Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: M.R.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.969.902.

Apoderado de la parte demandante: V.M.S.P., M.T. y A.M.P.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 43.204, 62.533 y 23.278, respectivamente.

Parte demandada: AURIDES M.M., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 5.946.458.

Apoderado de la parte demandada: F.D., J.R.L.R. y MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 761, 42176 y 63065, respectivamente.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2002, el abogado V.M.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.Z., demandó por ejecución de hipoteca, a la ciudadana AURIDES M.M., alegando que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O. de este Estado, el 14 de Junio del 2000, bajo el Nº 38, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Sexto que su representada dio en venta con garantía hipotecaria a la demandada una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 185, ubicada en la calle 1 Norte, que forma parte de la Urbanización Valle Fresco Segunda Etapa, situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector Dos (Primera Etapa) entre la carretera vía La Tapa y C.L.M., jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Un Metros cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (391,50 m2) de forma triangular, alinderada así: Noreste, Línea curva con calle 1 Norte de Cuarenta Metros (40 Mts.); Sur, Línea recta con la parcela Nº 184 de Veintiún Metros (21 Mts.); Este, Línea recta con la parcela Nº 186 de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 Mts.), la casa tiene un área aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 m2); que en el referido documento igualmente se convino que en caso de trabarse la ejecución de la garantía hipotecaria el avalúo se practique por un solo perito y el remate se publique en un solo cartel; que por cuanto la referida ciudadana ha incumplido con la obligación de pagar las cantidades de dinero que adeuda a la actora es por lo que la demanda, conforme al Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a favor de su mandante y al pago de las cantidades allí aludidas.

Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, compareciendo ésta en forma personal, en fecha 10 de octubre del 2002 y se dio por intimada.

Consta en autos sustitución de poder por parte del abogado V.M.S.P. a la abogada A.P.R., reservándose su ejercicio.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre del 2002, la demandada, asistida de abogado hizo oposición a la ejecución de hipoteca, solicitando a todo evento se pase el trámite del juicio al procedimiento ordinario, no decretando ni ejecutando ninguna medida preventiva ni ejecutiva; fundamentó su oposición en el artículo 663, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; alegó la inmunidad diplomática de las cuales goza sus bienes y haberes contra todo procedimiento judicial, alegando que Venezuela forma parte integrante de la Comunidad Andina (CAN) constituida mediante el llamado Acuerdo Subregional Andino denominado Acuerdo de Cartagena, cuya penúltima modificación es conocida como Protocolo de Trujillo (Perú) fue publicada en Gaceta Ofician Nº 36.116 de fecha 30 de Diciembre de 1996, en cuyos artículos 42 y 43 se regula la materia del Parlamento Andino; igualmente alega lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduciendo su condición de Diputada por Venezuela al Parlamento Andino órgano principal y supranacional de la Comunidad Andina, según se evidencia del Tratado Constitutivo sancionado el 14 de julio de 1980, promulgado el 26 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial N° 2642 Extraordinaria del 13 de agosto de 1980, cualidad de Diputado que se evidencia en la Credencial que en copia fotostática acompañó; que el artículo 49 del Acuerdo de Cartagena establece privilegios e inmunidad tanto para los órganos supranacionales de la Comunidad Andina, como para sus integrantes; que por todo ello la cuestión aquí planteada debe ser decidida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuya competencia le es atribuida en los artículos 32 al 36 del Tratado mencionado; que por ello pide en cumplimiento a las normas de Derecho Comunitario citadas y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 25 de la Constitución Nacional y el artículo 153 antes mencionado se de providencia al recurso de Interpretación Prejudicial interpuesto ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la ciudad de Quito, República de Ecuador; solicitó que la demanda sea rechazada por falta de documento fundamental, conforme al ordinal 6 del artículo 340 y 434 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue acompañado al libelo el poder mencionado por el abogado V.S.; que el Tribunal admitió el libelo de ejecución de hipoteca por un monto superior a lo garantizado con la hipoteca, un monto superior a Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 42.600.000,oo) sin incluir la improcedencia de la pretensión de los supuestos intereses usurarios y por ello apela del auto de admisión. Opuso como defensas de orden público la disconformidad con el saldo y la usura, conforme a lo allí expresado.

La representación judicial de la parte actora impugnó las copias fotostáticas acompañadas al escrito de contestación de la demanda y la demandada insistió en su validez.

La representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la oposición realizada por la demandada.

La demandada ratificó en fecha 21 de noviembre del 2002 el escrito de oposición.

El Tribunal negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto se debe apelar es de la inadmisibilidad de la demanda, auto éste que fue apelado por la coapoderada de la accionada.

En fecha 14 de abril del 2003, se dictó sentencia interlocutoria, declarándose improcedentes los alegatos planteados por la demandada y sin lugar la oposición formulada por la demandada con fundamento en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de dicha decisión, la misma fue apelada por la coapoderada de la demandada, abogada MIXGLADIS YOIDE, oída ésta en un solo efecto, fueron remitidas al Juzgado Superior, las copias conducentes, y en fecha 26 de agosto de 2003 la Alzada declaró Con Lugar dicha apelación, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril del 2003, declaró Con Lugar la oposición y ordenó el trámite del presente procedimiento por el juicio ordinario conforme al artículo 663 in fine del Código de Procedimiento Civil. Siendo interpuesto recurso de casación tanto por la apoderada actora abogada A.M.P., como por la abogada MIXGLADIS YOIDE, coapoderada de la demandada, el mismo fue declarado inadmisible, siendo que la ciudadana AURIDES M.M., en virtud de tal decisión recurrió de hecho, el mismo fue declarado sin lugar, en fecha 11 de noviembre del 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2003 el Juez, abogado I.J.H.G., se avocó al conocimiento de la causa.

Llegado el expediente a este Juzgado, se declaró abierto a pruebas el juicio, durante dicho lapso la abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, promovió el mérito favorable de autos, promovió el Acuerdo de Cartagena, así como el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las cuales acompañó a dicho escrito, e igualmente solicitó se requiriera información del Banco Fondo Común de lo allí alegado. La apoderada actora A.P., promovió poder especial que le fuere otorgado por la demandante M.R.Z., promovió el valor de las documentales acompañadas a la demanda, así como las que acompañó a ese escrito; igualmente hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas parcialmente y evacuadas en su oportunidad legal.

En fecha 29 de abril del 2004, se dictó auto para mejor proveer.

La coapoderada de la parte demandada abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, presentó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso.

En fecha 18 de octubre del 2004, la apoderada actora presente escrito de observaciones a los informes presentados por la coapoderada de la demandada.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se proceda a ejecutar una hipoteca, constituida sobre un inmueble, para garantizar una deuda por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), que dice vencida el 14 de junio de 2000, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado desde el 14 de junio de 2000 hasta el 14 de junio de 2001, de la que reclama además la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00), por concepto de los intereses convenidos y la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) por cada día que transcurra mas allá de la fecha del vencimiento del pago de la obligación, sin que ésta se haya cumplido y que para el 3 de abril de 2002 habían transcurrido 293 días, cuyo cálculo suma la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.548.000,00).

La accionada en su escrito de oposición, pide que se decida como punto previo al fondo de la controversia, la inmunidad que dice gozan sus bienes y haberes contra todo procedimiento judicial, ya que Venezuela forma parte del Acuerdo Subregional Andino denominado Acuerdo de Cartagena, ya que es diputada por Venezuela al Parlamento Andino.

Pide la accionada además en su escrito de oposición que la solicitud de ejecución de hipoteca sea rechazada por falta de documento fundamental y dice que el Tribunal admitió el libelo de ejecución de hipoteca por un monto superior al garantizado por la hipoteca, es decir un monto superior a CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.600.000,00) como se evidencia del auto de admisión.

Además alega la accionada que existe disconformidad con el saldo y que hay usura, ya que el negocio jurídico establecido (sic) entre las partes fue una garantía hipotecaria por el saldo del precio, que es de naturaleza esencialmente civil, ya que ninguna de las partes es comerciante por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1746 del Código Civil, la tasa aplicable al saldo deudor no puede ser superior al 3% anual y que consta en el documento que se aplicó una tasa del doce por ciento anual.

Niega la accionada en su escrito de oposición que adeude la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) por concepto de capital, ya que acordaron que podía hacerle depósito de lo adeudado en su cuenta bancaria, como efectivamente lo hizo el 21 de septiembre de 2001, fecha en la que depositó en la cuenta del apoderado de la actora, quien la representa, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 895.305,00), por lo que su deuda es de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 26.108.600,00).

Por último, la accionada en su escrito de oposición apelo el auto de admisión.

Conociendo de la apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ya mencionada sentencia del 26 de agosto de 2003, consideró:

Improcedente la argumentación de la accionada sobre la inmunidad diplomática, por cuanto en la presente causa se ventila un procedimiento de ejecución de hipoteca que no guarda relación con el desarrollo, integración y cooperación económica y social de los países miembros del Acuerdo de Integración Subregional Andino, sino sobre el cumplimiento de una obligación personal.

Improcedente la defensa de que falta el instrumento fundamental de la acción.

Con respecto al alegato de que el libelo es inadmisible por cuanto en la ejecución de hipoteca se demandó un monto superior a 42 millones de bolívares, sin incluir la improcedente pretensión de los supuestos intereses usurarios, que en relación a la admisión de ejecución de hipoteca, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil le señala al Juez la obligación de revisar ab initio la pertinencia del procedimiento, circunscribiéndose tal apreciación a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer y no a la procedencia de la misma. Que el procedimiento sobre la admisión solo versa sobre la posibilidad de dilucidar la demanda a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende, estando el juzgador únicamente obligado a revisar la existencia o no de las tres condiciones expresamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en la oposición el legislador le permite al demandado la oportunidad de hacerlo por cualquiera de las causales establecidas en el mismo artículo, por lo que esta defensa no puede ser alegada como de inadmisibilidad del juicio de ejecución sino como de fondo. Que en el procedimiento de ejecución de hipoteca la obligación del Juez se limita a revisar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proceder a admitir o no la tramitación del procedimiento sin que esto implique pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción.

Además, sobre la defensa de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y la usura por considerar la accionada que al pretender el actor VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) por capital, TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00) por intereses convenidos al 12% por ciento anual desde el 14 de junio de 2000 al 14 de junio de 2001, TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) por cada día que transcurra mas allá de la fecha de cumplimiento de la obligación que totalizaría DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.548.000,00), así como las costas y los costos y honorarios profesionales de abogado, en la referida sentencia del Juzgado Superior se señaló que si alguna de las partidas demandadas no está cubierta por la hipoteca, el Juez puede reducir el monto de la ejecución hasta el monto garantizado por la hipoteca, convirtiéndose las demás partidas en quirografarias, pero que esta exclusión no vicia la hipoteca ni es causal de inadmisibilidad, pues su admisibilidad está limitada al cumplimiento de las tres condiciones contenidas en el mismo artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y que el derecho de apelar el auto de admisión de la hipoteca con las exclusiones, le ha sido concedida el ejecutante y no al ejecutado.

Agrega el Superior en esta sentencia que al haber sido estimada la cláusula penal en DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.548.000,00) resultante de calcular los doscientos noventa y tres días vencidos, se limita el monto de la misma y que no puede la cláusula penal como usura y se considera en la sentencia que esta defensa es improcedente.

Se dice también en la sentencia del Juzgado Superior que la deudora para argumentar su disconformidad con el saldo, dijo haber efectuado un depósito de Bs. 891.305,00 en “FONDO COMÚN” para amortiguar el saldo deudor y que la acreedora no reconoce el depósito por cuanto corresponde a una deuda distinta, extraña a la asumida por la demandada en el contrato hipotecario y que tal depósito fue efectuado el 21/9/01, momento para el cual el abogado V.S. en cuya cuenta se efectuó el supuesto depósito, no era apoderado de la demandante y acreedora, pues el poder y en la misma sentencia consideró que al no constar en autos el contenido del poder fue otorgado el 29/11/01 y que habiéndose constituido la hipoteca conforme a documento registrado el 14/06/91, oportunidad en la que el abogado V.S. actuó como apoderado de la vendedora y a cuyo favor se constituyó la hipoteca, al no constar el autos el poder mediante el que se ejecutó la venta, no podía la juzgadora formarse criterio en razón de las facultades que tenía para recibir o no cantidades de dinero y que al resultar incierto el alegato del apoderado sobre que no tenía poder de la demandante y al constar en autos el depósito efectuado, el Tribunal Superior consideró que ciertamente hay disconformidad entre el saldo demandado como capital y el que realmente adeuda la deudora, por lo que consideró con lugar la defensa referida a la disconformidad entre el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y lo que realmente adeuda la deudora demandada.

Finalmente en la referida sentencia del 26 de agosto de 2003 se declaró con lugar la oposición y ordenó que el procedimiento se tramitara por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS:

  1. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., del Estado Portuguesa, registrado en fecha 14 de junio del 2000, bajo el N° 38, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre, en el cual aparece que el abogado V.M.S.P., en su carácter de apoderado de la demandante dio en venta a la ciudadana AURIDES M.M., el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), de los que la compradora pagó DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) y que se pactó que el resto, es decir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) lo pagaría en un plazo de un año fijo contado desde la fecha de protocolización del documento, devengando intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12%) anual y que en caso de mora, la compradora pagaría a la vendedora por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) diarios. También aparece en este instrumento que la compradora para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio, los intereses pactados y la indemnización convenida por vía de transacción y garantizar el pago de honorarios de abogados que la compradora aceptó en no menos de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), la misma vendedora constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el mismo inmueble hasta por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.600.000,00), sobre el mismo inmueble.

    Esta instrumental cursante en los folios 6 al 12 de la primera pieza del expediente, fue expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí accionante M.R.Z., mediante apoderado dio en venta a la ahora accionada AURIDES M.M., un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 185, ubicada en la calle 1 Norte, que forma parte de la Urbanización Valle Fresco Segunda Etapa, situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector Dos (Primera Etapa) entre la carretera vía La Tapa y C.L.M., jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Un Metros cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (391,50 m2) de forma triangular, alinderada así: Noreste, Línea curva con calle 1 Norte de Cuarenta Metros (40 Mts.); Sur, Línea recta con la parcela Nº 184 de Veintiún Metros (21 Mts.); Este, Línea recta con la parcela Nº 186 de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 Mts.), la casa tiene un área aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 m2), por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), de los que la compradora pagó DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) y que se pactó que el resto, es decir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) lo pagaría en un plazo de un año fijo contado desde la fecha de protocolización del documento, es decir que el plazo venció el 14 de junio de 2001, devengando intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12%) anual y que en caso de mora, la compradora pagaría a la vendedora por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) diarios. Así este Tribunal lo declara.

    También aparece en este instrumento que la compradora para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio, los intereses pactados y la indemnización convenida por vía de transacción y garantizar el pago de honorarios de abogados que la compradora aceptó en no menos de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), la misma vendedora constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el mismo inmueble hasta por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.600.000,00), sobre el mismo inmueble, por lo que el instrumento se aprecia también como plena prueba de estos acuerdos. Así también se establece.

  2. - Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., del Estado Portuguesa, del inmueble en cuestión.

    Esta instrumental cursante en los folios 13 al 19 de la primera pieza del expediente, fue expedida por un funcionario público obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que para el 16 de enero de 2002 que es la fecha en la que se expidió esta certificación, el inmueble objeto de ejecución en la presente causa, estaba gravado por hipoteca convencional de primer grado a favor de la ahora accionante M.R.Z.. Así este Tribunal lo establece.

  3. - Copia fotostática simple de Credencial N° 007, de fecha 14 de agosto del 2000, que acredita a la ciudadana AURIDES MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.946.458 como Diputado del Parlamento Andino, expedido por la República Bolivariana de Venezuela Parlamento Andino.

    Esta instrumental tiene como objeto demostrar que la ahora accionada AURIDES M.M. es diputada del Parlamento Andino, condición por la cual la misma accionada alegó que la demanda era inadmisible. No obstante, en la sentencia del 26 de agosto de 2003 en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada en virtud de la oposición propuesta por la misma accionada, consideró que la condición de diputada del Parlamento Andino de la accionada, no era una causal de inadmisibilidad de la acción de ejecución de hipoteca y además en esta sentencia versa sobre la procedencia de esa acción, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  4. - Copias fotostáticas simples de Pasaporte Diplomático de la ciudadana AURIDES M.M., Diputado del Parlamento Andino, expedido en fecha 11 de octubre de 2000, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela.

    Esta instrumental tiene como objeto demostrar que la ahora accionada AURIDES M.M. es diputada del Parlamento Andino, condición por la cual la misma accionada alegó que la demanda era inadmisible. No obstante, en la sentencia del 26 de agosto de 2003 en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada en virtud de la oposición propuesta por la misma accionada, consideró que la condición de diputada del Parlamento Andino de la accionada, no era una causal de inadmisibilidad de la acción de ejecución de hipoteca y además en esta sentencia versa sobre la procedencia de esa acción, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  5. - Copia al carbón de depósito N° 6057862, realizado en “Fondo Común”, cuenta corriente N° 05300397-7, a nombre de V.M. SAA PÉREZ, en fecha 21 de septiembre de 2001, por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 891.305,oo).

    Esta instrumental cursante en el folio 62 de la primera pieza del expediente, corresponde a las planillas preimpresas en masa utilizadas para realizar depósitos bancarios y en la misma aparece un depósito en la cuenta 05-300397-7 por la cantidad de Bs. 891.305. No obstante en la comunicación cursante en el folio 45 de la segunda pieza del expediente, emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo “FONDO COMÚN”, de fecha 23 de marzo del 2004, así como la comunicación de fecha 23 de junio de 2004 cursante en el folio 49 de la segunda pieza, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal promovidos por la parte demandada en la que se señala que en dicha entidad no está registrada la cuenta de ahorro N° 05300397-7 salvo error u omisión del sistema, por lo que se desecha esta planilla de depósito como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  6. - Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.116, de fecha 30 de diciembre de 1996.

    Con esta copia pretende la parte accionada promover la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino. No obstante, las pruebas que deben producir las partes en el Proceso, debe referirse a hechos y no al derecho vigente en la República, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  7. - Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 3.216 Extraordinaria de fecha 07 de julio de 1983.

    Con esta copia pretende la parte accionada promover la Ley Aprobatoria del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. No obstante, las pruebas que deben producir las partes en el Proceso, debe referirse a hechos y no al derecho vigente en la República, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  8. - Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.642 Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 1980.

    Con esta copia pretende la parte accionada promover la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. No obstante, las pruebas que deben producir las partes en el Proceso, debe referirse a hechos y no al derecho vigente en la República, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  9. - Poder especial otorgado al abogado V.M.S.P., por la demandante ciudadana M.R.Z., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 70 al 74, Protocolo 3, Tomo 2do. de fecha 12 de mayo del 2000.

    Este instrumento fue autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba por así constar en su texto de que la ahora demandante M.R.Z. otorgó al abogado V.M.S.P. poder para la venta del inmueble sobre el que se pretende ejecutar la hipoteca en la presente causa. Así este Tribunal lo declara.

  10. - Letra de Cambio N° 1/1, librada en Araure, el 14 de junio del 2000, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), para ser pagada en junio del 2001, a la orden de M.R.Z., por un valor entendido, aceptada para ser pagada por la ciudadana AURIDES M.M..

  11. - Comunicación de fecha 24 de septiembre del 2001, suscrita por AURIDES MORA, dirigida al Dr. V.S., a través de la cual le remite copia fotostática de depósito bancario.

  12. - Copia fotostática de depósito bancario N° 6057862, realizado por ante Fondo Común, cuenta corriente N° 05300397-7, a nombre de V.M. SAA PEREZ, en fecha 02 de septiembre de 2001, por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 891.305,00).

    La letra de cambio cursante en el folio 32 de la segunda pieza del expediente, aparece como librado, la ahora accionada AURIDES M.M. a la orden de la aquí accionante M.R.Z.. La accionada AURIDES M.M. no desconoció este instrumento, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida por la misma accionada.

    Igualmente la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2001 cursante en el folio 33 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la accionada AURIDES M.M., no fue desconocida por dicha accionada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil se tiene como reconocida por la referida accionada.

  13. - Comunicación de fecha 10 de octubre del 2001, emitida por AURIDES MORA, dirigida al Dr. V.S., a través de la cual le informa que está tramitando un crédito bancario para cancelar la hipoteca constituida a favor de su representada.

    También la comunicación de fecha 10 de octubre del 2001 cursante en el folio 35 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la accionada AURIDES M.M., no fue desconocida por dicha accionada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil se tiene como reconocida por la referida accionada.

  14. - Comunicación de fecha 5 de noviembre del 2001, emitida por AURIDES MORA, dirigida al Dr. V.S., ratificando lo informado en fecha 10 de octubre del mismo año.

