Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.186

I

PARTE ACTORA: M.R.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.969.902.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. V.M.S.P. y A.M.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.945.919 y 4.370.398 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.204 y 23.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURIDES M.M., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nro. 5.946.458.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. F.D., J.R.L.R. y MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0761, 42.176 y 63.065, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02/03/05 por la Abogada A.M.P. en su carácter de co-apoderada de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25/02/05 que negó la revocatoria por contrario imperio del acto de paralización del proceso dictado el 15/02/05 y se proceda a dictar sentencia.

III

Observa esta juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 04/04/02 el abogado V.M.S.P. en su carácter de apoderado de la ciudadana M.R.Z. presentó escrito alegando que su representada dio en venta con garantía hipotecaria a la ciudadana Aurides M.M. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el nro. 185 ubicada en la calle 1 Norte que forma parte de la Urbanización Valle Fresco Segunda Etapa por un precio de Bs. 45.000.000,oo, de los cuales pagó la adquirente la cantidad de Bs. 18.000.000,oo obligándose a pagar el resto en un plazo de un año contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, más los intereses generados calculados al 12% anual igual a la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,oo) para un total de Treinta Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 30.240.000,oo), los cuales no fueron pagados y que en caso de mora pagaría por concepto de cláusula penal como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 36.000,oo por cada día que transcurra más allá de la fecha de vencimiento de la obligación. Que la compradora para garantizar el pago de las cantidades adeudada constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la vendedora hasta por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 42.600.000,oo) sobre el inmueble objeto de la venta y que dicha hipoteca permanecerá hasta la cancelación definitiva de las obligaciones. Que en virtud de que la ciudadana Aurides M.M. ha incumplido su obligación de pagar y vencido el plazo es por lo solicita a nombre de su mandante se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria. Acompañó anexos (folio 01 al 15).

  2. - Consta al folio 16 auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca.

  3. - En fecha 02/10/02 el Abogado V.M.S. sustituye poder a la Abogada A.P. (folio17).

  4. - La ciudadana Aurides M.M. asistida por la abogada Mixgladis Yoide Utriz se da por intimada en fecha 10/10/02 (folio18).

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 16/10/02, la demandada asistida de abogado hace oposición a la ejecución de hipoteca fundamentando la misma en el artículo 663, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y solicita se pase al trámite de juicio ordinario no decretando ni ejecutando media preventiva y menos ejecutiva, en virtud de que la acción no cumple con los extremos procedimentales establecidos por el artículo 661 del Código adjetivo (folios 19 al 29).

  6. - En fecha 28/10/02 la abogada A.P. diligencia solicitando se declare sin lugar la oposición formulada por la demandada por cuanto la misma no tiene basamento alguno y no tener pruebas que lo acrediten (folio 30).

  7. - La Abogada Mixgladis Yoide Utriz mediante escrito de fecha 21/11/02 insiste en solicitar como punto previo la suspensión de procedimiento (folios 32 al 39).

  8. - Consta a los folios 40 al 44, sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Improcedentes los alegatos planteados por la demandada y Sin Lugar la oposición formulada por la demandada.

  9. - Consta a los folios 45 al 70, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26/08/03, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana Aurides M.M. y ordena tramite por el procedimiento ordinario.

  10. - Obra a los folios 71 al 80 escrito de promoción de pruebas de las partes.

  11. - Por auto de fecha 20/02/04 el a quo admite las pruebas a excepción de las señaladas por la demandada en el Capítulo I particulares primero, segundo, tercero, séptimo y octavo (folio 81).

  12. - Por auto de fecha 17/12/04 el a quo difiere el acto de dictar sentencia y posteriormente por auto de fecha 15/02/05 ordena la paralización de la causa hasta que conste en autos el certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (folios 83 y 84).

  13. - Mediante diligencia de fecha 22/02/05 la abogada A.P. solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el acto de paralización del proceso dictado el 15/02/05 y proceda a dictar sentencia por cuanto la demandada no es beneficiaria de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, lo cual fue negado por el a quo al señalar que la misma se refiere a deudores hipotecarios y no establece diferencias entre créditos hipotecarios otorgados con recursos fiscales y deudas garantizadas con hipotecas convencionales para garantizar el remanente del precio de venta del inmueble (folios 85 y 86).

  14. - La abogada A.M.P. en fecha 02/03/05 apela del auto dictado en fecha 25/02/05; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 07/03/05 y ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 87 y 88).

  15. - Recibidas las copias certificadas en esta Alzada en fecha 07/04/05 se procede a darle entrada (folios 93 y 94).

  16. - En fecha 25/04/05 la co-apoderada de la actora presenta escrito de informes donde alega entre otros que no debe considerarse como Acreedor Particular a una persona natural que vendió su casa a otra persona natural a través de un documento de venta y que el comprador para garantizar al vendedor el pago del saldo o la diferencia del precio otorgó hipoteca de primer grado sobre el inmueble que adquirió en ese momento, que la demandada realizó una operación de venta con garantía hipotecaria en cumplimiento de pago del saldo del precio de venta, hipoteca que grava el inmueble que adquirió la demandada por compra venta. Que esta Ley tiene un carácter social que no lo tiene la negociación de venta en cuestión y en relación al contrato cumple con los requisitos de todo contrato de venta con garantía hipotecaria, es decir que no es un contrato sometido a la disposiciones de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, por lo cual solicita se declare la nulidad del auto dictado por el a quo que suspendió el acto de dictar sentencia y le ordene dictar la misma (folio 95).

IV

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto dictado en fecha 25/02/05, niega lo solicitado por la apoderada actora de que revoque por contrario imperio el auto donde acuerda la paralización de la causa, y proceda a dictar sentencia en la misma.

Al efecto, este Tribunal observa que fundamenta el a quo su negativa en el articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y sostiene que tal norma se refiere a deudores hipotecarios, sin establecer diferencias entre créditos hipotecarios otorgados con recursos fiscales y deudas garantizadas con hipotecas convencionales para garantizar el remanente del precio de venta del inmueble.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación, se hace necesario el examen de la referida ley.

Así tenemos que el artículo 1 de dicha ley se refiere a su objeto al establecer:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

. (negrita del Tribunal)

Y los artículos 5 y 6 definen lo que se ha de entender por deudor hipotecario y por acreedor particular, por lo que considera quien juzga que si bien es cierto quien otorgó el crédito es una persona natural, sí queda el caso que nos ocupa incluido dentro de la normativa contenida en dicha ley, sin embargo ella trata en capítulos diferentes los créditos hipotecarios, dependiendo de donde provienen los recursos, así tenemos que el Título Segundo denominado “De la Regularización de los Créditos Hipotecarios en sus Distintas Tipología”, trata en el Capítulo I “De los Créditos Hipotecarios provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela”, el Capítulo II trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, acogida con lo establecido en la Ley de Subsistemas de Vivienda y Política Habitacional”, el Capítulo III trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para la Vivienda Secundaria”, y el Capítulo IV trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para Vivienda Principal o Secundaria Realizados en Monedas Extranjera”, observándose que sólo estos dos últimos capítulos hacen referencia a los acreedores particulares.

En el Título III de dicha Ley en su Sección Segunda que trata “De los Préstamos Hipotecarios” encontramos el artículo 30 que igualmente hace referencia a los acreedores particulares al establecer: “Las instituciones y los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria para la construcción, autoconstrucción, adquisición… de la vivienda principal y secundaria deberán…”, consagrando así normas que tienden a proteger a las personas que adquieren créditos hipotecarios de acreedores particulares.

Así tenemos que el artículo 56 en el cual fundamentó su negativa el a quo, establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

Por lo que si bien es cierto esta ley no distingue expresamente, si en aquellos casos en que los créditos para la construcción de vivienda fueron otorgados por la banca privada o por los particulares, sea procedente ordenar la paralización de esos procesos, sin embargo somete tal suspensión a la condición de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la misma.

Ahora bien, los artículos 16 y 18 de la misma Ley, se refieren al recálculo y reestructuración de la deuda, y a la cesión del crédito a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pero estos dos artículos forman parte del Capítulo I del Título II de la Ley que como antes se dijo trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela”, y no de recursos de acreedores particulares, al establecer:

Artículo 16: “La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y simple al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que establezca el C.N. de la Vivienda (CONAVI), procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor”.

Artículo 18: “Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda (CONAVI), quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional...”

Y el artículo 12 (Capítulo II, Principios Reguladores) establece que serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo los créditos hipotecarios otorgados por la banca u operadores financieros, para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que tal cesión se realizará una vez esas instituciones financieras reestructuren cada crédito, de cuya contenido se evidencia entonces que no trata en forma alguna de créditos otorgados por particulares.

De donde interpreta quien juzga que aquella condición establecida en el artículo 56 de paralizar los procesos de ejecución de hipoteca hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el cálculo y reestructuración de la deuda, no se podría cumplir por no estar previsto en la ley que pueda ser obtenida por el acreedor particular, concluyendo entonces esta Juzgadora que si bien es cierto la presente ley tiene un fin social cual es el de proteger a las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la adquisición, construcción o autoconstrucción de la vivienda con el cual viene a desarrollar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona a tener una vivienda digna, con lo cual persigue humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consagrando un derecho social de gran importancia, cual es el derecho a la vivienda, sus normas no son aplicables en su totalidad a los casos en que el acreedor hipotecario sea un particular, ya que si bien es cierto consagra normas de gran importancia en beneficio de los deudores hipotecarios cuyos acreedores son particulares, como cuando por ejemplo, establece: que los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria con el fin antes referido deben redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente, ordena entregar a los beneficiarios el contenido del contrato con la fórmula de cálculo de la tasa de interés social, los procesos operativos que impliquen entre otros, vencimiento cobro y amortización del crédito, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser otorgados, entregarle mensualmente al beneficiario un estado demostrativo de la amortizaciones de capital e interés, aceptar los abonos a capital adeudado, sin poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones (artículo 30), así como también le impone al acreedor la obligación de entregar al deudor hipotecario comprobantes o recibos de los pagos con especificación de intereses, seguros y comisiones aplicables, con señalamiento de cuál es la parte del importe destinado a la amortización del capital (artículo 33), igualmente prohíbe que los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos de acreedores particulares puedan ser objetos de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura (artículo 22); pero no prevé en ninguna parte la hipótesis de que los acreedores particulares puedan recalcular la deuda y ceder mediante venta al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la misma, como tampoco prevé que una vez realizada esa cesión el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda procedan a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos, por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios particulares, por cuanto no será posible que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y en consecuencia, al no poder quedar paralizada indefinidamente la causa, es por lo que considera esta juzgadora que no actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó lo solicitado por la Abogada A.P., por lo que dicha apelación debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/03/05 por la Abogada A.P. en su carácter de apoderada de la parte actora contra el auto dictado por el a quo en fecha 25/02/05.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 25/02/05 donde negó revocar por contrario imperio el acto de paralización del proceso dictado el 15/02/05 solicitado por la Abogada A.P. en su carácter de apoderada de la parte actora.

TERCERO

SE ORDENA la continuación de la causa.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. Conste:

(Scria.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR