Decisión nº 200 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-002584

PARTE DEMANDANTE: M.G.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 11.866.809 domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., N.C.F.R., A.E.F.R., J.E.P.P. , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, inpre en tramite respectivamente.

PARTE DEMANDADA : SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA , S.C inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 29 de Noviembre de 1988 , bajo el N° 26 , Tomo 93-A. Siendo modificada mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada donde antecede en fecha 30 de Junio de 1994 bajo el Nº 44, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ENEIDA PORTILLO, NERVIS DELGADO, I.R., T.O. Y Y.G. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.512, 23.020 ,51.822, 103.085 y 92.686 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 14 diciembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha seis (o6) de febrero de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 28 de febrero de 2007,por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, en fecha 13 de julio de 2007 , ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 01 de Agosto de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19de octubre de 2007, a las dos de la tarde (10:00 a.m.), quienes suspenden la misma por espacio de 15 días siendo la misma celebrada en fecha 5 de Diciembre de 2007 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

- Que en fecha 12 de Junio de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Civil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, desempeñando el cargo de Coordinadora de Cuentas por Cobrar, devengando un salario mensual de 1.400.000 bolívares mensuales es decir un salario diario de 46.666,67 bolívares hasta el día 11 de septiembre de 2006, fecha en la cual recibió una comunicación suscrita por el director General del centro Dr. G.B. donde le informa de que a partir de dicha fecha iba a prestar sus servicios como asistente o analista al Departamento de Contabilidad es decir que seria trasladada a un puesto inferior, motivo por el cual en fecha 14 de septiembre de ese año , de manera expresa renunció a su cargo, por lo que laboró para la demandada por un tiempo ininterrumpido de 11 años, 03 meses.

- Reclama la cantidad de Bs. 5.879.99,10 por concepto de 126 días de vacaciones canceladas mas no disfrutadas correspondiente a los periodos desde el 12 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 2002 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Pretende la suma de Bs. 3.266.666,20 por concepto de 70 días de bonos vacacionales correspondientes a los periodos transcurridos desde junio de 1995 hasta junio 2002 según lo previsto en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo .

- Pretende igualmente la suma de Bs. 680.399,90 por concepto de 14,5 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega la actora que la demandada le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 396.666,59 según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo..

- Por concepto de utilidades 60 días correspondiente al año 2006 la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.799.999,59 de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que por prestaciones de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 18.498.442,18.

- Que por concepto de 90 días de sustitución del preaviso en virtud del retiro justificado a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.098.331,70.

- Que por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 8.497.219,50.

- Que por concepto de 11 días de Ley de programa de Alimentación (cesta ticket) transcurridos desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 15 de de septiembre del mismo año la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 92.400.

-Que por cuanto comenzó a laborar para la sociedad antes descrita en fecha 12 de junio de 1995 no fue sino en fecha 26 de agosto de 2005 que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es decir casi 10 años después por lo que solicita que la empresa proceda a cancelar las cantidades dinerarias correspondientes para cubrir las cotizaciones no canceladas.

-Reclama igualmente los intereses de la Antigüedad generados desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma razón por la cual solicita una experticia complementaria del fallo.

- En definitiva reclama la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.210.124,77), por los conceptos arriba discriminados

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

DE LA NEGACION Y LA REALIDAD DE LOS HECHOS: Fundamenta la representación judicial de la parte demandada su contestación en los siguientes términos.

 Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.G. fuera trasladada a un puesto de inferior categoría cuando en fecha 11 de septiembre de 2006 mi representada le anunciara que había sido seleccionada para ocupar un cargo de Asistente o Analista al Departamento de contabilidad. Lo cierto es que la coordinación de cuentas por cobrar es una subdivisión de las 6 que integran dicho departamento, es decir a un nivel superior de sus funciones anteriores no sufriendo la misma desmejora ni traslado a un puesto inferior.

 Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la reclamante de que la comunicación emanada por mi representada en fecha 12 de septiembre de 2006 lejos de aclarar que no estaba siendo desmejorada en sus condiciones de trabajo reafirmo aun mas que estaba siendo objeto de un despido indirecto cuando lo cierto es que en la comunicación donde mi representada le especifica las tareas y funciones a realizar se desprende que sus nuevas funciones abarcan tareas de revisión y control de todas las coordinaciones o subdivisiones de que consta el departamento de contabilidad.

 Niega, rechaza y contradice que como alega textualmente la reclamante en su libelo de demanda “de una lectura de dicha comunicación se puede inferir con meridiana claridad que se le estaba asignando un cargo de asistente al contador de la empresa, luego de haber ocupado y ejercido el cargo de coordinadora de cuentas por cobrar, donde inclusive tenia un asistente”, por cuanto que lo cierto es que si bien el contador de la Empresa era el licenciado Pedro Brito, la propia comunicación emanada de mi representada reza textualmente “UD. En sus funciones no será asistente del licenciado Pedro Brito, sino será una analista de Contabilidad y le reportara directamente al Lic. M.M., de acuerdo a nuestro nuevo organigrama de actividades y trabajo en equipo” .por cuanto tales aseveraciones son falsas y se contradicen con el texto de la comunicación que ellos mismos señalan las niegan .Además ejerciendo dicho cargo todas las personas a cargo de la coordinaciones o subdivisiones están igualmente obligados a asistirla, lo que es lo mismo en vez de un asistente tendría cinco.

 Niega, rechaza y contradice por ser falsas las aseveraciones de la reclamante que todo ello constituye un despido indirecto y flagrante violación de los derechos laborales por lo cual el reclamante no tuvo mas opción que de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo proceder a retirarse en forma justificada de sus labores el día 14 de septiembre de 2006 , por cuanto lo cierto es que su mandante selecciono a la reclamante para ocupar un cargo de mayor jerarquía, por cuanto la decisión de retirarse de la empresa constituye un abandono de su trabajo.

 Niega, rechaza y contradice por sedicente y falsas lo alegado por la reclamante de que luego de retirarse en forma justificada comenzó a realizar diligencias pertinentes a fin e obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que todas sus diligencias fueron infructuosas y que el instituto se ha negado a cancelarle el pago correspondiente a sus prestaciones sociales , lo cierto es que la reclamante se negó a recibir su liquidación por no estar de acuerdo con el motivo de la terminación de la relación laboral y se negó a retirar de la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. lo correspondiente a sus prestaciones sociales que se encuentran depositadas en un fideicomisos lo cual es el punto controvertido en este litigio.

 Niega, rechaza y contradice con fundamento en los hechos anteriormente explanados que la ciudadana M.G. tenga motivo o razón alguna para reclamar las cantidades de dinero a que arguye en su escrito libelar.

 Niega, rechaza y contradice por ser falsas tales afirmaciones que se le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 5.879.999,10 por concepto de 126 días de vacaciones canceladas no disfrutadas correspondiente a los periodos transcurridos desde el 12 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 2002.Por cuanto lo cierto fue que si las disfruto y así lo evidencias las pruebas documentales marcadas con P6 hasta la P18 consecutivamente y ello se desprende de la rubrica de la demandante estampada en dichas documentales dando por aceptado dicho disfrute.

 Niega, rechaza y contradice por ser falsas tales afirmaciones que su representada le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 3.266.666,20 por concepto de 70 días de Bonos Vacacionales correspondiente a los periodos transcurridos desde el 12 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 2002, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice por ser falsas tales afirmaciones de que se le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 680.399,90 por concepto de 14,58 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo .por cuanto su representada únicamente le adeuda a la reclamante la cantidad de 6,25 días de vacaciones fraccionadas correspondiente desde el 12 de junio al 12 de julio, de 12 de julio al 12 de Agosto y 12 de Agosto y12 de Agosto a 12 de Septiembre de 2006.

 Niega, rechaza y contradice por ser falsas sus aseveraciones que se le adeude la cantidad de Bs. 396.666,59 por concepto de 8,49 días de bono vacacional fraccionado de conformidad en lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto mi representada únicamente le adeuda la cantidad de 4,25 días por concepto de bono Vacacional Fraccionado.

 Niega, rechaza y contradice por ser falsas las afirmaciones de que se le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 2.799.999,60 por concepto de 60 días de utilidades correspondientes al año 2006 de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto su representada debe cancelarlo después del cierre económico, es falso que se le adeude la cantidad de 60 días de utilidades ya que las mismas en todo caso deben calcularse fraccionadas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 14 de Septiembre de 2006. Fecha del retiro. es decir mi representada le adeuda la cantidad de 45 días de utilidades fraccionadas.

 Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad lo alegado por la reclamante de que se le adeude la cantidad de Bs. 18.498.442,18 por concepto de prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la reclamante ha recibido adelantos de Prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice por ser sedicentes las afirmaciones de la reclamante de que se le adeude la suma de Bs5.098.331,70 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto lo cierto es que la ciudadana demandante abandono sus labores, dando así por terminada de forma unilateral la relación de trabajo por lo cual no procede en derecho el pago de dicha indemnización.

 Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falsas las aseveraciones de la reclamante que mi representada le adeude la suma de Bs. 8.497.219,50 por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .Por cuanto su representada no desmejoro ni despidió a la hoy reclamante.

 Niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por la reclamante de que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 92.400,00 por cesta ticket por concepto de 11 días de Ley de Programa de alimentación correspondiente desde el 1 de septiembre de 2006, por cuanto lo cierto es que solo se le adeuda a la reclamante 9 días laborados desde el 1 de septiembre al 13 de septiembre de 2006.

 En cuanto a la inscripción tardía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si bienes es cierto que mi representada tiene la obligación de hacer su inscripción no es menos cierto que la trabajadora no debió esperar 10 años para hacer dicha reclamación. Sin embargo, esta en la disposición de reconocer y aportar a dicho instituto lo que le corresponde cancelar a dicha ciudadana por las cotizaciones pendientes y adeudadas a la fecha.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la reclamante los interese sobre la antigüedad generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma por cuanto se le ha cancelado en diversas oportunidades intereses sobre la antigüedad.

 Niega, rechaza y contradicen se le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 45.210.124,77 por el supuesto negado y concepto de todas las sumas de todas y cada una de los reclamos hechos por la accionante.

 Igualmente niega rechaza y contradice que deba ser condenada a cancelar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, ni indexación sobre ninguna cantidad de dinero.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:

Alega la parte demandada que la ciudadana M.G. venia desempeñándose como “coordinadora de Cuentas por cobrar” funciones estas que estaban limitadas es decir a la cobranza de mi representada, siendo que ese cargo no es mas que un nombre por lo mismo no puede enmarcarse dentro de las categorías de Empleado de Confianza ni de dirección como mal lo interpreta la parte demandante, al alegar que seria desmejorada de sus condiciones de trabajo cuando le fue comunicado su selección para el cargo de Asistente al Departamento de Contabilidad”, por cuanto en dicha comunicación se hace alusión a sus conocimientos para desempeñar el cargo así como la responsabilidad que en la misma se le ofrece , además de las felicitaciones por su nuevo cargo. Solicita que se aplique la primacía de la realidad sobre los hechos sobre las formas jurídicas criterio jurisprudencial de nuestro M.T.d.J. y cita el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece “La calificación de un cargo como de dirección confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono “ lo que no es posible obtener sino es a través de la aplicación del principio de la Realidad de los hechos bajo las formas o apariencias.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a la indemnización del despido injustificado , prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda. En ese sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento observando:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

TESTIMONIALES:

 Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RYAN UZCATEGUI, KETY BARRIOS, T.S., M.Y. E I.P.. plenamente identificados en actas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de las testimoniales de los ciudadanos RYAN UZCATEGUI, KETY BARRIOS, T.S., M.Y., por lo que el Tribunal pasa a analizar únicamente la testimonial de la ciudadana I.P. de la siguiente manera:

Ante las preguntas efectuadas tanto por la jueza que Presidió la audiencia, como por las partes, la testigo manifestó conocer a la ciudadana demandante dado que laboró con ella para la empresa demandada desempeñando hasta el 2007 el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. Igualmente respondió que dentro de la empresa existía un organigrama en el cual los asistentes estaban por debajo de los Coordinadores quienes a su vez estaban por debajo del Gerente, que este último cargo era detentado por el ciudadano Lic. M.M.. Al efecto, quien sentencia considera que la testimonial en cuestión resulta provechosa a los fines de dirimir lo aquí controvertido, y dado lo ecuánime y seguro de las respuestas aportadas por la testigo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Documentales:

- Consignó documento debidamente firmado en original por El Gerente de Recursos Humanos licenciado LUIS BELTRAN LUGO formula 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de Agosto de 2005 a los fines de demostrar que la demandada inscribió a su representada en el mismo después de 10 años. La misma es valorada por este Tribunal ya que fue reconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso.

- Consignó documento debidamente firmado en original por EL Gerente de Recursos Humanos licenciado LUIS BELTRAN LUGO contentivo de una carta de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2006 a los fines de demostrar que comenzó a prestar servicios para el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA el día 12 de junio de 1995. Desempeñando el cargo de coordinadora de cuentas por cobrar y para esa fecha devengaba un salario de Bs. 1.400.000,00. La misma es valorada por este Tribunal ya que fue reconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso.

- Consignó documento debidamente firmado en original por el Director General de la demandada G.B. contentivo de una carta dirigida a la Ciudadana M.G. en fecha 11 de septiembre de 2006 mediante la cual le informa que a partir de dicha fecha iba a prestar servicios en otro cargo distinto al que venia desempeñando, específicamente de coordinadora de Cuentas por Cobrar iba a prestar servicios como asistente o analista al Departamento de Contabilidad, para demostrar que constituye un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo y en consecuencia un hecho constitutivo de un despido indirecto. La misma es valorada por este Tribunal ya que fue reconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso.

- Consignó en dos folios útiles documento debidamente firmado en original por el Director General de la demandada Dr. G.B. contentivo de una carta dirigida la Ciudadana M.G. en fecha 12 de septiembre de 2006 mediante la cual le informa cuales eran específicamente las tareas a realizar como analista de contabilidad. Vale el análisis que antecede.

- Consignó documento debidamente firmado en original por la demandante y recibido por el Gerente de Recursos Humanos licenciado LUIS BELTRAN LUGO, mediante la cual se retira JUSTIFICADAMENTE del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA. Vale el análisis que antecede

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Asì se decide.-

DOCUMENTALES:

• Promovió documental referida a la Comunicación de fecha 11 de Septiembre de 2006 dirigida a la ciudadana M.G.P. y suscrita en original en señal de recibo por la nombrada ciudadana que evidencia entre otras cosas que mi representada anuncio a la reclamante que había sido seleccionada para ocupar el cargo de Asistente al Departamento de Contabilidad con la cual se prueba que la reclamante no sufrió desmejora alguna marcada P1. Al efecto, la misma es valorada por este Tribunal ya que fue reconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso.

• Consignó y riela al folio sesenta y uno (61) documental referida a Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006 dirigida y suscrita por la ciudadana M.G. donde solicita le informe cual es el tiempo a ocupar en dicho cargo de Asistente al Departamento de Contabilidad pues cumplido dicho lapso retomaría funciones de coordinadora de cuentas por cobrar marcada con la letra P-2. La misma es valorada por este Tribunal ya que fue reconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso.

• Documental constituida por comunicación de fecha 12 de septiembre de 2006 constante de 2 folios, emanada de su representada y suscrita en original por la accionante en la cual se evidencia mi representada le informo cuales serian las tareas o funciones a cumplir en el nuevo cargo marcada P-3. Vale el análisis que antecede.

• Documental constituida por comunicación de fecha 14 de Septiembre de 2006 dirigida y suscrita por la accionante donde la mencionada ciudadana participa que se retiro del cumplimento de sus funciones alegando haber sido pasada a un cargo inferior. Marcada P-40. La misma es valorada por este Tribunal ya que fue reconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso.

• Documental constituida por comunicación emanada de la demandada y suscrita por el l.d.R.H. y el Contador de mi representada Lic. Pedro Brito de fecha 16 de Marzo de 2002 en la cual se evidencia las funciones que le fueron asignadas al designado Auxiliar de Contabilidad ciudadano R.Y. marcada P-4. La misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, alegando que no puede se opuesta por cuanto la misma no emana de ella sino de un tercero; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

• Documental constituida por recopilación de información que fuera elaborada por M.G. constante de 5 folios que evidencian cuales eran las funciones o tareas asignadas al departamento de cuentas por cobrar que ocupaba la reclamante hasta el día 12 de septiembre de 2006. La misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, alegando que no puede se opuesta por cuanto la misma esta presentada en copias simples; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

• Documental constituida por recopilación de información que fuera elaborado para mi representada por el contador de esta constante de 4 folios útiles que discrimina todas las funciones asignadas al Asistente de Contabilidad .marcada P-39. La misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, alegando que no puede se opuesta por cuanto la misma no emana de ella sino de un tercero; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

• Documental marcada como P-6, referida a la hoja de vacaciones de Personal que evidencia que la reclamante si disfruto de su periodo vacacional correspondiente al año 1996. Al efecto, La misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, alegando que no puede ser opuesta por cuanto la misma esta presentada en copias simples; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

• Documental marcada como P-7, referida a Hoja de vacaciones de Personal que evidencia que la reclamante si disfruto de su periodo vacacional correspondiente al año 1997. Al efecto, La misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, alegando que no puede ser opuesta por cuanto la misma esta presentada en copias simples; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

• Documental marcada como P-8, referida a Comunicación dirigida por la ciudadana M.G. y suscrita en original por la mencionada ciudadana de fecha 26 de Mayo de 1997 donde se evidencia que la referida ciudadana si disfruto de las mismas a partir del 30 de mayo de 1997 reintegrándose el día 26 de junio de 1997. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-9, referida a Comunicación dirigida y suscrita por la ciudadana M.S.M. en fecha 30 de Mayo de 1997 y a su vez suscrita en original en señal de recibo por la actora en la misma fecha, que evidencia que si disfruto las vacaciones del año 1997 por cuanto la ciudadana antes mencionada le haría la suplencia de sus vacaciones. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-10, referida a comunicación dirigida y suscrita en original por la ciudadana actora en fecha 29 de Abril de 1999 que evidencia que la actora solicito un anticipo de de vacaciones correspondiente al año 1999 por la cantidad de Bs. 300.000,00. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcadas como P-10 y P-11, referidas a Hoja de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia entre otras que la accionante si disfruto de sus vacaciones correspondientes a 1999. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-12, referida a Hoja de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia que la nombrada ciudadana si disfruto de sus vacaciones correspondientes a año 2000 desde el 01/06/2000 al 15/06/2000. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-13, referida a Hoja de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia que la nombrada ciudadana si disfruto de sus vacaciones correspondientes a año 2001 desde el 15/06/2001 al 17/07/2001. Vale el análisis que antecede.-

• Documental marcada como P-14, referida a Hoja de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia que la nombrada ciudadana si disfruto de sus vacaciones correspondientes a año 2002 referida a los veinte y un día de vacaciones disfrutadas desde el 15/06/2002 al 18/07/2002. Vale el análisis que antecede.-

• Documental marcada como P-15, referida a Hoja de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia que la nombrada ciudadana si disfruto de sus vacaciones correspondientes a año 2003 referida a los veintidós días de vacaciones disfrutada por esta desde el 15/06/2003 al 18/07/2003. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-16 referida a Hoja de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia que la nombrada ciudadana si disfruto de sus vacaciones correspondientes a año 2004 referida a los veintitrés días de vacaciones disfrutada por esta desde el 01 /07/2004 al 04/08/2004. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-17, constituida por recibo de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia que la nombrada ciudadana si disfruto de sus vacaciones correspondientes a año 2005 referida a los veinticuatro días de vacaciones 10 disfrutados por esta desde el 16 /07/2005 al 18/08/2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-18, recibo de Vacaciones de personal suscrita por la actora que evidencia que la nombrada ciudadana si disfruto de sus vacaciones correspondientes a año 2006 referida a los veinticinco días disfrutados de vacaciones 12 disfrutados por esta desde el 16 /07/2006 al 21/08/2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Documental marcada como P-19, constituida por Carta De Renuncia suscrita en original por la ciudadana K.G.G. dirigida a su representada de fecha 15 de septiembre de 2006. En relación a la misma, la parte contra quien se opuso impugnó la misma alegando que la misma no emanada de la demandante, Sin embargo; esta sentenciado las desecha del proceso dado que la misma en nada se relaciona con lo controvertido en autos. Así se decide.-

• Documental marcada como P-20 constituida por Liquidación de Prestaciones Sociales y Compensación por Transferencia constante de 2 folios efectuada en fecha 8 de septiembre de 1997 a favor de la actora y suscrita en original por la nombrada ciudadana realizado por su representada lo cual evidencia que nada debe su representada a la referida por antigüedad ni por compensación de transferencia. Al efecto la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo queda desechada del proceso por cuanto no se relaciona con lo controvertido en autos. Así se decide.-

• Documental marcada como P-21, constituida por Memorando de fecha 27 de octubre de 1999 constante de 2 folios suscrita por ambas en original que evidencia que la actora recibió cantidades de dinero imputables a sus utilidades y prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 65.703,33. En relación a dicha documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

• Documental marcado como P-22, constituida por comunicación dirigida y suscrita por la actora de fecha 4 de Mayo de 1998 contentiva de tres folios que tiene anexo la solicitud de Emisión de Cheque así como el waucher de cheque emitido endecha 4 de mayo de 1998 que evidencia el pago de vacaciones del año 1998 2.- Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 150.000 ,00. En relación a dicha documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

• Documental Marcado como P-23, constituida por liquidación de Prestaciones Sociales y compensación por transferencia efectuada en fecha 20 de enero de 1998 donde se evidencia que nada debe mi representada a la referida ciudadana por antigüedad ni por compensación de transferencia. En relación a dicha documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

• Documental marcado como P-41, constituida por comunicación dirigida y suscrita en original por la actora de fecha 25 de febrero de 1997 de préstamo personal por la cantidad de Bs. 40.000,00. En relación a dicha documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, Sin embargo; quien sentencia las desecha del proceso en tanto se evidencia que las mismas reflejan pagos efectuados antes del año 1997, los cuales no forman parte del objeto de la presenta causa. Así se decide.-

• Documental marcado como P-42, constituida por Hoja de Liquidación de Personal de fecha 25 de febrero de 1997 en la cual se evidencia el adelanto por Prestaciones Sociales. Al efecto vale el análisis que antecede.

• Documental marcado como P-43, constituida por comunicación dirigida y suscrita por la actora de fecha 12 de mayo de 1997 en la cual se evidencia el préstamo personal por la cantidad de Bs. 40.000. Al efecto vale el análisis que antecede.

• Documental marcada como P-44, constituida por Hoja de Liquidación de Personal de fecha 12 de mayo de 1997 en la cual se evidencia el adelanto por prestaciones sociales. En relación a dicha documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, Sin embargo; igualmente quien sentencia la desecha del proceso en tanto se evidencia que las mismas reflejan pagos efectuados antes del año 1997, los cuales no forman parte del objeto de la presenta causa. Así se decide.-

• Documental marcado como P-24, constituida por recibo de Liquidación de Prestaciones sociales suscrito por la accionante de antigüedad acumulada hasta el 31 de Diciembre de 1998 y cancelado por mi representada en la cual se evidencia el pago por prestaciones sociales, anticipo otorgado a préstamo personal. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-25, constituida por comunicación y waucher de pago suscrita por la actora de fecha 11 de enero de 1999 constante de 3 folios que evidencia un Adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.150.000,00. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-26, constituida por recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 7 de mayo de 1999 suscrita por la actora constante de 2 folios que evidencian el pago realizado por mi representada de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al segundo semestre 97 primer y segundo semestre año 1998. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-27, constituida por recibo de adelanto de prestaciones sociales de antigüedad acumulada hasta el 30 de junio de 1999 de constante de 2 folios que evidencian las prestaciones sociales canceladas los intereses sobre prestaciones sociales. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-28, constituida por recibo de adelanto de prestaciones sociales de antigüedad acumulada al 31 de Diciembre suscrita por la actora de constante de 3 folios que evidencia un Adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-30 constituida por recibo de adelanto de prestaciones sociales de antigüedad acumulada al 30 de junio de 2001 suscrita en original por la reclamante que evidencian Adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales cancelados. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-31, constituida por recibo de adelanto de prestaciones sociales de antigüedad acumulada al 30 de junio de 2002 suscrita en original por la reclamante que evidencian Adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales cancelados. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-32, constituida por recibo de adelanto de prestaciones sociales constante de 2 folios de antigüedad acumulada al 31 de Diciembre de 2002 suscrita en original por la reclamante que evidencian Adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales cancelados. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-33, constituida por recibo de adelanto de prestaciones sociales de antigüedad acumulada al 30 de junio de 2003 suscrita en original por la reclamante que evidencian Adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales cancelados. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcada como P-34, constituida por recibo de adelanto de prestaciones sociales constante de 4 folios que contiene el waucher del cheque emitido el 21 de julio de 2006 suscrita en original por la reclamante que evidencian Adelanto del 75% de prestaciones sociales cancelados. Al efecto la parte contra quien se opuso, las impugno por cuanto fueron presentadas en copias fotostáticas, de tal manera que queda la misma que corre inserta al folio ciento veinte (120), desechada del proceso, sin embargo el resto de los folios que componen dicha documental, a saber; los folio ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), fueron reconocidos en su contenido por la parte demandante, de tal manera que son plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.-

• Documental marcado como P-35, constituida por recibo de Liquidación de Prestaciones sociales suscrito por la accionante de antigüedad acumulada hasta el 11 de Diciembre de 1996 cancelado por mi representada en la cual se evidencia el pago por prestaciones sociales. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcado como P-36, constituida por hoja de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad de fecha 09 de septiembre de 1997 en la cual se evidencia el pago por prestaciones sociales, anticipo otorgado a préstamo personal Documental constituida por carta poder para constitución de FIDEICOMISO de prestación de Antigüedad, listado de trabajadores constante de 7 folios en cuyo folio 4 se evidencia la firma de la hoy accionante para la constitución del fondo. Dicha documental no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es valorada por este Tribunal.

• Documental marcado como P-38 constituida Documento de constitución de Fideicomiso constante de 10 folios suscrito entre BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. y los trabajadores poderdantes que suscriben, las cuales corren insertas del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento cuarenta y dos (142). Dichas documentales no fueron de manera alguna atacadas por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, son valorada por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos B.M.P.L., CARDOZO ESPINA, L.J., NAVA VILLALOBOS DILEIDA DEL CARMEN, PINEDA H.A.M., QUIJADA G.L.C., R.G.A.T., YEPEZ CHARRIS R.E., A.U.A.Y., A.P.I.C., A.S.O.A., BOHORQUEZ R.P.H., F.D.L.M.B., F.B.J.L., G.T.F.A., M.M.O.D.C., N.P.Z.F., ROO PRATO J.B., S.D.I.M.D.P., TAMARIT G.A.L.. plenamente identificados en actas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de las testimoniales de los ciudadanos NAVA VILLALOBOS DILEIDA DEL CARMEN, PINEDA H.A.M., QUIJADA G.L.C., R.G.A.T., YEPEZ CHARRIS R.E., A.U.A.Y., A.P.I.C., A.S.O.A., BOHORQUEZ R.P.H., F.D.L.M.B., F.B.J.L., G.T.F.A., M.M.O.D.C., N.P.Z.F., ROO PRATO J.B., S.D.I.M.D.P. y TAMARIT G.A.L., por lo que el Tribunal pasa a a.l.t. evacuadas de la siguiente manera:

• B.M.P.L.: Manifestó conocer a la ciudadana demandante dado que él es el contador de la empresa, y que se desempeñaba en el departamento de cuentas por cobrar, igualmente manifestó conocer claramente las funciones que desempeñaba la ciudadana actora, las cuales consistían en “Sus actividades estaban relacionadas con cuentas por cobrar, ella gestionaba todo lo que era por cobrar a los clientes que la empresa tiene, listaba las cuentas por cobrar pendientes, hacia los cobros, me tramitaba la información de cuanto había cobrado, yo le solicitaba los estados de cuenta, todo lo que tenia que ver relacionado con las cuentas por cobrar”. Así mismo, manifestó el testigo que luego de la gestión de la ciudadana demandante, ella debía reportar directamente su trabajo con él, ya que él maneja todo lo que es el movimiento bancario y debía revisar y certificar lo que efectivamente se estaba cobrando y quedaba pendiente para las futuras conciliaciones bancarias. Por otra parte, respondió ante las preguntas efectuadas por el Tribunal que a su entender el cargo que se le ofrecía a la ciudadana actora se equiparaba con el de él y que no era de su asistente sino un cargo que se estaba creando, ya que ella tenia incluso muchas competencias que son de su cargo como el efectuar arqueos, manejar caja chica.

• CARDOZO ESPINA, L.J.: La testigo manifestó igualmente conocer a la ciudadana M.G., dado que ella labora para la empresa demandada, y en su oportunidad fungió como su asistente en el departamento de cuentas por cobrar, del mismo modo manifestó que la ciudadana actora cumplía con las funciones de remesa, cobrar las cuentas pendientes, depositar en los bancos, y que tal información la maneja dado a que en la actualidad ella de desempeña como coordinadora del departamentos de cuentas por cobrar, realizando las mismas funciones y preparando los reportes para el seños P.B. quien realiza el trabajo de contabilidad e igualmente le reporta al señor M.M. que es su jefe inmediato, al igual que los demás departamentos que tienen su coordinador, ya que las funciones se equiparan y son indispensables para que se pueda realizar la contabilidad de la empresa. Por otra parte, manifestó la testigo que todo lo referente a la parte contable se reporta al señor P.B., y que ha informes que se reportan al Lic. M.M..

En atención a las testimoniales evacuadas, encuentra esta sentenciadora consistencia con la promovida por la parte demandante así como congruencia y pertinencia entre sí, de tal manera que basándose en el principio de la sana critica esta sentencia le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el articulo 11 de la LOPTRA, se promueve prueba de Inspección Judicial en la sede de su representada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. ubicada en prolongación calle 72 con avenida 2b Edificio San Jacinto signado con el numero 88-81 Sector la Lago en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.,

a los fines de que deje c.P.: De todas las actividades que se desarrollan dentro del departamento de Contabilidad ubicado en el piso tres del referido edificio, SEGUNDO: que deje constancia de cuales son las actividades y de la denominación que la empresa le da a esta en forma respectiva. Tercero: que se deje constancia de cuantas coordinaciones o subdivisiones dependen del Departamento de Contabilidad. CUARTO. Que se deje constancia de cuales funcionan dentro del mismo espacio físico que ocupa el Departamento de Contabilidad y cuales se encuentran fuera del Departamento. QUINTA: De ser afirmativo la existencia de varias coordinaciones o subdivisiones que dependen del Departamento de Contabilidad que se encuentren funcionando fuera del espacio física del departamento de Contabilidad pero en el mismo edificio o sede de mi representada se traslade al espacio físico que estas ocupan en la referida Sede a los efectos de dejar constancia de su existencia y que verifique de que departamento dependen estas. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte promovente pretendió demostrar con la misma las funciones y/o actividades desempeñadas por la ciudadana actora dentro de lo que es el departamento contable de la empresa y la organización jerárquica de la misma, lo cual ya ha quedado plenamente demostrado con el resto del material probatorio aportado por las partes. Así pues, vista la objeción que efectuara la representación judicial de la parte demandante alegando que la evacuación de la misma vulnera el principio de alterabilidad de la prueba dado que se presume pre constituida, y lo alegado por la parte promovente en cuanto a que en nada vicia el proceso la valoración de este medio de prueba, esta jurisdicente desecha del proceso la misma, pues como ya se ha manifestado los hechos que se pretenden demostrar han quedado ya vislumbrados por este Tribunal con el resto del material probatorio aportado.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Solicitó se oficiara a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. consultaría jurídica a los fines de que informara si su representada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. suscribió con dicha entidad CONTRATO DE FIDEICOMISO sobre las prestaciones de antigüedad de sus trabajadores el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo y de ser afirmativo que Informe a este tribunal si a la presente fecha se encuentra depositado a favor de la referida ciudadana por parte de mi representada las cantidades de dinero por ese concepto y de ser afirmativo informe al Tribunal cual es el monto. Al efecto, en la oportunidad correspondiente se libró oficio Nº T2PJ-2007-1568, dirigido la mencionada entidad bancaria, sin embargo; no se evidencia en actas resulta alguna de lo solicitado; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama la ciudadana M.G., esto basado en principio al reconocimiento expreso de la demandada en su contestación de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 12 de junio de 1995 hasta el 14 de septiembre de 2006.

Ahora bien, la controversia en el caso que nos ocupa, estriba en determinar si efectivamente existió un desmejoramiento en el cargo desempeñado por la demandante, a saber; Coordinadora del departamento de cuentas por Cobrar, dado que ha manifestado la actora que el nuevo cargo que desempeñaría sería el de Analista del Departamento de Contabilidad, lo cual no quedo fehacientemente demostrado ya que resulta claro que ante la propuesta la ciudadana M.G., decidió retirarse de la empresa, de tal manera que nunca llegó a desempeñar funciones inherentes al nuevo cargo asignado, para que pudiese esta jurisdicente comparar y analizar situaciones de hecho concretas que efectivamente mostraran un desmejoramiento en las funciones asignadas.

Por otra parte, de la documental que riela en original y copia a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), la cual ha quedado plenamente reconocida por las partes, se evidencia que las funciones que desempeñaría la ciudadana actora lejos se encuentran de las inherentes al cargo de Asistente del Departamento Contable, ya que las actividades a realizar estaban orientadas a la supervisión, control y revisión de los departamentos que le reportan a la contabilidad, lo cual adminiculado con la testimonial del ciudadano P.B., deja claro que el nuevo cargo se equiparaba al del Contador, en el entendido que la ciudadana M.G., tendía la misma competencia funcional que el ciudadano P.B. y le reportaría únicamente al ciudadano M.M. como Gerente General de la empresa demandada.

Así mismo, queda palmariamente demostrado por la parte demandada que el salario que devengaría la ciudadana actora no sería modificado de ninguna manera y jerárquicamente estaría ubicada en el organigrama por encima de los Coordinadores de los distintos Departamentos Administrativos que le reportan al Departamento Contable.

Igualmente la ciudadana demandante a las preguntas que le efectuara esta jurisdicente en uso de la facultad que expresamente le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que el cargo de Analista del Departamento de Contabilidad no existía, que se estaba creando, pero que este se equipararía a la coordinación del Departamento, la cual era detentada por el ciudadano P.B., lo que quiere decir que ella tendría que rendirle cuentas a este, así el comunicado donde se le explican sus funciones estableciera que la misma le reportaría directamente al Gerente M.M..

En relación a ello. Demostró la demandada que efectivamente se está confundiendo el cargo de Analista Contable, con el cargo de Asistente del Departamento de Contabilidad, y queda fundamentada dicha tesis, en tanto no existen situaciones de hecho que orienten a esta operadora de justicia a determinar que estamos en presencia de una desmejora, ya que tal y como ha quedado evidenciado la ciudadana demandante nunca detentó el cargo en cuestión, por el contrario decidió retirarse de la empresa.

En atención a lo que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADO Y NO DISFRUTADO:

Reclama la actora la cantidad de Bs. 5.879.99,10 por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas desde el 12 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 2002, los cuales ascienden a la cantidad de 126 días calculadas en base al último salario diario devengado el cual es de Bs. 46.666,66. Así las cosas, es necesario recalcar que por la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por este concepto, recae sobre la misma la carga de demostrar que efectivamente a la ciudadana M.G., no solo se le canceló lo relativo a sus vacaciones, sino que la misma también disfrutó de ellas en su oportunidad.

Así pues, observa esta sentenciadora que la parte demandada a través de las documentales aportadas que rielan insertas del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y ocho (88), logró demostrar que efectivamente la ciudadana demandante no solo recibió lo correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional, sino que también disfrutó de las mismas, dado que claramente se evidencia las solicitudes que efectuara la demandante para que le fueran otorgadas sus vacaciones e incluso el nombramiento de suplentes que la relevan en dicho puesto; en ese sentido, resulta improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

Le corresponden de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 6.25 días a razón de Bs. 46.670,oo lo que arroja un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 291.690,oo), lo que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 291,69), como resultado de la fracción equivalente causada desde el 12 de julio, hasta el 14 de septiembre de 2006. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Le corresponden de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 4.25 días a razón de Bs. 46.670,00 lo que arroja un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 198.350,oo), lo que equivale a CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 198,35), como resultado de la fracción equivalente causada desde el 12 de julio, hasta el 14 de septiembre de 2006. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Le corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 45 días a razón de Bs. 46.670,00 lo que arroja un total de DOS MILLONES CIEN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.100.150,oo), lo que equivale a DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 2.100,15), como resultado de la fracción equivalente causada desde el 1° de enero, hasta el 14 de septiembre de 2006. Así se decide.-

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha determinado el salario devengado por la actora en cada periodo, a fin de identificar el salario diario, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

1997 30 39.000,00 1.300,00 1.530,00 45.900,00

1998 60 39.000,00 1.300,00 1.530,00 91.800,00

1999 62 220.000,00 7.333,33 8.730,00 541.260,00

2000 64 320.000,00 10.666,67 12.730,00 814.720,00

2001 66 460.000,00 15.333,33 18.340,00 1.210.440,00

2002 68 750.000,00 25.000,00 29.990,00 2.039.320,00

2003 70 810.000,00 27.000,00 32.470,00 2.272.900,00

2004 72 900.000,00 30.000,00 36.160,00 2.603.520,00

2005 74 900.000,00 30.000,00 36.160,00 2.675.840,00

2006 47 1.400.000,00 46.666,67 56.380,00 2.649.860,00

TOTAL 14.945.560,00

TOTAL Bs F. 14.945,56

Ahora bien, de este último monto, le fueron efectuados a la actora una serie de adelantos los cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante y se evidencian de las documentales aportadas por la parte demandada que rielan a los folios cuento cuatro (104), ciento doce (112), ciento trece (113), ciento dieciséis (116) y ciento dieciocho (108), los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.184.710,46), lo que equivale a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 6.184,72), de tal manera que sustrayendo al monto correspondiente por concepto de antigüedad la cantidad de dinero indicada ut supra, arroja un total adeudado por este concepto de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.760.849,54), lo que equivale a OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 8.760,85). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL Art. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

En este orden de ideas, quien sentencia observa, que la demandante pretende la cantidad de Bs. 5.098.331,70 y de Bs. 8.497.219,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, alegando ser victima de un despido indirecto al ser desmejorada en sus condiciones de trabajo, lo cual motivó su retiro justificado. Al efecto, ya se ha pronunciado este Tribunal al respecto, cuando manifiesta que ha quedado suficiente demostrado en actas, tanto de las testimoniales como de las documentales aportadas por las partes, que la ciudadana MARIELEA GOITIA, en forma alguna fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, siendo que si bien, su cargo se equiparaba al de Coordinador del Departamento de Contabilidad el cual era detentado por el ciudadano P.B., no se puede inferir a priori que la misma estaría supeditada a las directrices que girara el mencionado ciudadano, teniendo como premisa para tal determinación que nunca se materializó alguna situación de hecho que conllevara tanto a la demandante como a esta operadora de justicia a determinar la existencia de una desmejora ya que la ciudadana M.G. nunca detentó el cargo de ANALISTA DEL DEPARTAMENTO CONTABLE, por el contrario se retiro voluntariamente de la empresa ante la propuesta que se le planteara. De tal manera, que se hace insostenible enmarcar a la actora dentro de los supuestos de Ley que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto resultan improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET):

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a la demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por la actora en el mes de septiembre de 2006, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.351.039,54), lo que representa ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 11.351,03). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES TIENE INCOADO LA CIUDADANA M.G., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, A CANCELAR A LA CIUDADNA M.G. LA CANTIDAD DE ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 11.351,03), POR LOS CONCEPTOS INDICADOS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

TERCERO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA POR UN SOLO EXPERTO CONTABLE, DESIGNADO POR EL TRIBUNAL QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, QUIEN DEBERÁ REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS POR LA ACTORA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, PARA LO CUAL LA EMPRESA DEMANDADA DEBERÁ PROVEER EL LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL AL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO, EN CASO CONTRARIO SE DEDUCIRÁ POR DÍAS HÁBILES CALENDARIO, QUIEN DEBERÁ DETERMINAR LOS DÍAS HÁBILES LABORADOS POR LA ACTORA PARA LA DEMANDADA POR EL PERIODO QUE SE ESPECIFICA UT SUPRA, EXCLUYENDO LOS DÍAS NO LABORABLES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, CUYO VALOR SERÁ EL MÁXIMO ESTABLECIDO POR EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEROGADA, ES DECIR, EL 0,50 POR CIENTO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL DÍA EFECTIVAMENTE LABORADO Y EN EL CUAL NACIÓ EL DERECHO A PERCIBIR EL REFERIDO BENEFICIO, Y LA CANTIDAD QUE RESULTE DEBERÁ SER CANCELADA EN EFECTIVO.

CUARTO

EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD RECLAMADA POR LA PARTE ACTORA, SE NIEGA LA PROCEDENCIA DE DICHO CONCEPTO, DADO QUE LA PARTE DEMANDADA DEMOSTRO LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO A FAVOR DE LA CIUDADNA M.G., LO CUAL ES UNA DE LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR LO QUE DEBERÁ LA PARTE DEMANDADA GIRAR LAS INTRUCCIONES NECESARIAS A LA ENTIDAD FINANCIERA DNDE SE ENCUENTRA APERTURADA LA CUENTA DE FIDEICOMISO, A LOS FINES DE QUE HAGA EFECTIVO EL MISMO.

QUINTO

SE ORDENA A LA DEMANDADA LA CANCELACIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZONLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA M.G. POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 12 DE JUNIO DE 1995, HASTA EL DÍA 26 DE AGOSTO DE 2005.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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