, es por ello que quien aquí juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, y adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de Julio del 2008, este Juzgado Superior no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, así se declara.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y remítase expediente.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto planteado conflicto de competencia.

Segundo

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dilucidado el conflicto de competencia planteado.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 06 de abril de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libró el Oficio N°____________.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

Exp. Nº QF-9312.

MGS/ AG/Yaremi.

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