Decisión nº 026-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana M.J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.106 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Barrio F.d.M., Calle Ricaurte, Casa Nro.78, Sector Bello Monte asistida por el Abogado en ejercicio E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.816, quien actúa en este acto por interés y en beneficio del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: E.D.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.805 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De la unión matrimonial habida con el ciudadano E.D.J.D.M., quien es venezolano, mayor de edad y de mi mismo domicilio, procreamos un hijo, el cual nació el día 3 de Abril de 1993 y que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya partida de nacimiento consigno en un (01) folio útil. Es el caso que desde el año 1996, el padre de mi menor hijo y a raíz de nuestra separación, se desentendió absolutamente de sus obligaciones para con su menor hijo, siendo el caso que desde el mencionado año he sido el único sostén del menor, atendiendo todas y cada una de sus necesidades, tanto físicas como espirituales. Ahora bien, por las razones antes expuestas es por lo que curro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago, en nombre y representación de mi menor hijo, al ciudadano E.D.J.D.M., ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a la fijación de una pensión alimentaria y al cumplimiento de las pensiones alimentarias caídas desde el año 1996, hasta la presente fecha....” (Sic).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en veintinueve (29) de noviembre de 2004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha dos (02) de Diciembre del año 2004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y el decreto de medidas asegurativas.

Se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.

En fecha trece (13) de diciembre de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Citación del ciudadano E.D.J.D.M., debidamente firmada.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, compareció la ciudadana M.J.V.C., parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio E.A., con inpreabogado N° 37.816, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, acude a este Tribunal el ciudadano E.D.J.D.M., asistido por la Abogada M.V.D.G., Defensora Pública Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “Es cierto que de la unión matrimonial que tuve con la ciudadana M.J.V.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.084.106 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, nació el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia de su partida de nacimiento anexada al presente expediente. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio de alimento, para el conocimiento de este Juzgado siempre he sido y demostrado que soy un buen padre con gran sentido de responsabilidad…es que luego de nuestro divorcio tuve muchos problemas económicos, aunado a que no tenia empleo que me permitiera sufragar los gastos elementales de mi hijo y los míos propios, sin embargo mis padres siempre tuvieron pendientes de M.E. sufragando en la medida de sus posibilidades las necesidades mas elementales de mi hijo mientras yo pasaba por esa situación de desempleo…En fecha veintinueve (29) de enero de 1999, contraje matrimonio con la ciudadana L.T.C.O., según copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo en un folio útil marcado con la letra “A”, del cual nacieron las niñas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, de las cuales anexo copia certificadas de sus partidas de nacimiento en dos folios útiles signados con la letra “B” y “C”. Actualmente me encuentro laborando como Operador de Mantenimiento para el Hospital Privado El Rosario devengando un sueldo quincenal de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 177.027,57), según se evidencia en Recibo de pago correspondiente a la quincena del 01-11-04 al 15-11-04, que anexo en un (01) folio útil marcado con la letra “D”, debido a mi carga familiar no he podido ser constante con la Obligación Alimentaría de mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo siempre lo he tomado en cuenta enviándole en la medida de mis posibilidades ayudas de dinero periódicas, medicinas y asistencia médica en los momentos en que fue necesario, así como también ropa y dinero para la pasada época navideña; pero con el conocimiento del requerimiento de mi hijo de una Pensión de Alimentos ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del 15-01-04 la cual aumentaré en la medida que se acrecente mi sueldo…”(Sic).

