Decisión nº 2447-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002970

DEMANDANTE: M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.861.939; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

DEMANDADO: C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.939 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, compareció la ciudadana: M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.861.939; y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija para que el padre, ciudadano: C.A.U., comparta con ella, en vista de que existe una denuncia la cual fue formulada por la ciudadana demandante por violencia física y psicológica en contra del demandado.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de la beneficiaria de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia el ciudadano: C.A.U., razón por la cual se declaro desierto el acto; en esa misma fecha, siendo el día fijado para la contestación de la demanda en el presente juicio, se abrió el acto y se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, vista las pruebas documentales promovidas por la ciudadana demandante, este Tribunal luego de revisarlas las admitió en cuanto ha lugar a derecho, así mismo se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada no presentó prueba alguna.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, este Tribunal acordó la practica de las exploraciones psicológicas a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho, y por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal difirió de la misma, hasta tanto no conste en autos el Informe Psicológico ya ordenado.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es por lo que la mencionada jueza continuará conociendo de la presente causa, asimismo en esa misma fecha, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho a los fines de que se sirvan remitirnos las resultas de las exploraciones Psicológicas ordenada a practicar a las partes en juicio en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, librándose oficios para tal fin.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal informó que las partes en juicio de la presente causa no han comparecido a los fines de iniciar las correspondientes evaluaciones.

En fecha tres (03) de agosto de 2011, se acordó notificar a las partes en juicio, plenamente identificados en autos, a comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de que le sean practicadas las exploraciones psicológicas.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal informo que las partes en juicio de la presente causa no han comparecido a los fines de iniciar las correspondientes evaluaciones.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la ABG. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose fijar audiencia especial entre las partes en juicio para el día veintisiete (27) de abril de 2012, a las 11:00 de la mañana.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, vista la consignación de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, realizada por el Alguacil C.J.J., mediante la cual informó a este Juzgado que no pudo practicar la notificación de la ciudadana: M.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.861.939 en la dirección aportada, en consecuencia, este Tribunal acordó oficiar al Director del Sistema Administrativo Integrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del C.N.E. (CNE) a los fines de que informara a la brevedad posible el último domicilio de la precitada ciudadana a los fines de su notificación. Asimismo se le requiere a la parte demandada consignara de saberlo la dirección actual donde pueda ser localizada la misma a los fines de su notificación.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia especial entre los ciudadanos: M.E.M.P. Y C.A.U., este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: C.A.U., y de la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia se fijo nueva oportunidad para el día, viernes quince (15) de junio de 2012, a las 9:00 de la mañana.

En fecha quince (15) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia especial entre las partes en juicio de la presente causa, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana: M.E.M.P., razón por la cual se declaro desierto el acto.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, así como con el progenitor demandado. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse la niña bajo la figura de Responsabilidad de Crianza de la madre en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada, ciudadano: C.A.U., en donde el día veintisiete (27) de abril de 2012, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, compareciendo el ciudadano demandado y suministrando información sobre la dirección actual de la ciudadana demandante a los fines de ser notificada para la audiencia especial la cual se fijo nueva oportunidad para el día viernes quince (15) de junio de 2012, en la cual solo compareció la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrante al folio cuatro (f. 04), con lo que pretende demostrar la parte actora y del demandado, filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el padre y la beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que, en autos no constan el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del psicológico a las partes aún y cuando se aleguen medidas de protección por Violencia, por cuanto es la propia madre custodia quien solicita sea el progenitor quien mantenga contacto con la hija, y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta la edad de la niña de sólo cuatro (04) años de edad y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que, se considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado de compartir el padre con su hija se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos y posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, sería una vulneración a sus derechos, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, tomando en cuenta que para la oportunidad de interposición de la demanda la niña contaba con sólo once (11) meses de edad y actualmente tiene cuatro (04) años de edad.

El Interés Superior de la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta en mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, de cuatro (04) años; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita a la niña un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana: M.E.M.P., en contra del ciudadano: C.A.U.; ambos identificados en beneficio de la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual la retirará en el hogar de la madre en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual la retornará al hogar de la madre. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio de la madre, y trasladarla fuera del domicilio para compartir con esta en el horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria. Así mismo, pasado seis meses de la presente sentencia, el presente Régimen se ejecutará con pernocta.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar de 2013, se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la infante, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la madre, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuestos manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado seis meses de la presente sentencia, el presente Régimen se ejecutará con pernocta.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral, el día del cumpleaños del padre estará con el mismo, al igual que le corresponderá a la madre el día de su cumpleaños, cuidando ambos de no entorpecer los horarios académicos de la hija.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T..

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2447-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:51a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

KP02-V-2009-002970

03/08/12 09/09

IVBT/CABM/CR.-

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