Decisión nº 998 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.554 y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.754.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.804, representación que ostenta, según Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, con fecha 06 de Julio del año 2007, quedando anotado bajo el Nro. 40m, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre del año 2008, se recibió solicitud intentada por la abogado M.A.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.G., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por errores en dicha acta y los explica. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 29 de Noviembre del año 2007. (Folio 12).

Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos. (Folios 13).

En fecha 10 de Diciembre del año 2007, diligenció la abogado M.R., con el carácter de autos, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 14).

En auto de fecha 17 de Diciembre del año 2007, el tribunal ordenó librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva. Posteriormente en fecha 15 de enero del año 2008, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado I.R.. (Folios 18 y 19).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA Y ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON SU VALORACIÓN

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

La solicitante abogado M.A.R.R., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.G., aduce que por un error material e involuntario al momento de escribir el nombre de la progenitora de su representada en la partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano de la ciudad de Mérida, bajo el Nro. 618, Folio 312, correspondiente año 1.956, colocaron LILIAM cuando lo correcto es LILIA. Que igualmente se cometió el error material e involuntario en el acta de nacimiento, pero en la que se encuentra inserta en el Libro Duplicado de nacimientos, llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente al alo 1.956, bajo el Nro. 618, en cuanto al nombre de su representada, puesto que colocaron su nombre como MARIELA, siendo lo correcto MARIELENA. Que en tal virtud solicita que previo a las formalidades legales se rectifiquen los errores anteriormente indicados.

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO

Copia certificada de Documento Poder Especial conferido por la solicitante, a la abogado M.A.R.R., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de julio del año 2007, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Juzgadora lo valora como documento público, que demuestra que es cierta la representación ejercida por la profesional del Derecho, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folios 03 al 05).

SEGUNDO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 618 de la solicitante ciudadana M.G.G., donde se aprecia el nombre de la progenitora de la solicitante escrito en la forma invocada como errada, es decir, LILIAM, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, la cual pretende rectificarse. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 06).

TERCERO

Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante, ciudadana G.D.G.L.B., donde se aprecia que la identificación de la misma es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folios 07).

CUARTO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 583 de la ciudadana L.B.G., madre de la solicitante de autos, donde se aprecia el primer nombre de la referida ciudadana como LILIA, es decir en la forma invocada como la correcta, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 08).

QUINTO

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 168 de los ciudadanos: M.A.G.J. y L.B.G.M., donde se aprecia el primer nombre de la madre de la solicitante, como LILIA, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 09).

SEXTO

Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 618, de la solicitante ciudadana M.G.G., donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito en la forma invocada como errada, es decir, MARIELA, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual pretende rectificarse. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 10).

SEPTIMO

Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana G.G.M., donde se aprecia que la identificación de la misma es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folios 11).

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora efectivamente que el primer nombre utilizado por la madre de la solicitante es LILIA y no LILIAM , es decir, deberá rectificarse y eliminarse la letra “M” , tanto en la partida de nacimiento de la solicitante llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según partida signada con el número 618, folio 312, correspondiente al año 1.956, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, puesto que, de las pruebas aportadas se demostró que se trata de un simple error material, que su corrección esta permitida por la Ley de acuerdo al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que es cierto dicho error que de no corregirse le traería inconvenientes a la solicitante, además ese simple error material no altera sustancialmente su nombre, por lo que deberá declararse con lugar, ya que pudo haber sido error de escritura al asentar el acta indicada. Asi mismo se demostró que el nombre utilizado por la solicitante es MARIELENA y no MARIELA, como aparece escrito erróneamente en la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, puesto que, de las pruebas aportadas se demostró que es cierto que el error es sólo en el duplicado y que la usual forma de escribirlo, es como se invoca la correcta, que de no corregirse le traería inconvenientes a la solicitante, además se trata de un cambio permitido que no altera sustancialmente su nombre, todo de acuerdo al artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y debe declararse con lugar.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el primer nombre de la madre de la solicitante es LILIA y el nombre correcto y usado por la solicitante es “M.G.G.”, el cual deben ser corregidos en dichas actas tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente, es decir que sea corregida el primer nombre de la madre de la solicitante como LILIA y el no8mbre de la solicitante como MARIELENA. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según la Partida N° 618, correspondiente a la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484,554, domiciliada en M.E.M.. En consecuencia se ordena corregir el error material de dicha partida de nacimiento en el entendido de que en los Libros de Registro Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas el primer nombre de la madre de la solicitante como LILIA y no LILIAM, e igualmente aparezca el nombre de la solicitante como MARIELENA y no MARIELA, como erróneamente aparece en dichas actas. Queda así rectificada dicha partida de nacimiento.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte solicitante, se ordena al alguacil de este despacho fije las Boletas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR