Decisión nº 717-15 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa. de Falcon, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa.
PonenteRuth Piña
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mene de Mauroa, 24 de febrero de 2015

Años. 204° y 156°

Exp. No. 579-13

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.729, domiciliada en el sector P.N., calle El Chimborazo, vereda J.G.H.d. la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del menor (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA)

DEMANDADO: L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N°. V-14.135.984. domiciliado en el sector B.V., parroquia S.L., calle 82B, casa N°. 3E-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su condición de padre del menor (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA)

Se inicia la presente Causa en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana M.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.708.729, quien demanda por Obligación de Manutención al padre de su hijo ciudadano L.E.G.C., titular de la cédula de identidad N°. V-14.135.984. (Folio 02).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, fue librada boleta de citación al demandado ciudadano L.E.G.C., antes identificado y se oficio notificando al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios 05 y 06).

Este Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 267 del código de procedimiento civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

El Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no haga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Así mismo el Articulo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula la institución de la perención, de tal manera que se debe seguir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia y es así como en virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal establecido, sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.

Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un Recurso de A.C. contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “… Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor….En efecto admitida la demanda, decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”.

De los Artículos antes trascritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad Jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, por lo que una vez producida, a la Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. Se evidencia de las actas procesales que la citación no pudo ser practicada y que la demandante ciudadana M.L.C.V., luego de interpuesta la acción en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), no volvió a realizar actuación en el expediente, evidenciando así la falta de interés por la presente causa; pues bien de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de interés, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto, por su propia voluntad, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.

En este orden de ideas el Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y en las jurisprudencias trascritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, púes ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana M.L.C.V., en beneficio de su hijo …….., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Articulo268 y 269 ejusdem. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. R.M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 24/02/2015, siendo las doce y siete post-meridiem (12:07 pm) se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 717-15

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

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