Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 7760

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.R.M.

DEMANDADO: J.R.B.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: M.L.R.M., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.725.415, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: J.R.B., venezolano, mayor de edad, quién labora como Guardia Nacional en el Comando Regional No. 6 ubicado en San F.d.A. estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. 9.901.461. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Para la práctica de la citación del demandado se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Apure. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. La parte demandada dentro de la oportunidad de ley no contestó la demanda. Por cuanto la parte demandante manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Defensora Público Tercera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que solicita se cite al ciudadano J.R.B. quien esta adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional No. 6 de San F.d.A. estado Apure, a los fines de que efectúe aumento de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de su hija G.X., a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de julio y diciembre de cada año, y que dichas cantidades de dinero sea descontadas del salario que devenga el referido ciudadano.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas

1) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

2) Copia fotostática de sentencia dictada por este Tribunal de Protección, Jueza Unipersonal No. 01, Abogada H.R.O.Y., en la que fijo por concepto de la Obligación Alimentaria, que debía suministrar el ciudadano J.R.B., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en los meses de julio y diciembre.

Los documentos relacionados anteriormente se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) C.d.E. emanada de la Unidad Educativa Privada “Sagrado Corazón de Jesús” de esta ciudad, correspondientes a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, la cual consta al folio

38, y que se aprecia plenamente por ser documento administrativo.

2) Facturas cursantes a los folios 39 y 40, emanada de la Unidad Educativa Privada “Sagrado Corazón de Jesús” de esta ciudad, y que se aprecian plenamente por ser documento administrativo.

3) Factura cursante al folio 40, emanada de Servicios Integral de Emergencias Medicas, C.A., la cuales no se aprecian por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

La Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, objeto de la revisión, fue fijada el 06 de mayo de 2003, es decir, hace más de un año. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin

embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna,

higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte hay que resaltar que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de julio y diciembre; dichas cantidades deberán descontarse del salario que devenga el demandado, ciudadano J.R.B., adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional No. 6 de San F.d.A. estado Apure, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia

acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano J.R.B. para su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de julio y diciembre; dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el ciudadano J.R.B., para lo cual deberá oficiarse a la Dirección de Bienestar y Seguridad Social (COGEGUARNAC) ubicada en Caracas, Distrito Capital. Librese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño

y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al

VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años. 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 P.M. Conste.

La Stria.

Exp. No.:7760

PPG/FJUC/Miriam q.-

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