Decisión nº 151 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ÚNICA

N: 151

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N°: 2040-07

El 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en audiencia de presentación de los imputados, mediante la cual entre otro pronunciamiento decreto medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: R.S., V.A.S., J.J.G.V., L.V.S.S. yP.J.Q.S.. .

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 07 de junio de 2007 recurso de apelación la abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Sèxta del estado Cojedes, de los encausados de autos.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 13 de junio de 2007, la recurrida remitió a esta Sala la causa original

Recibidas las actuaciones originales, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Suplente H.T.. El 27 de junio de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente.

El 29 de junio de dos mil siete (2007) se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes.

El 4 de julio de dos siete 2007, se dicto auto en virtud de la reincorporación a sus labores del Juez N.H. Becerra después de haber disfrutado sus vacaciones legales, mediante el cual se acuerda reasignar la ponencia al mencionado Juez.

El 11 de julio de dos mil siete 2007, se dicto auto mediante el cual se reconstituyó la Sala quedando integrada por los Jueces N.H. Becerra Presidente, Hugolino Ramos Betancourt y Samer Richani Selman.

El 13 de julio de dos mil siete 2007, esta Sala dicto decisión mediante la cual acuerda la acumulación de la presente causa a la causa 2018-07; y ordena incorporar las actas contenidas en la presente causa al expediente 2018-07.

El 31 de julio de dos mil siete 2007, se dicto auto mediante el cual se subsana el error material incurrido en la decisión dictada el dìa 13 de julio de 2007 y ordena el desglose de la presente causa 2040-07 quedando separada de la causa 2018-07.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.C.A., Defensora Publica Penal Sèxta del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, de los encausados: R.S., V.A.S., J.J.G.V., L.V.S.S. yP.J.Q.S..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representado por el abogado J.C.T..

ACUSADOS: R.S., V.S., J.G., Leidy Suaza y pedro Josè Q.S..

VICTIMA N.A.C.S.

III

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de los imputados suscrito por los ciudadanos Yoraco Bauza del Castillo, J.C.T. y M.A.V.M., fiscales del Ministerio Público, que corre inserto al folio 12 hasta el folio 17, en los términos siguientes.

[En el marco de las investigaciones inherentes a las actas procesales insertas en el expediente H-357.807 (F1-49.118-07), que se procesa por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, Y CONTRA LAS PERSONAS (SECUESTRO), se obtiene informaciones que en el Sector denominado Algarrobo, ubicado a 70 kilómetros de la localidad de San Carlos, específicamente a cincuenta kilómetros con relación a la troncal 5, en sentido Acarigua, teniendo como referencia la entrada a la plantación de Smurfit, se ha tenido conocimiento por fuentes dignas de credibilidad quienes no se identifican por temor a represalias, de que en varias oportunidades han visto la presencia de vehículos rústicos a altas horas de la noche subiendo hacia la vía del Caserío Algarrobo, situación considerada para ellos de anormal, de igual manera se ha obtenido información de que en dicho sector se ubica un ciudadano a quien conocen como el “NEGRO PEDRO” y que en varias oportunidades lo han visto reunidos con personas extrañas al lugar de acento colombiano y que utilizan como medio de transporte vehículos rústicos de lujo. En vista de lo antes planteado, se organizó una comisión mixta conformada por los Funcionarios: Comisario Audio CABRERA NOGUERA, Inspector F.N.P., Subinspectores J.N. y Feliu MUNOZ, adscritos al C. I. C. P. C San Carlos e Inteligencia Caracas y los Funcionarios Tte Abraham BARRIOS, C/2 BASTIDAS VILLEGAS y los Distinguidos H.G., A.D. y Josè COLINA adscritos al Grupo Antiextorsiòn y secuestro Nº 02 Carabobo, a los efectos de trasladarnos al lugar en cuestión, en tal sentido

Siendo las 09 horas de la noche del Domingo 27 de Mayo del 2007, nos trasladamos al sector mencionado a bordo de vehículos rústicos, con la finalidad de realizar una búsqueda y rastreo con el objeto de precisar y localizar en el lugar la presencia de vehículos rústicos de lujo así como la ubicación, localización y posible identificación de la persona mencionada como el “NEGRO PEDRO”. Una vez en el sector y luego de realizar la búsqueda de lo antes mencionado no fue posible la ubicación de vehículos rústicos, no obstante, encontrándonos en el lugar procedimos a tratar de ubicar al sujeto mencionado como El Negro Pedro se localiza una vivienda aproximadamente a 1500 metros de una escuela donde procedimos a tocar las puertas de la misma y luego de identificarnos como funcionarios de ambos Cuerpos Policiales y de exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con un Ciudadano quien se identifico como R.S., de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, nacido el 07/05/1952, soltero, obrero, con residencia en dicho caserío, casa sin numero donde funciona una bodega, portador de la cedula de identidad V- 7332646, quien manifiesta que es el progenitor del Ciudadano mencionado como el Negro Pedro y que este se ubicaba distante de su vivienda como a 500 metros en un rancho de bahareque a la margen derecha de la carretera, así mismo en dicha vivienda se localiza a la ciudadana: V.A.S., Venezolana, nacida el 13/04/1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cedula de identidad N° V- 9.539.752 quien hace vida marital en concubinato con el precitado. Seguidamente nos trasladamos en compañía de esta persona hasta la residencia de ubicación del ciudadano mencionado como EL NEGRO PEDRO, una vez allí de tocar las puertas e identificarnos como funcionarios y de acordonar el sitio con las medidas extremas de seguridad, notamos que en dicha vivienda se encontraban varias personas y las mismas no querían acceder al llamado, por lo que hubo la necesidad de dialogar hasta lograr que abrieran las puertas allí se encontraban los siguientes ciudadanos: J.J.G.V., Venezolano, nacido el 03/02/1986, soltero, sin profesión u oficio definida, cedula de identidad V- 22.256.068, la ciudadana L.V.S.S., venezolana, natural de Caja Seca, de 18 años de edad, nacida el 20/03/1989 y otro ciudadano que intento fugarse por la parte posterior de la vivienda quien quedo identificando como: P.J.Q.S., de nacionalidad Venezolana, nacido el 17/02/1979, de profesión u oficio indefinida soltero, cedula de identidad V- 14.770.896 este portaba un celular marca ZTE Modelo C150 color blanco con negro, de la compañía telefónica Movistar, serial braco con negro, de la compañía telefónica Movistar n° 320861071149, serial electrónico 69E20174, Acto seguido se procedió a indagar con ellos sobre la situación irregular de los vehículos rústicos y las personas extrañas de acento colombiano que frecuentaban esas vividas, manifestando no tener conocimiento sobre los hechos investigados vista la acción tomada por el ciudadano que intento fugarse, y la aptitud nerviosa de estas personas procedimos a realizar un rastreo en la zona observando un camino por la parte posterior de la vivienda el cual se internaba hacia una zona boscosa y por cuanto la hora y la visibilidad del lugar (Noche) no permitía tener mayor visibilidad optamos por resguardarnos en sitios estratégicos y esperar a primeras horas de la mañana que amaneciera para así continuar la secuencia del rastro localizado y llegar hasta el final del mismo. Asi mismo se les solicito información a los ciudadanos antes identificados hacia donde conducía dicho, camino, obteniendo respuesta negativa de la misma. Siendo las cinco horas de la mañana del dìa Lunes 28 de mayo, se organiza un escuadrón de búsqueda integrado por un primer anillo de funcionarios con la finalidad de resguardar la integridad física de los integrantes de la comisión. Un segundo anillo que resguardaba las zonas perimetrales y un tercer grupo que se quedo custodiando a las personas antes mencionadas. Luego de recorrer por la espesa vegetación y seguir el rastro localizado el cual estaba conformando por un camino en el que se vía la vegetación y maleza trozada y luego de recorrer aproximadamente un kilómetro de distancia observamos primeramente un árbol al que se le visualizo una escalera rustica conformada por trozos de madera de la zona y adyacente a esta se escuchaban voces de personas, razón por la cual se desplegó la operación bajo las medidas de seguridad necesarias, observando que estas personas portaban armas de fuego y se observo un sitio denominado “CAMBUCHE” el cual esta elaborado con parte de la misma vegetación haciendo las veces de un túnel donde se observo una persona con las características similares a las del ciudadano NICOLÀS SOUTO quien es victima de la presente investigación. De inmediato se les dio la voz de alto y seguidamente hubo una acción de parte de los sujetos quienes esgrimieron armas de fuego y dispararon contra la comisión, siendo repelida la acción por parte de la presente comisión y bajo las medidas de seguridad logramos acercarnos a la persona que se encontraba en el Cambuche, y luego de identificarnos como funcionarios policiales, y bajo una crisis de nervios y sollozando, manifiestò ser y llamarse NICOLÀS A.C.S., de inmediato se le dio la protección necesaria y evacuación del lugar, mientras otro grupo rastreaba y perseguía al resto de los secuestradores, quienes se dieron a la fuga hacia la parte alta de la montaña y por razones de seguridad y la dificultad del terreno optamos por reguardar la integridad física y la deposición del lugar, en una búsqueda de elementos de interés Criminalìstico, se logro localizar una cartera de cuero color marrón, contentivas en su interior de los siguientes documentos: cedula de identidad a nombre de “ JHONNY EVALDO GUADUA VILLAREAL, CEDULA V- 15.746.836, FECHA DE NACIMIENTO 22/12/1979, CARNET DE IDENTIDAD COMO VIGILANTE EN UNA EMPRESA MATERIALES CARIBÙ C.A, CARNET DE UN BANCO DE SANGRE, CARNET EMANADO DEL EJERCITO VENEZOLANO DEL BATALLÒN 445 NBAP G/J JUAN JOSÈ FLORES CON LOS DATOS QUE LO ACREDITAN COMO PLAZA” Así mismo se localizo otra cartera de cuero color marrón, marca VICTORINOX, contentiva en su interior de dos copias fotostáticas de las siguientes cedula de identidad : “ SANCHEZ GONZÀLEZ YORMAN JESÙS CI V- 14.750.072 Y PELLONIS LANDAETA C.A. CI V-9.534.682”. de igual manera se localizaron adyacentes al cambuche, los siguientes teléfonos móviles celulares: dos (02) teléfonos celulares Marca SAGEM, modelo MYX1-2 TRIO, ambos de color gris, de la compañía telefónica DIGITEL, seriales 355980005366954 (chip serial 8958020109047152059F) y 357350000069631 (chip serial 8958020508042429752F) un celular marca MOTOROLA modelo C141C, color negro y gris, serial 02705244278323018 de la compañía de comunicaciones Digitel sin batería ni chip. Seguidamente nos trasladamos hasta la vivienda en la que se ubican los ciudadanos que estaban bajo resguardo y protección, y al realizar una búsqueda de elementos de interés Criminalìstico, se localiza en la habitación principal de la vivienda, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, caños largo, sin marca ni serial visible aparente, seis cápsulas para escopeta calibre 12 y dos guerreras o prendas de vestir tipo militar, con diseño de camuflaje, un pasamontañas improvisado, un sombrero verde militar dos armas blancas con sus respectivas fundas protectoras, las cuales se consignan con la presente acta para las respectivas experticias técnicas. En consecuencia, motivo a las circunstancias de tiempo, espacio y lugar, vista y analizada las informaciones suministradas que llevaron a la localización del sector, y posterior rescate de la victima, se procede a imponerlo de sus DERECHOS establecidos en el artículo 125 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL y realizar la aprehensión y traslado hasta la sede de este despacho a los ciudadanos: R.S., portador de la cedula de identidad V-7332646, V.A.S., portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.539.752 Jhoan Josè Guadua Villareal, cedula de identidad V- 22.256.068, L.V.S.S., y Pedro Josè Q.S., cedula de identidad V- 14.770.896…”

que esperamos en San Carlos, a los 29 días del mes de Mayo del 2007

DE LA DECISIÒN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 31 de mayo de 2007 dispuso por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dispuso lo siguiente:

(Omissis) Este tribunal Cuarto de primera instancia Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:

ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así de Declara. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada en contra de los ciudadanos: J.J.G.V., Venezolano, de 22 años de edad, nacido, 03-02-86, soltero sin profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad Nº 22.256.086, residenciado en Torondoy, Municipio J.B.M., finca el filo de los encantos, cerca del alto la cruz, Mérida, Estado M.C. 0414-4063474, L.V.S.S., nacionalidad de 18 años de edad, natural de caja seca, fecha de nacimiento 20-03-89, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.707237, residenciado en en Torondoy, Municipio J.B.M., finca el filo de los encantos, cerca del alto la cruz, Mérida, Estado M.P.J.Q.S., Venezolano, nacido 17-02-79, soltero sin profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº 14.770.896, residencio en Sector el Algarrobo, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, R.S., Venezolano, nacido 07-05-52, soltero sin profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº 7.332.646, residenciado en Sector Tio Agustín asentamiento campesino el Algarrobo, Municipio San C.E.C., V.A.S., Venezolana, nacido 13-04-63, soltero sin profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad Nº 9.539.752, residenciada en en Sector Tio Agustín asentamiento campesino el Algarrobo, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación TERCERO: Agregar a la presente causa en Siete folios útiles las actuaciones consignadas por la defensa Pública penal. Así mismo se deja constancia que se impuso a las partes de los motivos de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánica Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abg. M.C.A., actuando en su carácter de defensora pública penal séptima de los ciudadanos: R.S., V.A.S., J.J.G.V., L.V.S.S. y Pedro Josè Q.S., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos formulan los siguientes.

  1. ) [Que], “…corresponde a los jueces de ésta fase Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

    Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    2) [Que], El principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable…”

    3) [Que], (sic) [en el presente caso, mi representados fueron presentados en Audiencia Oral y Privada en 31 de Mayo de 2007, donde la representación Fiscal solicitó procedimiento ordinario y medida de privación Judicial Preventiva de libertad, atribuyéndole el tipo penal de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero en dicha imputación la representación Fiscal no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente incurrieron mis representados para atribuirle un delito tan grave como el secuestro, Cuál fue la Conducta asumida por cada uno de mi representados para atribuirle tal delito? O es Delito vivir en un caserío a la orilla de una carretera que conduce a otros caseríos, en la Audiencia no se les señaló cual fue la conducta realizada por cada uno supuestamente para configurar dicho delito, máxime cuando las personas mayores viven en una casa distante a la de su hijo Pedro.- Según Nº 1636 de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Señala que a Juicio de esa Sala , cuando haya hechos concretos contra alguien, a pesar de que se este investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos y la existencia de tales hechos.- de igual manera establece que …”La Defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribúyela primero, asi como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción tribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…..”u, pues la decisión se impugna infringe el derecho a mis defendidos de la tutela jurídica efectiva, la libertad personal y a obtener con prontitud oportuna consagrada en el artículo 26, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 9 de la declaración de los derechos humanos, numerales 1,2,y 6 de la ley aprobatoria del pacto Internacional de derecho Civiles y políticos; así como también se infringe lo contemplado en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que lo excepcional de la privación de libertad, cuyas normas que limiten sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente y mis defendidos no obtuvo una adecuada respuesta congruente con lo pedimento realizados.-

  2. - [Que], En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos y pedimentos efectuados por ésta Representación de la Defensa en la Audiencia Oral Privada de Presentación de imputado de fecha 31-05-07 .

    4.1.- [Que], Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial el 31-05-07.

    4.2.- [Que], Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. El Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interponen cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último la recurrente solicitó:

    [Que], “… se Admita el Presente Recurso y en consecuencia se declare Con Lugar y en beneficio de los ciudadanos R.S., V.A.S., J.J.G.V., L.V.S.S.Y.P.J.Q.S.. Les otorguen la LIBERTAD, sea revocada la decisión que acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad, en resguardo del sagrado derecho a ser juzgado en libertad…”

    V

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Conforme al artículo 447 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia en materia penal.

    En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones congruente con lo señalado ut-supra, se declara competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, y así se declara.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala para decidir, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa técnica de los encausados: R.S., V.A.S., J.J.G.V., L.V.S.S. yP.J.Q.S., observa:

    i) [Que], el treinta y uno de mayo de 2007, tuvo lugar ante el Juzgado de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia especial para la presentación de los imputados ciudadanos: R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.332.646, V.A.S., titular de la cédula de identidad N° 9.539.752, J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 22.256.068, L.V.S.S., titular de la cédula de identidad N° 21.707.237 y P.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 14.770.896, sucesiva y respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en grado de facilitadores, en perjuicio del ciudadano N.C.S. y del Estado Venezolano; concluida la audiencia en referencia, la Jueza DAISA M.P.L. entre otros pronunciamientos, decretó auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados encausados, tal como se infiere de las actuaciones que rielan a los folios 177 al 186 de la pieza N° 01, del presente expediente.

    ii) [Que], el recurso de apelación, que examina esta Alzada, fue interpuesto el 07 de junio de 2007 por la abogada M.C.A., Defensa Pública Penal Sexta de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en representación de los encausados antes mencionados, en contra de la decisión proferida el 31 de mayo de 2007 por la recurrida, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, en razón de lo cual entre otros pedimentos solicitó la revocatoria de dicho pronunciamiento, y la libertad de sus defendidos, particularmente de los ciudadanos R.S. Y V.A.S., respecto de quienes adujo [que] el Ministerio Público a pesar de que los imputó en la comisión de un delito tan grave como el secuestro, no precisó cual fue la conducta asumida por estos últimos, quienes además de ser personas mayores “...viven en una casa distante a la de su (sic) hijo Pedro…”.

    Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la máxima tantum devollutun quantun apellatum, pasa de seguidas a examinar el fallo adversado, así como los alegatos explanados por la defensa técnica de los encausados, a fin de determinar si tal pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho, y si la razón asiste o no al impugnante, de tal manera que esta superioridad pueda emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los elementos de convicción, que hasta esta oportunidad procesal, obran en autos.

    En este mismo orden de ideas, la Sala refiriéndose al thema decidendum, juzga oportuno destacar los siguientes razonamientos:

    Entiende la Sala como ya se ha explanado antes, que el recurso de apelación examinado en el caso de autos, fue dirigido contra el fallo dictado por la recurrida el 31 de mayo de 2007, mediante el cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados encausados ya identificados supra.

    De acuerdo a los señalamientos y/o alegatos de la recurrente, la representación fiscal en su criterio, al atribuirles a sus representados el tipo penal del SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no señaló las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que supuestamente incurrieron sus representados para atribuirles un delito tan grave como el secuestro. Así mismo, arguyó la referida defensa, que en su opinión el Ministerio Público, omitió explicar cual fue la conducta asumida por cada uno de los encausados para atribuirles tal delito. Respecto a este planteamiento, juzga la Sala que la razón no asiste totalmente a la recurrente, pues al revisar pormenorizadamente, el escrito suscrito por los abogados VORACO BAUZA DEL CASTILLO, J.C.T. HERNANDEZ Y M.A.V.M., actuando en su condición de Fiscal 30 del Ministerio Público con competencia Nacional, Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, sucesiva y respectivamente, que corre inserto a los folios doce (12) al diecisiete (17) de la pieza Nº 01, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los ya señalados ciudadanos, se advierte palmariamente que contrario a lo afirmado por la defensa técnica, la representación fiscal al realizar esta actuación si explicitó de manera clara y concisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a esta investigación, así como la conducta desarrollada por los encausados, con excepción de la participación individualizada de los ciudadanos R.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.332.646 y de V.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.752 respectivamente. Por otro lado, estima igualmente la Sala, que independientemente del vínculo de parentesco paterno filial que dice tener el ciudadano R.S. con el co-encausado P.J. QUITERO SALAZAR (vid: acta procesal penal inserta a los folios 144 al 145 de la pieza Nº 01) hasta esta oportunidad procesal se encuentran acreditados en autos fundados elementos de convicción para estimar que estas personas han tenido participación conjunta o individualizada en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tal y como se desprende de los autos.

    Igualmente, es menester recordar que el Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria tal y como lo realizo el juez de la recurrida.

    Del mismo tenor, esta Alzada, denota que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    Siendo que en el caso en estudio, que se encuentran dados dichos requisitos o presupuestos legales lo procedente en derecho es decretar la detención judicial como lo hizo la recurrida, pues de autos se desprende suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados de autos en la presente causa penal.

    A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

    Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    (Subrayado de la Sala).-

    Y agregan los prenombrados Autores:

    La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

    Definida la doctrina que rige lo analizado en el caso de autos, observa la Sala que en el asunto sub-examine, la recurrida al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.J.G.V., L.V.S.S. Y P.J.Q., R.S. Y V.A.S., lo hizo ajustado a derecho por encontrase respecto de estos imputados, llenos los extremos contemplados en el artículo 250 eiusdem.

    Al hilo de lo anterior, la Sala Única, juzga que en aras de una correcta administración y aplicación de Justicia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR como en efecto se declara, el punto de la decisión impugnada mediante el cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los justiciables antes mencionados, por encontrase en criterio de este ente colegiado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo expresado anteriormente se declara SIN LUGAR con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados abogada M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados, abogada M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrase en criterio de este ente colegiado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así resuelto el presente recurso de apelación

    Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE

    N.H. BECERRA

    PONENTE

    EL JUEZ EL JUEZ DISIDENTE

    H.R.B.S. RICHANI S.

    LA SECRETARIA DE SALA

    MIGUELINA CAUTELA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 2:30 pm.-

    LA SECRETARIA DE LA SALA

    MIGUELINA CAUTELA

    CAUSA NRO. 2040-07

    NHB/SRS/HRB/DMCT/arelys/marylin/ethais

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