    De la misma manera la comunicación de fecha 5 de noviembre del 2001 cursante en el folio 36 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la accionada AURIDES M.M., no fue desconocida por dicha accionada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil se tiene como reconocida por la referida accionada.

    En el escrito presentado por la representación judicial de la accionante M.R.Z. promoviendo estas pruebas, se señala que la letra de cambio fue entregada al abogado V.S. para gestionar su cobranza, que esta obligación es independiente, autónoma y abstracta a la reclamada en este proceso, por cuanto está causada con el documento de venta con hipoteca, con lo que dice se demuestra la falsedad de lo expuesto por la demandada en su escrito de oposición, en el cual dice que dicho monto fue abonado a lo adeudado y que ha debido la actora descontarlo del capital, afirmación que dice la representación judicial de la accionante en su escrito de promoción de pruebas que es falsa, ya que no fue hecho el depósito para abonar a la deuda, tal como dice en correspondencia de fecha 24-09-01 que también promueve, por medio de la cual, también dice la representación judicial de la accionante, la demandada envía copia de depósito hecho en FONDO COMÚN de fecha 21-09-01, que también promueve, para cancelar giro por OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00) y no para abonar a capital.

    En el mismo escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, al promover las ya referidas comunicaciones del 10 de octubre y del 5 de noviembre de 2001, dice que en las mismas la demandada participa que está gestionando trámites bancarios a los fines de obtener un pagaré personal con garantía hipotecaria o crédito bancario con miras a la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la demandante, con las que considera la representación judicial de la accionante en este escrito de promoción de pruebas que la demandada reconoce que debe en su totalidad todo lo reclamado en la demanda. Que queda demostrado que es falso que exista disconformidad con el saldo entre lo demandado y lo adeudado, por lo que las cantidades pedidas en la solicitud de ejecución de hipoteca son conformes a las obligaciones constituidas en el documento de venta con garantía hipotecaria que es el documento fundamental de la demanda.

    Con respecto a las anteriores pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante y a las consideraciones que hace en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa:

    Las correspondencias del 24 de septiembre de 2001, del 10 de octubre del 2001 y del 5 de noviembre del 2001, cursantes en los folios 33, 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, desde el punto de vista formal son documentos privados emanados de la accionada AURIDES M.M., reconocidos además por ésta como ya quedó establecido en esta decisión, pero su contenido constituye una clara confesión de la misma accionada.

    En la primera, la del 24 de septiembre, la accionada dice que remite copia de planilla de depósito por la cantidad de ochocientos noventa y un mil bolívares (Bs. 891.000,00) correspondiente a la cancelación de un giro por ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00), por intereses causados del tres por ciento (3%) legal anual establecido por el saldo deudor sobre inmueble ubicado en Acarigua y sobre el que existe garantía hipotecaria de primer grado a favor de la aquí accionante M.R.Z..

    En la segunda, la del 10 de octubre de 2001, la accionada AURIDES M.M. dice informa sobre los trámites bancarios que ha realizado con el objeto de obtener un crédito o pagaré con miras a la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la aquí accionante M.R.Z..

    En la tercera de fecha 5 de noviembre de 2001, también la accionada AURIDES M.M. dice que informa sobre los trámites bancarios que ha realizado para obtener un pagaré personal con garantía hipotecaria, con miras a la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la misma accionante M.R.Z..

    La existencia de la deuda garantizada con hipoteca a favor de la ahora accionante M.R.Z., admitida en estas comunicaciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, ya que esa deuda no está discutida por la accionada AURIDES M.M..

    No obstante, en la referida correspondencia del 24 de septiembre de 2001 cursante en el folio 33 de la segunda pieza del expediente, dirigida al abogado V.S. “…en su carácter de apoderado de M.R. Zapata…”, al afirmar la accionada que remite copia de planilla de depósito por la cantidad de ochocientos noventa y un mil bolívares (Bs. 891.000,00) correspondiente a la cancelación de un giro por ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00), por intereses causados del tres por ciento (3%) legal anual establecido por el saldo deudor sobre inmueble ubicado en Acarigua y sobre el que existe garantía hipotecaria de primer grado a favor de la aquí accionante M.R.Z., está realizando a un apoderado de la accionante, es decir a quien representa a la accionante una confesión extrajudicial de la accionada AURIDES M.M., de conformidad con lo que dispone el artículo 1.402 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.401 eiusdem, de la existencia de la hipoteca que como ya está señalado no se discute en la presente causa, pero afirmar la accionada que el dinero que depositó, fue por la cancelación de un giro y sus intereses, establecido por el saldo deudor sobre inmueble ubicado en Acarigua y sobre el que existe garantía hipotecaria de primer grado a favor de la aquí accionante M.R.Z., con ello calificó la causa de la letra de cambio y al calificarla la confesión es indivisible, por lo que se aprecia como plena prueba, según el mismo artículo 1.402 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.401 eiusdem, de que esa letra de cambio fue aceptada como parte de la deuda garantizada con la hipoteca cuya ejecución se solicita en la presente causa y como plena prueba además de que con el depósito que hizo AURIDES M.M. en la Entidad de Ahorro y Préstamo FONDO COMÚN pagó la referida letra de cambio y al haber sido causada la misma por parte de la deuda garantizada con la hipoteca cuya ejecución se solicita en la presente causa, se aprecia como plena prueba además de que la accionada AURIDES M.M. abonó a la deuda la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00). Así este Tribunal lo establece.

  15. - Comunicación emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo FONDO COMÚN, de fecha 30 de marzo del 2004, informando al Tribunal de que en dicha entidad no está registrada la cuenta de ahorro N° 05300397-7 a nombre de MORA AURIDES MERCEDES.

    Esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

  16. - Comunicación emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo FONDO COMUN, de fecha 23 de junio del 2004, ratificando lo informado por ellos en fecha 30 de marzo del 2004.

    Esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    La accionada AURIDES M.M. en su escrito de oposición alegó que sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renunciara expresamente a ésta, en su carácter de diputada por Venezuela al Parlamento Andino, órgano principal y supranacional de la Comunidad Andina.

    Este alegato fue declarado improcedente en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la presente causa el 14 de abril de 2003 que declaró sin lugar la oposición, lo que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia del 26 de agosto de 2003, por lo que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre este punto.

    También en su escrito de oposición la accionada alegó la falta del documento fundamental de la acción, lo que también fue desechado por este Tribunal en la sentencia del 14 de abril de 2003 lo que igualmente fue confirmado por la sentencia de alzada del 26 de agosto de 2003, por lo que tampoco es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la falta del documento fundamental de la acción que alegó la misma accionada.

    En su escrito de oposición además alegó la accionada AURIDES M.M. que el Tribunal admitió el libelo de ejecución de hipoteca por un monto superior a lo garantizado con la hipoteca. De la misma manera este alegato fue desestimado por este Tribunal en la sentencia del 14 de abril de 2003 lo que igualmente fue confirmado por la sentencia de alzada del 26 de agosto de 2003, por lo que tampoco es necesario un nuevo pronunciamiento sobre que se haya admitido el libelo de ejecución de hipoteca por un monto superior a lo garantizado con la hipoteca.

    Según otro alegato de la accionada AURIDES M.M. en su escrito de oposición la vendedora y aquí accionante M.R.Z. incurrió en el delito de usura contemplado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Usuario y al Consumidor. En la ya referida sentencia del 14 de abril de 2003 este Tribunal dejó establecido que un interés del doce por ciento (12%) anual no constituye usura y ello fue también confirmado por la sentencia de alzada del 26 de agosto de 2003, por lo que tampoco es necesario un nuevo pronunciamiento este punto.

    También alegó la accionada AURIDES M.M. en el mismo escrito de oposición que la cláusula penal establecida en el documento constitutivo de la hipoteca según la cual está obligada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) diarios por cada día que transcurra mas allá del vencimiento de la fecha de pago, que se establece en el libelo en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.548.000,00) hasta el 2 de abril de 2002 es completamente inequitativa por lo que insta a impartir el correctivo necesario, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

    Sobre este alegato no hubo pronunciamiento en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 14 de abril de 2003, por lo que dicho alegato debe ser resuelto en la presente sentencia.

    La estipulación contractual contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, cuya copia certificada cursa en los folios 6 al 12 de la primera pieza del expediente, según la cual la ahora accionada AURIDES M.M. está obligada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) diarios por cada día que transcurra mas allá del vencimiento de la fecha de pago, equivale a UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por cada mes de treinta días de retraso. Considerando que según el mismo documento, la totalidad del saldo deudor es VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), esta cláusula penal equivale al cuatro por ciento (4%) mensual de dicho saldo, adicional al uno por ciento (1%) mensual que como interés de mora se establece en el mencionado contrato, por lo que el interés de mora en términos reales es del cinco por ciento (5%) mensual lo que excede el uno por ciento (1%) mensual que permite el artículo 1.746 del Código Civil y constituye además el ilícito de usura, lo que evidentemente es contrario a la disposición del artículo 114 de la Constitución, por lo que debe declararse improcedente la reclamación de esta cláusula penal. Así se establece y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

    La accionante M.R.Z. con la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., del Estado Portuguesa, registrado en fecha 14 de junio del 2000, bajo el N° 38, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre, cursante en los folios 6 al 12 de la primera pieza del expediente, logró demostrar la constitución por la accionada AURIDES M.M. de una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble ya descrito en la presente decisión para garantizar el saldo del precio de la venta del mismo, por VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) y con esta misma copia certificada logró demostrar la accionante M.R.Z., que la referida deuda venció y se hizo exigible el 14 de junio de 2001.

    Con las correspondencias del 24 de septiembre de 2001, del 10 de octubre del 2001 y del 5 de noviembre del 2001, cursantes en los folios 33, 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, la accionada AURIDES M.M., logró demostrar que de la deuda por la que se le acciona, abonó la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00).

    El doce por ciento (12%) de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00) por lo que es esta cantidad que por intereses desde el 14 de junio de 2000 hasta el 14 de junio de 2001 reclama la accionante es procedente y se le debe acordar. Así se establece.

    La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00) abonados por la accionada AURIDES M.M., deben imputarse a estos intereses, por lo que de los intereses causados desde el 14 de junio de 2000 hasta el 14 de junio de 2001 por TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00), la misma accionada quedó adeudando DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.430.000,00) luego del abono y nada amortizó al capital.

    En consecuencia, la hipoteca debe ejecutarse por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) que por el saldo de la venta del inmueble que se le hizo quedó adeudando la accionada AURIDES M.M. a la accionante M.R.Z., mas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.430.000,00), por intereses causados desde el 14 de junio de 2000 hasta el 14 de junio de 2001, por lo que la solicitud de ejecución de hipoteca, debe declararse con lugar tan solo parcialmente, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.430.000,00) que es la suma del capital adeudado mas estos intereses. Así este Tribunal lo establece y así lo señalará en la dispositiva de la decisión.

    La accionante M.R.Z. en el libelo solicita la corrección monetaria de esta cantidad. Con respecto a esta solicitud el Tribunal observa:

    La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

    En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

    La depreciación de la moneda por la inflación es un hecho notorio, por lo que se le debe acordar a la accionante y la misma se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 14 de junio de 2001 que es la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia. Así también se establece.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de ejecución presentada mediante apoderado por M.R.Z., ya identificada en la presente decisión, contra AURIDES M.M., también identificada.

    Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la accionante de que en la ejecución de la hipoteca se incluya la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) diarios por cada día que transcurra mas allá del vencimiento de la fecha de pago y que se establece en el libelo en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.548.000,00) hasta el 2 de abril de 2002. Así expresamente se decide.

    En consecuencia, SE ORDENA la ejecución de la hipoteca constituida sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 185, ubicada en la calle 1 Norte, que forma parte de la Urbanización Valle Fresco Segunda Etapa, situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector Dos (Primera Etapa) entre la carretera vía La Tapa y C.L.M., jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Un Metros cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (391,50 m2) de forma triangular, alinderada así: Noreste, Línea curva con calle 1 Norte de Cuarenta Metros (40 Mts.); Sur, Línea recta con la parcela Nº 184 de Veintiún Metros (21 Mts.); Este, Línea recta con la parcela Nº 186 de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 Mts.), la casa tiene un área aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 m2), por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.430.000,00) que es la suma del capital adeudado mas estos intereses, mas la corrección monetaria de esta cantidad que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 14 de junio de 2001 que es la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia.

    Al haberse acordado la solicitud de ejecución, tan solo parcialmente, no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis.-

    El Juez

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 2 y 40 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR