Decisión nº HG212012000041 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Julio de 2012

202° y 153°

N• HG212012000041.

ASUNTO: HG21-R-2012-000004

ASUNTO ANTIGUO: 2U-2743-10

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: V.J.B.V. y D.J.A.A.

DEFENSORES RECURENTES: ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DEL ESTADO COJEDES, defensora de V.J.B.V. y ABOG. E.C.M.P., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, defensor de D.J.A.A..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto a V.J.B.V., y ROBO AGRAVADO respecto a D.J.A.A..

VÍCTIMAS: WU HUIYI y N.G.N..

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria y absolutoria en causa caratulada con el N° 2U-2746-10, mediante la cual condenó al ciudadano V.J.B.V., a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi y el Estado Venezolano, y al ciudadano D.J.A.A., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi; y absolvió al ciudadano D.J.A.A. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Contra la sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2012 la Defensora Pública Sexta del estado Cojedes, Abogada M.A.C.A., defensora del acusado V.J.B.V. y el Defensor Público Cuarto de este estado, Abogado E.C.M.P., defensor del acusado D.J.A.A.. Dicho recurso de apelación fue contestado en fecha 02 de marzo de 2012 por el Abogado J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 26 de marzo de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S..

El 30 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 12 de abril de 2012, a las 10:00 a.m.

El 12 de abril de 2012, se difirió la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, a la sede de este Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente el acto para el 26 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

El 26 de abril de 2012, se difirió la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, a la sede de este Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente el acto para el 10 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

El 23 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento del asunto la Jueza M.H.J., en virtud de que en fecha 25 de abril de 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación como Juez del Abg. L.R.S.. Se fijó nuevamente el acto para el 07 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

El 07 de junio de 2012, se difirió la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, a la sede de este Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente el acto para el 21 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

El 25 de junio de 2012, se difirió la audiencia por cuanto el Juez Gabriel Ernesto España Guillén se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a una reunión para la cual fue convocado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijando nueva fecha de celebración del acto para el día 03 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.

El 03 de julio de 2012, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DEL ESTADO COJEDES, defensora de V.J.B.V. y ABOG. E.C.M.P., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, defensor de D.J.A.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: V.J.B.V., y D.J.A.A..

VÍCTIMAS: WU HUIYI y N.G.N..

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.M.S.L..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, fue publicada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictando sentencia condenatoria en contra del ciudadano V.J.B.V., condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi y el Estado Venezolano, y en contra del ciudadano D.J.A., condenándolo a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi, en los siguientes términos:

…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Mixto en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San C.E.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO; CONDENA al ciudadano V.J.B.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458,277 Y 470 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos HU HUIYI y el ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de DIECISÉIS AÑOS CON SEIS MESES (16) AÑOS Y (6 ) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., SEGUNDO; CONDENA al ciudadano D.J.A.. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WU HUIYI y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de TRECE AÑOS CON SEIS MESES (13) AÑOS Y (6 ) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Y absuelve por los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO Y así se decide.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado ha estado detenido por el lapso de dos (2) año; Un (1) mes y veintidós (22) días hasta la presente fecha, al acusado D.J.A., le resta por cumplir once (11) AÑOS; cuatro (4) MESES Y ocho (8) DIAS en cuanto a V.B. ha estado detenido por el lapso de dos (2) año; n (1) mes y Veintidós (22) días hasta la presente fecha le resta por cumplir catorce (14) AÑOS cuatro (4) MESES Y ocho (8) DÍAS, todo de conformidad con el artículo 367 primer aparte…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DEL ESTADO COJEDES, defensora de V.J.B.V. y ABOG. E.C.M.P., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, defensor de D.J.A., interpusieron recurso de apelación contra sentencia, estructurado en un primer capítulo, en el cual efectúan una transcripción de la sentencia recurrida; un segundo capítulo en el cual denuncian la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si bien es cierto, al juicio comparecieron funcionarios, expertos y victimas, de sus declaraciones no surgieron elementos de culpabilidad en contra de sus defendidos y que el A quo no motivó las razones para afirmar la culpabilidad de los mismos; en dicho capítulo igualmente denuncian la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la pena aplicada al ciudadano D.J.A. fue erróneamente aplicada, por cuanto el Tribunal de Juicio acogió la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y sin embargo aplicó la pena en término medio, sin efectuar rebaja alguna.

El recuso fue interpuesto en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, arto 452 del C.O.P.P.): De la sentencia anteriormente citada se desprende a consideración de ésta Defensa Pública, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos, dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos y victima, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de nuestros defendidos y ello se puede verificar al leer el texto de la sentencia en donde el Tribunal A Quo no motivó sus razones para afirmar dicha culpabilidad, así pues es importante que la Defensa Pública proceda a indicar de manera sucinta las razones por las cuales considera la inmotivación de la sentencia recurrida, realizándolo de la siguiente manera:

  2. El Tribunal de Primera Instancia indica en su Capitulo denominado “CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, que existían una serie de indicios que llevaron la presunción de la existencia de elementos que acreditan el delito de robo, entre los cuales indica como primer punto: “a) Que los acusados fueron detenidos a poco de la comisión del hecho”. Al respecto considera quienes aquí suscriben que estar cerca de la comisión de un hecho punible no es nada extraño en este país, y ese hecho no puede ser tomado como elemento para presumir y menos para afirmar que una persona es culpable de algún delito, y menos cuando no se ha encontrado en su poder elementos que puedan involucrarlos, y ello se vislumbra al verificar las entrevistas de los Funcionarios actuantes quienes indican que en el caso del ciudadano D.A. no se le encontró arma alguna, ni otro elemento de interés al ser realiza.I. corporal.

    Posteriormente en su punto “b” indica el Tribunal Mixto como otro elemento acreditador de culpabilidad es “Que los acusados fueron detenidos en el establecimiento comercial de igual características que señalan los funcionarios actuante s señalándolos en sala”, respecto a este elemento estos representante de la Defensa de igual manera consideran que ella detención no es elemento suficiente para determinar la culpabilidad, y es que, los hechos objeto de proceso y de juicio no fue si nuestros defendidos fueron aprehendidos o no, sino si los mismos fueron autores o participes de los delitos por los cuales se le acusaba, los cuales eran ROBO AGRA VADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo entonces que la aprehensión no es un elemento que acredite ninguno de los delitos anteriormente citados.

    Prosigue la sentencia condenatoria en su punto “e”", indicando que el ciudadano V.B. fue encontrado con un revolver en su poder “como señalan los funcionarios policiales”. Ciudadanos Magistrados, respecto a éste “elemento acreditador” tal como lo señala el Tribunal A Quo, esta Defensa considera que si bien es cierto a la Sala de Juicio comparecieron los funcionarios actuantes y realizaron tal afirmación, no es menos cierto que así mismo compareció la víctima de nacionalidad china, que en ningún momento realizo algún señalamiento, ni siquiera indico que a uno de los ciudadanos le fuera incautado arma alguna, siendo entonces pertinente indicar que el solo dicho de los funcionarios no puede ser suficiente para acreditar la culpabilidad de un delito, y así lo ha establecido nuestro M.T. en jurisprudencia reiterada, de fecha 19/01/2000, N° 03, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.:

    …el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

    Como punto “d”, el Tribunal Mixto indica de igual manera como elemento para fundamentar la culpabilidad de los acusados que “…los acusados se le encontró dinero y cesta tiques de la victima wu huiyi al momento de su captura”, a lo cual es deber de esta defensa señalar que si bien es cierto al ciudadano V.B. le fue incautado dinero en efectivo y cesta tikets, en ningún momento se demostró que dicho dinero ni menos aun los cesta tiket pertenencia a la ciudadana Wu Huiyi, asimismo indica esta defensa que al ciudadano D.A. NO LE FUE INCAUTADO DINERO EN EFECTIVO NI CESTA TIKET, por lo que es falso lo afirmado por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

    Finalmente y marcado con la letra “d”, establece como elemento probatorio que “…la persona que se encontraba en la moto era D.A.…”, y se pregunta esta defensa como estar en una moto puede ser considerado como elemento de convicción para dar por demostrado la existencia del delito de Robo Agravado, y menos aún cuando dichos elementos o indicios sin ni siquiera concatenarlas entre sí, ni indicar por qué de conformidad con las máximas de experiencia y conocimiento científico considera que esos elementos son indiscutiblemente indicadores que mis defendidos son responsables de los hechos por los cuales se les enjuició, razón esta que fundamenta el presente recurso, en la falta de motivación de la sentencia condenatoria, siendo relevante indicar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 81 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-57 de fecha 08/02/00, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, respecto a la apreciación de los indicios y presunciones:

    …Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…

    (Resaltado de la Defensa)

  3. En la sentencia recurrida de igual manera como fue transcrito en el Capitulo I, el Tribunal de Primera Instancia procede a indicar la “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO…” ( de cada uno de ellos en capítulos separados), de donde se verifica primeramente las razones que llevaron a condenar primeramente al ciudadano V.B., indicando que la participación del mismo quedo “acreditada” con la declaración de la víctima “ …al señalar en el presente caso tenemos que el sujeto activo “AMENAZO” a los sujetos pasivos y la “DESPOJO” de sus bienes, tal hecho quedo acreditado por el Tribuna! con la declaración de la victima…”, pero aún no comprende la defensa pública en que se fundamenta para acreditar la culpabilidad de los ciudadanos acusados, pues sí existió la declaración de la victima…”, pero aun no comprende la defensa pública en que se fundamenta para acreditar la culpabilidad de los ciudadanos acusados, pues si existió la declaración de la victima, pero ¿cómo es tomada en cuenta por el Tribunal para acreditar la culpabilidad?, ¿Cuáles elementos dan por convencido al Tribunal A Quo que efectivamente los acusados son las mismas personas que cometieron el delito de Robo Agravado?, en el presente caso ciudadanos Magistrados no se evidencia el motivo por el cual nuestros defendidos fueron sentenciados a cumplir pena, por lo que ratificamos que existe FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia condenatoria de fecha 06 de febrero de 2011.

    Posteriormente y dentro del mismo capítulo de participación y culpabilidad del Acusado V.B., el Tribunal A Quo afirma que con la declaración de los funcionarios actuantes R.A. y C.A.R.R., “…quienes señalaron en sala que la persona que saco el arma, fue el joven de piel blanca... acreditándose así el delito de Robo Agravado…”, a lo que reitera quienes aquí suscriben que el Tribunal Mixto de Primera Instancia no indicó el fundamento para acreditar la culpabilidad de V.B. en la comisión del delito de Robo, pues solo indicar que fue el quien saco un arma no suficiente para ello, sino que por el contrario debió existir pruebas que el mismo fuera quien bajo amenaza constriño a la ciudadana Wu Huiyi a la entrega de dinero contentivo en caja registradora, ciudadanos Magistrados esto no fue demostrado en Juicio Oral y Público y tampoco existieron indicios que concatenados entre sí pudieran indicar que el ciudadano V.B. cometió el delito de Robo Agravado, razón por la cual ratificamos que existe FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia condenatoria de fecha 06 de febrero de 2011.

    Finalmente y dentro del mismo capítulo de participación y culpabilidad del Acusado V.B., el Tribunal A Qua afirma que con la declaración del experto F.E.N.S. (EXPERTO), quedo acreditada la participación del acusado V.B., siendo el caso que dicho funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas solo se limito en el presente caso a dejar constancia de la existencia de un arma de fuego, indicando en todo caso sus características, siendo que dicho funcionario no emite alguna versión relacionada con el caso que nos ocupa, considerando ésta Defensa que el Tribunal A quo incurrió en una afirmación ilógica e incongruente al pretender tomar esa declaración para determinar culpabilidades, así mismo incurrió en una afirmación ilógica cuando indica que al ciudadano V.B. le fue acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo que éste experto nunca indico que el arma presuntamente incautada al ciudadano V.B. se encontrare solicitada de acuerdo al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), solo indicó a la pregunta del Representante Fiscal ¿Cuándo se encuentra solicitada? (refiriéndose a cuando se encuentra solicitada un arma) , dando como respuesta: “cuando esta incriminada por robo o por homicidio y esta se encuentra solicitada”, Ciudadanos Magistrados, la respuesta dada por el Experto fue a modo de ejemplo a fin de entender cuando un arma puede estar solicitada, los cuales puede ser “cuando esta incriminada por robo o por homicidio” tal como lo indico el Experto, pero mal afirma el Tribunal de Primera Instancia que el arma presuntamente incautada al ciudadano V.B. se encontraba solicitada por el delito de Robo u homicidio, y mal puede el tribunal a quo pretender sustentar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en base a un ejemplo.

  4. En la sentencia recurrida de igual manera como fue transcrito en el Capitulo I, el Tribunal de Primera Instancia procede a indicar la “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO D.J. ABREU” de donde se verifican las razones que llevaron a condenar al referido ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO indicando que la participación del mismo quedo “acreditada” con la declaración de la victima “ …al señalar en el presente caso tenemos que el sujeto activo “AMENAZO” a los sujetos pasivos y la “DESPOJO” de sus bienes, tal hecho quedo acreditado por el Tribunal con la declaración de la victima…”, pero aún no comprende la defensa pública en que se fundamenta para acreditar la culpabilidad del D.A., quien se encontraba en una moto al momento de su aprehensión afuera del local comercial, a quien no se le encontró arma de fuego, dinero o tiket alimentación, o alguna otra evidencia que de una u otra manera hicieran presumir que había cometido el delito de Robo Agravado, no se demostró que el mismo ejerció violencia u amenazas, por lo que ratificamos que existe FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia condenatoria de fecha 06 de febrero de 2011.

    Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la inmotivación se configura por cuanto el Tribunal está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerla, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado.

    SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa basa como segundo motivo para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: (Ord. 4, arto 452 del C.O.P.P.):

    Ciudadanos Magistrados sin perjuicio de lo alegado en la primera denuncia, esta defensa indica que la pena impuesta al ciudadano D.J.A., correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, fue erróneamente aplicada, siendo el caso que la pena aplicable al caso previsto en e! artículo 458 del Código Penal es de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem el término medio, el cual es de Trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia acordó aplicar a favor del acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, sin embargo prosigue en el texto integro de la sentencia que en el caso especifico se rebaja “…la pena aplicable hasta su limite medio quedando en definitiva por el delito de Robo Agravado, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias…”. (resaltado de la Defensa Pública).

    Es decir, aunque el Tribunal A Quo acuerda aplicar a favor del ciudadano D.J.A. la atenuante, en realidad erróneamente no lo hace, pues el artículo 74, del Código Penal prevé:

    Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…

    . (Resaltado de la Defensa)

    Así pues, considera esta Defensa que en el caso específico se aplicó erróneamente el artículo 74 del Código Penal, pues al aplicar dicha atenuante la pena a aplicar debe ser menor que el término medio del delito, es decir, menos que Trece (13) años y Seis (06) meses, dado que éste es el término medio del delito de Robo Agravado. Por lo que se solicita sin perjuicio de la primera denuncia, se declare Con Lugar la denuncia por errónea aplicación de la norma y acuerde corregir la pena impuesta al ciudadano D.J. ABREU…”

    Solicitando finalmente los recurrentes la nulidad de la sentencia impugnada, ordenar la celebración de un nuevo juicio y sin perjuicio de la anterior petición corregir la pena impuesta al ciudadano D.J.A.A..

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

    Siendo la oportunidad legal establecida para que Fiscal Octavo del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

    …Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:

    1.- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, arto 452 del C.O.P.P.): De la sentencia anteriormente citada se desprende a consideración de ésta defensa Pública, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos, dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos y víctima, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de nuestros defendidos, y ello puede verificarse al leer el texto de la sentencia en donde el Tribunal A Quo no motivó sus razones para afirmar dicha culpabilidad…

    …SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa basa como segundo motivo para ejercer el presente RECURSO DE APELACION, en lo previsto en los ordinales 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: (Ord. 4, arto 452 del C.O.P.P):

    …el Tribunal A Quo acuerda aplicar a favor del ciudadano D.J.A. la atenuante, en realidad erróneamente no lo hace...

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, arguye la defensa técnica, que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de que la juzgadora, en su criterio, no explico las razones por les cuales encontró culpables a los sindicados de autos de los delitos que le fueron endilgados por la defensa pública.

    Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

    Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

    De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

    … Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

    Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que la recurrente precisa que la sentencia adolece del vicio de in motivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que la juzgadora explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como los recurrentes conocen los fundamentos que utilizo la juzgadora para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?

    La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que la juzgadora de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que la llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable a los coacusados, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

    Igualmente, se observa que la sentenciadora estimo los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determino, entre otras cosas, lo siguiente:

    … A juicio del Tribunal Mixto (POR UNANIMIDAD) en el debate probatorio se determinó una serie de indicios que llevaron a la presunción hominis del Tribunal la existencia de los elementos que acreditan el delito de robo, entre ellos tenemos:

    a) Que los acusados fueron detenidos a poco de la comisión del hecho;

    b) Que los acusados fueron detenidos en el establecimiento comercial de igual características que señalan los funcionarios actuantes señalándolos en sala,

    c) Que los acusados, en especial V.B., fue encontrado con un revolver en su poder, como señalan los funcionaros policiales;

    d) Que a los acusados se le encontró dinero y cestas tiques de la víctima wu huiyi al momento de su captura.

    e) Que la persona que se encontraba en la moto era el acusado D.A..

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de Robo Agravado, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Y ASÍ SE DECIDE…

    …omissis…

    … PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    V.B.

    La participación del acusado V.B., queda acreditada con la declaración de la víctima al señalar en el presente caso tenemos que el sujeto activo “AMENAZÓ” a los sujetos pasivos, y la “DESPOJÓ” de sus bienes, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima, wu huiyi al señalar: dos personas entraron al negocio y en la caja, hicieron un atraco y sacaron de la caja, billetes y cesta ticket, y luego se fueron y llegó la policía Y los agarraron, en concordancia con la declaración de los funcionarios actuantes Rafael avanzines y C.R.R.R. quienes señalaron en sala que la persona que sacó el arma, fue el joven de piel blanca. (Señala con el dedo índice al acusado V.B.. Acreditándose así el delito de robo agravado. De la declaración del experto F.E.N.S. (EXPERTO), La participación del acusado V.B., queda acreditada el la experticia practicada a un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Jaguar, pavón color plateado, en su estado original, reconocimiento legal a una bala sin percutir calibre 38, marca Cavim, concha metálica color dorado, dos conchas percutidas calibre 38, marca Cavim, concha metálica color dorado, impactado con una longitud de 2 centímetros, la cual el Sistema de información policial les indico que el arma está solicitada. por estar incriminada por robo o por homicidio V ésta se encuentra solicitada. Acreditándose así los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de cosas proveniente del delito.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce amenaza sobre la víctima, al indicarle que era un atraco; b) Se apodera de objetos de la víctima sin su consentimiento; c) realiza la acción manifiestamente armado.

    Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado V.B. es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE APROVECAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 458, 277 Y 470 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos WU HUIYI y ESTADO VENEZOLANO y así se decide.

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    D.J.A.

    La participación del acusado D.J.A., queda acreditada con la declaración de la víctima al señalar en el presente caso tenemos que el sujeto activo “AMENAZÓ” a los sujetos pasivos, y la “DESPOJÓ” de sus bienes, tal hecho quedó acreditado por et Tribunal con la declaración de la víctima, wu huiyi al señalar: dos personas entraron al negocio y en la caja, hicieron un atraco y sacaron de la caja, billetes y cesta ticket, y luego se fueron y llegó la policía y los agarraron, en concordancia con la declaración de los funcionarios actuantes Rafael avanzines y C.R.R. RODR/GUEZ quienes señalaron en sala que la persona que estaba en la moto, fue el joven de piel morena. (Señala con el dedo índice al acusado V.B.. Acreditándose así el delito de robo agravado.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por e/lo se hace necesario establece los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado acompañaba al ciudadano V.B. quien ejerció amenaza sobre la víctima, al indicarle que era un atraco; b) Se apodera de objetos de la víctima sin su consentimiento; c) que realizaron una ia acción manifiestamente armado. D) que el acusado trato de recibir el arma cuando el acusado V.B.F. con el funcionario de la guardia nacional y que la acción fue impedida por el funcionario policial R.A..

    Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado D.J.A. es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos WU HUIYI y ESTADO VENEZOLANO y así se decide…

    Honorables Magistrados, al analizar el contenido de la sentencia adversada, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se evidencia con claridad con el tribunal de instancia explica de una manera clara y precisa los elementos probatorios que tomo en cuenta y la manera en la cual el mismo los valoro, circunstancias que le permitieron arribar a la conclusión de asignación de responsabilidad penal a los encartados de autos.

    La defensa técnica, al impugnar el fallo de marras, realiza un análisis del contenido del mismo, sin embargo, estudia cada elemento utilizado por la juzgadora para fundamentar su decisión, de una manera separada, sin concordarlo con los restantes elementos, siendo así, evidentemente, hacen ver que dicha sentencia presenta vicios, pero es el caso, que al analizar cada uno de dichos elementos en el contexto del íntegro del fallo, se observa que cada uno de estos motiva eficazmente las razones por las cuales se arribo a la aludida conclusión jurídica.

    Como es bien sabido, la sentencia debe verse como un todo, en el cual cada una de sus partes sirve para determinar el raciocinio implementado por el sentenciador para valorar los elementos probatorios evacuados en el debate oral. En el caso de marras, se observa como el juzgado de instancia le otorgo un determinado valor probatorio a cada una de las probanzas, señalando que convicción le genero cada órgano de prueba, por lo cual, cada una de las partes conoce plenamente los fundamentos en los cuales origino su conclusión jurídica.

    Tal circunstancia permitió él cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.

    Sostiene la defensa técnica que el tribunal yerra al sostener que el hecho de que los acusados hubiesen sido aprehendidos instantes posteriores a la comisión del hecho delictivo, que a uno de estos se le incautase un arma de fuego, dinero en efectivo y múltiples cesta tickets, que la víctima señalara que dos personas efectuaron esta acción y que le fue sustraído dinero y cesta tickets, así como que los mismos fueron aprehendidos instantes posteriores a los hechos, así como que fueron aprehendidos los ciudadanos que perpetraron estos hechos, no son suficientes para acreditar la responsabilidad de los encartados en los delitos que les fueron atribuidos, sin embargo, a criterio de quien suscribe, tales elementos denotan con certeza la participación y autoría de los coacusados en dichos reprochables, y tales circunstancias fueron debidamente plasmadas en la sentencia por la juzgadora de instancia, por lo que mal podría sostenerse la inmotivación del fallo adversado, y en tal virtud dicho argumento impugnatorio debe ser descartado y por ende declarado sin lugar, lo cual respetuosamente se solicita.

    En segundo término, arguye la defensa técnica la presunta inobservancia o errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, toda vez que, en lo atinente al quantum de pena impuesta al ciudadano D.J.A., le fue impuesto el término medio de la pena aplicable sin aplicar dicha atenuante genérica en su beneficio, sin embargo, no explanan los recurrentes si sobre este particular por parte del tribunal de instancia existe inobservancia de la norma o errónea aplicación de la misma, ya que constituyen dos presupuestos diferentes, por lo cual la vindicta pública no puede realizar un pronunciamiento preciso en cuanto a dicho argumento, no obstante, es preciso acotar que la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4° del artículo 74 de Código Penal, es discrecional en cuanto a su aplicación por el juzgador, quien delimitara: dependiendo de las circunstancias del caso, que quantum de pena es susceptible de ser restado, o por el contrario si no es merecedor del mismo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Señalando así, que el A quo cumplió con los requerimientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubró su decisivo y que la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de aplicación discrecional por parte del Juzgador.

    Peticionando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia proferida.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PRIMERA DENUNCIA:

    Los recurrentes ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DEL ESTADO COJEDES, defensora de V.J.B.V. y ABOG. E.C.M.P., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, defensor de D.J.A., denuncian la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si bien es cierto, al juicio comparecieron funcionarios, expertos y víctimas, de sus declaraciones no surgieron elementos de culpabilidad en contra de sus defendidos y que el A quo no motivó las razones para afirmar la culpabilidad de los mismos.

    Continúan los recurrentes indicando que en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Cuerpo del delito de Robo Agravado y del Porte Ilícito de Arma de Fuego”, el Tribunal Mixto indicó que existían una serie de indicios como:

    - “que los acusados fueron detenidos a poco de la comisión del hecho”, indicando al respecto los recurrentes que estar cerca de la comisión de un hecho punible no es extraño en este país y menos cuando en el caso de D.A. no se le encontró ningún arma ni otro elemento de interés;

    - “que los acusados fueron detenidos en el establecimiento comercial de igual características que señalan los funcionarios actuantes señalándolos en sala”, indicando los recurrente que la detención no es suficiente para acreditar culpabilidad;

    - “que el ciudadano V.B. fue encontrado con un revólver en su poder como señalan los funcionarios policiales”, señalando los recurrentes al respecto que si bien es cierto los funcionarios actuantes realizaron tal afirmación, no es menos cierto que la víctima en ningún momento realizó algún señalamiento, motivo por el cual el solo dicho de los funcionarios no puede ser suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados;

    - “que a los acusados se les encontró dinero y cesta ticket de la víctima Wu Huiyi al momento de su captura”; argumentando la defensa al respecto que si bien es cierto al acusado V.B. le fue incautado dinero y cesta ticket, en ningún momento se demostró que pertenecieran a la víctima y además al acusado D.A. no le fue incautado ni dinero ni cesta ticket;

    - ”que la persona que se encontraba en la moto era D.A.”, indicando los recurrentes que estar en una moto no puede considerarse elemento de convicción

    En el mismo orden de ideas, los recurrentes señalan que en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Participación y Culpabilidad del acusado”, el Tribunal Mixto indicó que la participación del acusado V.B. había quedado acreditada con la declaración de la víctima, con la declaración de los funcionarios actuantes R.A. y C.A.R.R., y del experto F.E.N.S., expresando los Juzgadores:

    - “tenemos que el sujeto activo AMENAZO a los sujetos pasivos y la DESPOJO de sus bienes, tales hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima”, indicando al respecto los recurrentes que no comprendían en que se fundamentaba el Tribunal para acreditar la culpabilidad de los acusados, pues si bien era cierto, existía la declaración de la víctima, cómo había sido tomada en cuenta para acreditar la culpabilidad;

    - “quienes señalaron en sala que la persona que sacó el arma, fue el joven de piel blanca…acreditándose así el delito de Robo Agravado”, señalando los recurrentes al respecto que solo indicar quien sacó un arma no es suficiente, que debió existir pruebas que el mismo bajo amenaza constriñó a la víctima a la entrega del dinero;

    Indicando la defensa respecto al experto F.E.N.S., que solo se limitó a dejar constancia de la existencia de un arma de fuego y que nunca señaló que el arma estuviera solicitada.

    Finalmente los recurrentes señalan, que en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Participación y Culpabilidad del acusado D.J. Abreu”, el Tribunal Mixto indicó que la participación del acusado mencionado había quedado acreditada con la declaración de la víctima, indicando al respecto que no comprendían en qué se fundamentaba el Tribunal Mixto para acreditar la culpabilidad de dicho acusado, quien se encontraba en una moto al momento de su aprehensión afuera del local comercial, y a quien no se le encontró arma de fuego, dinero o ticket de alimentación u otra evidencia y que no se había demostrado que el mismo ejerciera violencia u amenazas.

    Frente a estos planteamientos referidos a una primera denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, la Sala para procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

    La sentencia recurrida comienza refiriendo las circunstancias del debate oral y público, seguidamente por narrar los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en los siguientes términos:

    Primero indica que los hechos objeto del debate consistieron en que el día 10 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los ciudadanos Wu Huyi y N.G.N. se encontraban realizando sus labores de trabajo en el establecimiento comercial denominado Mega Mercado Altamira, cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos agarró por la franela al ciudadano N.G.N. y lo sentó en una silla diciéndole que se quedara quieto, que no le iba a pasar nada, otro sujeto portando una arma de fuego se dirigió a la caja de pago donde se encontraba el ciudadano Wu Huyi, a quien apuntaron con el arma de fuego y le dijeron que abriera la caja, le quitaron el dinero, el celular y cigarrillos; cuando estos sujetos iban saliendo del establecimiento comercial llegó un Guardia Nacional de nombre C.R.R. y un funcionarios policial de nombre R.A., a quienes las victimas les hicieron señas cuando iban ingresando al local, por lo que uno de los sujetos saco a relucir el arma de fuego, el Guardia Nacional se abalanzó sobre este, comenzando un forcejeo, logrando accionar el arma de fuego en dos oportunidades, estando en el suelo el sujeto intentó pasarle el arma al otro sujeto que estaba en la moto, siendo esta acción impedida por el funcionarios policial R.A., quien logró desarmarlo al momento, resultando ser un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, serial 057115; siendo detenidos los dos sujetos e identificados como D.J.A. y V.J.B.V., resultando que el arma de fuego estaba solicitada por el delito de Hurto Genérico según expediente HY-760.350 de fecha 28/01/2008.

    Seguidamente el Tribunal transcribe los alegatos iniciales y finales de las partes.

    Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal Mixto narra los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” valorando en forma individual el acervo probatorio llevado al debate, efectuando una transcripción de los testimonios de: R.A., a cuyo testimonio otorgó pleno valor probatorio, indicando qué hechos deduce del mismo; de la víctima Wu Huyi, a cuyo testimonio otorgó pleno valor probatorio, indicando los hechos que infiere del mismo; del funcionario experto F.E.N.S., a cuyo testimonio el Tribunal Mixto otorgó pleno valor probatorio, indicando los hechos que se desprenden del mismo; del funcionario C.R.R.R., a cuyo dicho el Tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, señalando las circunstancias que infiere del mismo; y del funcionario experto C.J.P.L., a cuyo testimonio igualmente otorgó el Tribunal Mixto, pleno valor probatorio indicando las circunstancias inferidas del mismo.

    Seguidamente el Tribunal Mixto de Juicio narra los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, haciendo referencia a los tipos penales de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, indicando claramente los indicios que le llevaron a la conclusión de la existencia de dichos tipos penales

    Posteriormente el Tribunal A quo realiza una estudio de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, y establece la “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO VÍCTOR BARRETO” efectuando un análisis en conjunto de la declaración de la víctima, la declaración de los funcionarios R.A. y C.R.R.R., así como del experto F.E.N.S.; e inmediatamente el Juzgado Mixto establece la “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO D.J. ABREU”, efectuando un análisis en conjunto de la declaración de la víctima, la declaración de los funcionarios R.A. y C.R.R.R..

    Finalizando el fallo con la imposición de la penalidad a los acusados.

    Se advierte así que los Juzgadores realizaron un real análisis individual y comparativo de las pruebas presentadas en juicio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, motivo por el cual en consideración de esta Alzada no le asiste la razón a los Abogados Defensores, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia.

    Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el Tribunal Mixto, después del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, dio por acreditados una serie de indicios, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Cuerpo del delito de Robo Agravado y del Porte Ilícito de Arma de Fuego”, tales como: “que los acusados fueron detenidos a poco de la comisión del hecho”, “que los acusados fueron detenidos en el establecimiento comercial de igual características que señalan los funcionarios actuantes señalándolos en sala” “que el ciudadano V.B. fue encontrado con un revólver en su poder como señalan los funcionarios policiales”, “que a los acusados se les encontró dinero y cesta ticket de la víctima Wu Huiyi al momento de su captura” y ”que la persona que se encontraba en la moto era D.A.”, indicios estos que valorados en conjunto los llevaron a la determinación de la existencia de los tipos penales mencionados, y no como lo aprecian los recurrentes, como circunstancias aisladas, que no llevarían a los Juzgadores a convencimiento alguno.

    Igualmente pudo verificar esta Corte de apelaciones, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el Tribunal recurrido, después del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, en los capítulos denominados “Participación y Culpabilidad del acusado V.B.” y “Participación y Culpabilidad del acusado D.J. Abreu”, estimó acreditada la participación de los mencionados acusados en los hechos objeto del proceso, con la declaración de la víctima, de los funcionarios actuantes R.A. y C.A.R.R., y del experto F.E.N.S., pretendiendo la defensa tachar de inmotivada la resolución judicial, efectuando los recurrentes un análisis individual de las pruebas incorporadas y no un análisis individual y posteriormente en conjunto o concatenado, que fue lo que correctamente efectuó el A quo.

    En este sentido, es importante traer a colación que el proceso de deliberación del Juez técnico con lo jueces escabinos, es un proceso concebido dentro de un marco legal y un debido proceso, debiendo el Juez Profesional motivar correctamente la sentencia producto de la deliberación con los escabinos, conforme a los parámetros de ley establecido en los artículos 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

    ”Artículo 364. La sentencia contendrá:

  6. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  7. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  8. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

  9. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  10. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  11. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

    Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado.

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la primera denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Los recurrentes ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DEL ESTADO COJEDES, defensora de V.J.B.V. y ABOG. E.C.M.P., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, defensor de D.J.A., denuncian la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la pena aplicada al ciudadano D.J.A. fue erróneamente aplicada, por cuanto el Tribunal de Juicio acogió la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y sin embargo aplicó la pena en término medio, sin efectuar rebaja alguna.

    Frente a estos planteamientos referidos a la denuncia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala para procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

    El Tribunal Mixto condenó al ciudadano V.J.B.V., a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi y el Estado Venezolano, y al ciudadano D.J.A.A., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi; y absolvió al ciudadano D.J.A.A. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; estableciendo la penalidad en los siguientes términos:

    …PENALIDAD A V.B.. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses por aplicación del artículo 37 eiusdem, el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo su término medio de Cuatro (4) años de prisión en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo su término medio de Cuatro (4) años de prisión en concordancia con lo estableció en el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que el acusado V.B. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite medio quedando en definitiva por el delito de Robo Agravado, porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamientos de cosas provenientes en sus limites mínimos dando un total de condena de DIECISÉIS AÑOS CON SEIS MESES (16) AÑOS Y (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Así se decide.

    PENALIDAD A D.J.A.

    1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena presión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses por aplicación del artículo 37 eiusdem, el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo su término medio Cuatro (4) años de prisión en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo su término medio de Cuatro (4) años de prisión en concordancia con lo estableció en el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que el acusado D.J.A. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite medio quedando en definitiva por el delito de Robo Agravado, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias previstas en el más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. y se absuelve por los delito de de porte ilícito de arma de fuego y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así se decide…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Como puede observarse el A quo acogió a favor de los ciudadanos V.J.B.V. y D.J.A.A., la atenuante genérica de pena contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y sin embargo los condenó al término medio de la pena asignada a los tipos penales por los que fueron condenados, sin efectuar rebaja alguna conforme a la atenuante que había acogido.

    El artículo 74 del Código Penal establece:

    Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    2. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    3. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

    4. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

    5. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Observándose del contenido de dicha norma, que si el Juez de mérito, decide acoger a favor del acusado alguna de dichas atenuantes, por mandato de ley, debe efectuar una rebaja de pena, que lleve ésta a menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la asignada por ley; situación esta que no sucedió, ni con respecto al acusado D.J.A.A. como lo alegan los recurrentes, ni tampoco con respecto al acusado V.J.B.V..

    Acreditándose así el vicio denunciado por los recurrentes, referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, la errónea aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, motivo por el cual esta Alzada declara con lugar la denuncia planteada y procede a corregir el quantum de pena aplicada a los acusados V.J.B.V. y D.J.A.A. por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

    Respecto al acusado V.J.B., observa esta alzada que el mismo fue condenado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi y el Estado Venezolano. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio, conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, a dicha pena debe aumentarse, conforme lo contempla el artículo 88 ibidem, la mitad del tiempo correspondiente a las penas por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) años de prisión, siendo su mitad dos (02) años de prisión, tiempo este que al aumentarse a la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, da un total de quince (15) años y seis (06) meses de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) años de prisión, siendo su mitad dos (02) años de prisión, tiempo este que al aumentarse a la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, da un total de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Esta última sería la pena normalmente aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, sin embargo, el Tribunal recurrido en consideración a que el acusado no registra antecedentes penales, acogió la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, indicando que rebajaba la pena a su límite mínimo –rebaja esta que no efectuó- razón por la cual esta Alzada procede a corregir el quantum la pena de la siguiente forma:

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio, conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el límite inferior conforme a la atenuante genérica ut supra mencionada, quedando la pena en diez (10) años de prisión; a dicha pena debe aumentarse, conforme lo contempla el artículo 88 ibidem, la mitad del tiempo correspondiente a las penas por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) años de prisión, aplicando el límite inferior queda en tres (03) años de prisión, siendo su mitad un (01) año y seis (06) meses de prisión, tiempo este que al aumentarse a la pena de diez (10) años de prisión, da un total de once (11) años y seis (06) meses de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) años de prisión, aplicando el límite inferior queda en tres (03) años de prisión, siendo su mitad un (01) año y seis (06) meses de prisión, tiempo este que al aumentarse a la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, da un total de trece (13) años de prisión.

    Respecto al acusado D.J.A.A., observa esta alzada que el mismo fue condenado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Wu Huiyi y el Estado Venezolano. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio, conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Esta sería la pena normalmente aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, sin embargo, el Tribunal recurrido en consideración a que el acusado no registra antecedentes penales, acogió la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, indicando que rebajaba la pena, –rebaja esta que no efectuó- razón por la cual esta Alzada procede a corregir la pena de la siguiente forma:

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio, conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el límite inferior conforme a la atenuante genérica ut supra mencionada, quedando la pena en diez (10) años de prisión.

    VI

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DEL ESTADO COJEDES, defensora de V.J.B.V. y ABOG. E.C.M.P., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, defensor de D.J.A., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos V.J.B.V. y D.J.A.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto a V.J.B.V., y ROBO AGRAVADO respecto a D.J.A.A.. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CORRIJE EL QUANTUM DE LA PENA impuesta a los ciudadanos V.J.B.V. y D.J.A.A., quedando las penas en: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano V.J.B. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano D.J.A.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,

    Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones a los ciudadanos V.J.B.D. y J.A.A. a fin de imponerlo de la presente decisión. Se fija acto de imposición para el veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012) a las 11:00 a.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    G.E.G.

    LA JUEZA LA JUEZA

    M.H.J.O.H.A.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    MARLENE REYES ROMERO

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo la 01:45 p.m.

    LA SECRETARIA

    MARLENE REYES ROMERO

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