Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.869.079, debidamente asistido por la profesional de la Abogacía M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.402.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.772, contra las sociedades de comercio CASA PARIS S.A., (CADENA DE SUPERMERCADOS VICTORIA), Y SUPERMERCADO EL PATIO C.A., la primera de las mencionadas inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 1939, bajo el Nro. 184, libro 27 y cuya última reforma integral de sus estatutos sociales fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero de Septiembre de 1982, bajo el numero 10, tomo 53-A, cuyo representante legal es el ciudadano D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.479.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.222, y la segunda de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1995, anotado bajo el Nro. 27, tomo 21-A, Sgdo.; por concepto de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo recibida por la Juez Miriam Rodriguez, a los fines de iniciar el procedimiento por éste despacho el día veintiocho (28) de Marzo del año 2005, de los corrientes, y es el veinte de Abril del mismo año, cuando lo admite este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta así mismo en autos el avocamiento de la actual Juez, tal como consta en el folio ciento treinta y uno. Cumpliéndose con las notificaciones a través de exhorto en fecha 5 de Octubre de 2005, el cual fueron recibidas por este tribunal el 30 de Octubre de 2007, por solicitud previa de este despacho; por lo que el 14 de Noviembre de 2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial, en donde se levantó un acta donde se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declara DESISTIDO del procedimiento y terminado el proceso y así se declara y se decide. Sin embargo la parte actora apela de esa decisión del cual conoció en tribunal de alzada quien consideró con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ordena su devolución para celebrar la audiencia preliminar inicial, y así se ordenó luego de haber sido dictado el correspondiente auto de recibo el 15 de Abril de 2008.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, en v.d.A. levantada en fecha 25 de Julio de 2008, siendo las 10:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en el folio 231, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. Existió una relación de trabajo y subordinación entre la actora la ciudadana M.R. y las demandadas CASA PARIS S.A., (CADENA DE SUPERMERCADOS VICTORIA), Y SUPERMERCADO EL PATIO C.A.

  2. Que dicha relación laboral se desarrolló desde la fecha de inicio que fue el 22 de Junio de 1.999 y finalizó el día 23 de Enero de 2003, por Despido Injustificado.

  3. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la Actora ciudadana M.R. y las demandadas CASA PARIS S.A., (CADENA DE SUPERMERCADOS VICTORIA), Y SUPERMERCADO EL PATIO C.A.

  4. Que el actor para el momento del Despido Injustificado devengaba un salario mensual ciento noventa bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.f. 190,08) lo que corresponde a un salario diario de seis bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 6,34)

  5. Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de tres (03) años, y siete (07) meses y un (01) día.

  6. Y que no se le cancelaron todas sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación Laboral, razón por la cual pide a través del presente asunto la diferencia de las mismas con ocasión a la Despido Injustificado. Y así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ciudadana M.R. y condena a las demandadas las sociedades de comercio demandadas CASA PARIS S.A., (CADENA DE SUPERMERCADOS VICTORIA), Y SUPERMERCADO EL PATIO C.A., cuyo representante legal es el ciudadano D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.479.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.222, por concepto de Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora el concepto de diferencia de prestación de antigüedad desde el año 1999, 206 días, los cuales han quedado como admitido en esta causa como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial de la parte demandada. Tomando como base para dicho calculo el salario mínimo variable diario mensual que percibía el trabajador en cada período, a el cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.823,49). Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Valor Bono Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestacion Prestacion

Minimo Trabajadas Noct Promedio Vac Integral Mensual Acumulada

22/06/1999 Ingreso

Jul-99

Ago-99

Sep-99

Oct-99 120,00 4,00 4,15 1,24 9,39 1,43 0,65 11,48 5 57,39 57,39

Nov-99 120,00 4,00 4,15 1,24 9,39 1,43 0,65 11,48 5 57,39 114,78

Dic-99 120,00 4,00 4,15 1,24 9,39 1,43 0,65 11,48 5 57,39 172,17

Ene-00 120,00 4,00 4,15 1,24 9,39 1,43 0,65 11,48 5 57,39 229,55

Feb-00 120,00 4,00 4,15 1,24 9,39 1,43 0,65 11,48 5 57,39 286,94

Mar-00 120,00 4,00 4,15 1,24 9,39 1,43 0,65 11,48 5 57,39 344,33

Abr-00 120,00 4,00 4,15 1,24 9,39 1,43 0,65 11,48 5 57,39 401,72

May-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 470,59

Jun-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 539,45

Jul-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 608,32

Ago-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 677,19

Sep-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 746,05

Oct-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 814,92

Nov-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 883,79

Dic-00 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 952,65

Ene-01 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 1.021,52

Feb-01 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 1.090,39

Mar-01 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 1.159,25

Abr-01 144,00 4,80 4,98 1,49 11,27 1,72 0,78 13,77 5 68,87 1.228,12

May-01 158,40 5,28 5,28 0,81 0,37 6,45 5 32,27 1.260,39

Jun-01 158,40 5,28 5,28 0,81 0,37 6,45 7 45,17 1.305,56

Jul-01 158,40 5,28 5,28 0,81 0,37 6,45 5 32,27 1.337,83

Ago-01 158,40 5,28 5,28 0,81 0,37 6,45 5 32,27 1.370,09

Sep-01 158,40 5,28 5,28 0,81 0,37 6,45 5 32,27 1.402,36

Oct-01 158,40 5,28 5,47 1,64 12,40 1,89 0,86 15,15 5 75,75 1.478,11

Nov-01 158,40 5,28 5,47 1,64 12,40 1,89 0,86 15,15 5 75,75 1.553,87

Dic-01 158,40 5,28 5,47 1,64 12,40 1,89 0,86 15,15 5 75,75 1.629,62

Ene-02 158,40 5,28 5,47 1,64 12,40 1,89 0,86 15,15 5 75,75 1.705,37

Feb-02 158,40 5,28 5,47 1,64 12,40 1,89 0,86 15,15 5 75,75 1.781,12

Mar-02 158,40 5,28 5,47 1,64 12,40 1,89 0,86 15,15 5 75,75 1.856,88

Abr-02 158,40 5,28 5,47 1,64 12,40 1,89 0,86 15,15 5 75,75 1.932,63

May-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.023,54

Jun-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 9 163,63 2.187,16

Jul-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.278,07

Ago-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.368,97

Sep-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.459,87

Oct-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.550,78

Nov-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.641,68

Dic-02 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.732,58

Ene-03 190,08 6,34 6,57 1,97 14,88 2,27 1,03 18,18 5 90,90 2.823,49

Totales 206 2.823,49

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 373,24). Cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los conceptos de Vacaciones vencidas y el Bono Vacacional de las mismas. Conceptos comprendidos dentro del tiempo fraccionado de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 25,08 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 14,88; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de la Cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Casa París S.A. y (SUPERMECADOS VICTORIA) y la Asociación Nacional de empleados del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

VACACIONES FRACCIONADAS

Período Salario Días Total a Pagar

Fracc-2003 14,88 8,75 130,2

Total 130,2

BONO VACACIONAL

Período Salario Días Total a Pagar

Fracc-2003 14,88 16,33 243,04

Total 243,04

TERCERO

POR UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas Legales no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio, calculadas sobre la base de 55 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad al contenido de la Cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Casa París S.A. y (SUPERMECADOS VICTORIA) y la Asociación Nacional de empleados del Estado Lara, y a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 4,58 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. F. 14,88, da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 68,20). Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Período Salario Días Total a Pagar

Fracc-2003 14,88 4,58 68,2

Total 68,20

CUARTO

Con relación a las Indemnización previstas en el Artículo 125 numeral 2 y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo: Se acuerda la cancelación de 210 días, que multiplicado con el salario integral de Bs. F. 18,88 diario, totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.964,80), cantidad esta que contemplada los días que establece el numeral 2 y el literal d de la referida norma con el cual este Despacho motiva la cantidad que condena por el presente concepto. Y así se decide.