En fecha once (11) de enero de 2005, comparece el ciudadano E.D.J.D.M., asistido por la Abogada M.V.D.G., en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Publica, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha doce (12) de enero de 2005, comparece la ciudadana M.J.V.C., asistida por el Abogado en ejercicio E.A., con inpreabogado Nro. 37.816, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de esta misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, comparece la ciudadana M.J.V.C., asistida por la Abogada en ejercicio Y.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.922, y confiere Poder Apud Acta, a las Abogadas Y.D.L.A.G.P., P.M.R.B., Z.R.B.O., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 37.922, 25.927 y 51.618 respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, comparece la Abogada en ejercicio Y.G.P., con inpreabogado bajo el Nro. 37.922, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.V., plenamente identificada en actas, y solicita a este Tribunal dicte auto para mejor proveer a los fines de realizar un informe social en la casa de habitación del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha diez (10) de Febrero de 2005, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y acuerda oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que practique un Informe Social en la casa de habitación del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo acuerda notificar a la ciudadana M.V., para que comparezca en compañía del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, comparece la ciudadana M.J.V.C., asistida por la Abogada en Ejercicio Y.G.P., con inpreabogado Nro. 37.922, a darse por notificada.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, se agregaron a las actas del presente expediente comunicación recibida, de fecha tres (03) de febrero de 2005 de la institución HOSPITAL PRIVADO EL ROSADIO, en respuesta al oficio Nro. 0032-04 de fecha 12 de enero de 2005, Comisión Nro. 537, de fecha nueve (09) de Febrero de 2005, del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en respuesta al oficio Nro. 0033-05 de fecha 12 de enero de 2005.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, día fijado para escuchar la opinión del Niño y/o Adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo la ciudadana M.J.V.C., en compañía del niño antes mencionado, asistidos por la Abogada en Ejercicio Y.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.37.922

Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, este Tribunal ordena Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de ratificarles el oficio Nro. 0200-05, de fecha diez (10) de febrero de 2005, en el cual se solicito se sirva elaborar Informe Socio-económico en el hogar donde habita el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se oficio bajo el Nro. 0738-05.

En fecha seis (06) de Junio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio Y.G.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.V.C., y presenta diligencia solicitando oficiar al Hospital Privado el Rosario, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo y salario actual que devenga el ciudadano E.D.M..

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2005, este Tribunal acuerda mediante un Auto para Mejor Proveer oficiar al Hospital Privado el Rosario a los fines de que informe el sueldo y salario actual que devenga el ciudadano E.D.M., oficiándose bajo el Nro. 0956-05.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2005, comparece el ciudadano E.D.J.D.M., asistido por la Abogado en Ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.784, y presenta diligencia.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente de la Sala Nro. 02, la Abogada E.M., de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, este Tribunal ordena Ratificar los Oficios Nros. 0023-05 y 0024-05, de fecha 11-01-05 dirigidos al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que se sirva practicar un Informe Social, en la residencia de habitación del ciudadano E.D.J.D.M., y en la residencia donde habita el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y al Director de Recursos Humanos del Hospital Privado el Rosario, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario con sus respectivos bonos que devenga el mencionado ciudadano E.D.J.D.M., como trabajador al servicio de esa institución.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.784, y presento diligencia.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio Y.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.992, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.V., y presento diligencia.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.784, y presento diligencia.

Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2005, este Tribunal acuerda ratificar el oficio Nro. 0956-05 de fecha 13 de Junio de 2005, dirigido al Representante Legal del Hospital Privado El Rosario.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio dos (02) de este expediente, riela copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio treinta y ocho (38), de este expediente, riela comunicación emitida por el Hospital Privado El Rosario, a la cual se le conoce pleno valor probatorio; por que la información que contiene fue requerida de tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado.

A los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y dos (62), de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende la condición en que viven los niños de auto. ASI SE DECLARA

Al folio Ochenta y Seis (86), de este expediente riela comunicación emitida por el Hospital Privado El Rosario, a la cual se le conoce pleno valor probatorio; por que la información que contiene fue requerida de tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio catorce (14) de este expediente, riela copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos E.D.J.D.M. Y L.T.C.O. expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Quince (15) y Dieciséis (16) de este expediente riela copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Siete (77) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que de acuerdo a lo investigado se establezca la pensión de alimentos mas conveniente para el niño de auto. ASI SE DECLARA

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana M.J.V.C.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del niño y/o adolescente de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que el acta de matrimonio y de nacimientos, por si misma, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de la ciudadana L.T.C.O. y la de sus hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no debe perjudicarse que, tratándose de la esposa y otras hijas del obligado, los dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano E.D.J.D.M., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa esposa e otras hijas, el derecho a recibir alimentos de su cónyuge y progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR