Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal N° 9

ASUNTO: AP51-V-2008-006833

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana M.R.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.494.510; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el niño (...) de (...) años de edad; debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NADHEZTKA PONCE, esta Juez Unipersonal N° 9, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación del niño antes mencionado, se incurrió en el error material de asentar el número de cédula de identidad de la madre del niño como: “… 14.497.510…”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto es: “… 14.494.510…”. En tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo para que en lo sucesivo se coloque el verdadero número cédula de identidad de la progenitora.

A tal efecto consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño, expedida por ante la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda; copia simple de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana M.R.D.D.R.; dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

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