Art. 125 LOT

  1. Indemnizacion por Despido Injustificado, numeral 2

    150 días * Bs. F. 18,88 2.832,00

  2. Indemnización Sustitutiva de Prevaiso, literal “d”

    60 días * Bs. F. 18,88 1.132,80

    Total 3.964,80

QUINTO

Con relación a las HORAS EXTRAS MIXTAS, que consagra nuestra norma sustantiva en los Artículos 155, 195 y 207 y ésta juzgadora condena en el presente asunto el máximo de horas extras contempladas en nuestra ley sustantiva, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de DOSCIENTAS OCHENTA Y CONCO (285) HORAS, CORRESPONDIENTES A TODO EL PERÍODO DE RELACIÓN LABORAL. El valor de la hora se determinó calculando primero la hora normal, y a éste resultado se multiplicó el 50% que establece el Art. 155, para luego sumarle dicho resultado y lo que arroje ésta adición multiplicarse por el numero de horas acordadas de 42 horas extras semanales, lo que dio la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 186,18), tal como se deja evidenciado en cuadro que se agrega en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Valor Valor

Hora Ext Trabajadas

0,10 4,15

0,10 4,15

0,10 4,15

0,10 4,15

0,10 4,15

0,10 4,15

0,10 4,15

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

0,12 4,98

Resposo - Prenatal

Y Resposo

Post- Natal

0,13 5,47

0,13 5,47

0,13 5,47

0,13 5,47

0,13 5,47

0,13 5,47

0,13 5,47

0,16 6,57

0,16 6,57

0,16 6,57

0,16 6,57

0,16 6,57

0,16 6,57

0,16 6,57

0,16 6,57

0,16 6,57

186,18

QUINTO

CONCEPTO DE CESTA TICKET: De conformidad al contenido de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y su reglamento, este último específicamente en su Art. 36, se condena pagar a la accionada la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.271,00), los cuales fueron determinados previa revisión de los días señalados por la actora como los efectivamente laborados, y teniendo como base para su calculo la unidad tributaria vigente en cada año y aplicando el 0,25 % sobre el último salario mínimo que percibía el actor durante la vigencia de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Cesta Ticket (UT Vigente)

Fecha UT Días Total a Pagar

22/06/1999 46,00 5 57,50

Jul-99 46,00 31 356,50

Ago-99 46,00 31 356,50

Sep-99 46,00 30 345,00

Oct-99 46,00 31 356,50

Nov-99 46,00 30 345,00

Dic-99 46,00 31 356,50

Ene-00 46,00 31 356,50

Feb-00 46,00 28 322,00

Mar-00 46,00 31 356,50

Abr-00 46,00 30 345,00

May-00 46,00 31 356,50

Jun-00 46,00 30 345,00

Jul-00 46,00 31 356,50

Ago-00 46,00 31 356,50

Sep-00 46,00 30 345,00

Oct-00 46,00 31 356,50

Nov-00 46,00 30 345,00

Dic-00 46,00 31 356,50

Ene-01 46,00 31 356,50

Feb-01 46,00 28 322,00

Mar-01 46,00 31 356,50

Abr-01 46,00 30 345,00

May-01 Resposo - Prenatal

Jun-01

Jul-01 Y Resposo

Ago-01

Sep-01 Post- Natal

Oct-01 46,00 31 356,50

Nov-01 46,00 30 345,00

Dic-01 46,00 31 356,50

Ene-02 46,00 31 356,50

Feb-02 46,00 28 322,00

Mar-02 46,00 31 356,50

Abr-02 46,00 30 345,00

May-02 46,00 31 356,50

Jun-02 46,00 30 345,00

Jul-02 46,00 31 356,50

Ago-02 46,00 31 356,50

Sep-02 46,00 30 345,00

Oct-02 46,00 31 356,50

Nov-02 46,00 30 345,00

Dic-02 46,00 31 356,50

Ene-03 46,00 23 264,50

Total 13.271,00

SEXTO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de la antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 23 de enero de 2003, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago total al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

No se condena en costas al parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total, ya que no se le acordó el pago de los conceptos demandados por Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, en virtud que los mismos deben ser tramitados por la instancia administrativa competente ( Sentencia del 28 de Junio de 2005, Partes A.V. & Imagen Publicidad C.A. y otras, Asunto: AP2-R-2005-000349; el cual establece: “…El derecho y garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello este esta en la obligación de accionar y diligenciar las regularizaciones en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas…”, respecto a lo de las costas se establece así a razón, de la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

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