Decisión nº PJ0152008000031 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2007-000765

Asunto Principal: VH01-L-2003-000004

SENTENCIA

En el juicio de trabajo seguido por MARIELINA MUÑÓZ DÍAZ, representada judicialmente por los abogados J.L.R.F. y A.F., en contra de SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS C.A., INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sin representación acreditada en autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2007, dicta auto en el cual niega la solicitud formulada por la parte actora de que se practique la notificación de la codemandada SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS C.A. (SIPD), fijando los carteles en la dirección o domicilio fiscal y asimismo, se publique el cartel de notificación por la prensa.

Para resolver se toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Conforme a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El apelante manifiesta, en esencia, que había existido una imposibilidad de realizar la notificación de las codemandadas, resultando infructuoso poner tanto a la empresa Servicios de Informática y Procesamiento de Datos, C. A., (SIPDCA), así como a INTESA a derecho, señalando que las mismas antes estuvieron dentro de las instalaciones de PDVSA llevando su logística, que luego INTESA fue absorbida por PDVSA, pero que sin embargo no reformaron la demanda dejando a PDVSA como codemandada por su condición de beneficiaria. En este sentido, solicitó a éste Tribunal a los fines, según su decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, se realice la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsidiariamente y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 174 eiusdem, con el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva y no quede ilusorio el acceso a la administración de justicia, asimismo, solicitó al Tribunal que oriente acerca de que si procede o no la aplicación supletoria de los artículos 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil antes mencionados.

TERCERO

a) El actor en su libelo inicial demanda a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS C.A. (SIPDCA), como subcontratista, INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), como contratista y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS S.A., como beneficiaria, para que la primera en su carácter de patrono, la segunda en su condición de dueña de los servicios, y la tercera como beneficiaria de la obra, convengan solidariamente de conformidad con lo pautado en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 3º del Contrato Colectivo Petrolero, en cancelarle las prestaciones sociales que, a su decir, le adeudan, por la cantidad de bolívares fuertes 82 mil 402 con 98 / 100 céntimos, demanda a la cual se dio curso en fecha 20 de enero de 2004, ordenado al A-quo la notificación de las codemandadas y de la Procuraduría General de la República.

  1. En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora desistió de la acción en lo que respecta a la codemandada INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), lo cual fue homologado por el A-quo en la misma fecha, ocasión en la cual el Tribunal, visto el tiempo transcurrido, ordenó se practicaran nuevamente las notificaciones de las codemandadas SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS C.A. (SIPDCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS S.A. y se oficiara nuevamente a la Procuraduría General de la República.

  2. Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2006 se practicó la notificación de PDVSA y en fecha 01 de marzo de 2006 la notificación de la Procuraduría General de la República, sin que conste en actas la notificación de la demandada SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS C.A. (SIPDCA), pudiéndose evidenciar la imposibilidad de practicar dicha notificación, a pesar de que se ordenó practicar dicha notificación en el domicilio fiscal de la nombrada sociedad mercantil, exponiendo el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral en fecha 18 de abril de 2007, que en dicha dirección hacía aproximadamente tres años allí no funcionaba la empresa.

  3. En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado A.F.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A-quo se practicara la notificación de la codemandada en la dirección o domicilio fiscal e igualmente solicitó como complemento que para garantizar el derecho a la defensa de la codemandada se realice la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente de acuerdo con el último aparte del artículo 174 eiusdem, invocando doctrina jurisprudencial del Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito y del Juzgado Superior Primero del Trabajo en el Estado Mérida.

  4. Dicha solicitud fue negada por el A-quo, y en este sentido, la decisión impugnada señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la notificación debe ser practicada en la sede donde funciona la empresa, en cuya puerta debe ser fijado un cartel conteniendo el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar y entregando una copia al patrono o en su defecto, consignándolo en su Secretaría o en su oficina de correspondencia y que si bien es cierto que la notificación en materia laboral se flexibilizó en comparación con la citación en materia civil, esta actividad procesal debe cumplir las pautas legales prefijadas, es decir, ceñirse a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no estar establecido en la Ley Procesal Laboral un procedimiento para notificación cartelaria, no procede la aplicación analógica, pues el llamamiento que se hace por cartel, es para que la parte demandada concurra al tribunal a darse por citado y en caso que no asista, se le nombrará defensor de oficio, con quien se entenderá la citación, y dicho defensor carece de facultades expresas para poder llegar a resolver la causa por alguno de los medios alternos de resolución de conflictos. Sostiene además el fallo recurrido que acordar la fijación de un cartel en el domicilio fiscal, a sabiendas que la empresa no funciona en dicha sede y complementarlo con una publicación por la prensa sin la posibilidad de nombrar defensor de oficio, sería atentar contra el derecho de defensa de la parte codemandada, y la consignación de una dirección donde ubicar a la demandada, lo cual es una carga para el actor, no puede ser suplida mediante la adopción de un procedimiento no establecido en la ley.

CUARTO

Una vez realizado el análisis respectivo de la decisión impugnada, este Tribunal llega a la conclusión de que no hay violación alguna en la sentencia recurrida por la parte actora en lo relativo a no ordenar la notificación de la codemandada en el domicilio fiscal y aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que regula la notificación para la audiencia preliminar, lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

De lo anterior deriva que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferencia del Código Adjetivo Civil, no prevé que la notificación del demandado deba ser firmada por su representante legal o judicial, o en su defecto por alguno de sus directores o gerentes, pues lo que exige la ley especial es que mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo se fije por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, y a la vez se entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

La Sala de Casación Social (S.1299 del 15.10.2004) definió la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

En sentencia del No. 714 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala de Casación Social estableció que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, por lo que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Establece la referida sentencia que “Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.

En la sentencia del 15 de octubre de 2004 citada supra, se estableció además que el cartel puede ser fijado y dejado por el alguacil en la sucursal o agencia de la empresa demandada con la que hubiera tenido conexión el demandante, ello de conformidad con el contenido del artículo 28 del Código Civil.

En el caso de autos, se observa que en el transcurso del proceso, en una primera oportunidad se trató de notificar a la demandada en el domicilio del ciudadano L.C., señalado como representante legal de la empresa demandada y posteriormente, habiendo sido dejada dicha notificación sin efecto en virtud del tiempo transcurrido, se ha tratado de localizar a la empresa demandada infructuosamente, pues en el domicilio fiscal registrado en el SENIAT se ha podio localizar a la empresa puesto que ya no funciona allí desde hace más de tres años.

Ante tal circunstancia, la parte actora solicita la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente, la aplicación del último aparte del artículo 174 eiusdem.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

(Subrayados de la Alzada).

El artículo 174 establece:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

.

De lo anterior deriva para este Juzgador que lo que en definitiva pretende la parte actora es que se tenga como domicilio de la demandada a la sede del Tribunal, y que efectuada la publicación a que se refiere el artículo 223, el cartel sea fijado en la sede del Tribunal.

El autor CARBALLO MENA (“La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”) ha considerado que si la notificación no fuere posible, agotadas las diversas modalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (carteles, medios electrónicos y correo certificado con acuse de recibo) resultará procedente la aplicación analógica de los artículos 223 al 226 del Código de Procedimiento Civil, relativos al régimen del defensor ad litem. Señala el nombrado autor que negar la opción de la defensoría ad litem en el seno del nuevo procedimiento laboral obraría, básicamente, en detrimento de los intereses del accionante, arquetípicamente quien ostentó u ostenta la condición de trabajador en el ámbito del contrato o relación de trabajo, toda vez que, bajo tal premisa, resultarían de imposible tramitación aquellos procesos donde no conste la ubicación del demandado y, en este supuesto, procederse de conformidad con lo expresado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo la aplicación preferente de dicho artículo en detrimento del artículo 223, porque aquél, de un lado, refiere a la notificación de las parte en términos análogos al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que el artículo 223 regula lo concerniente a la citación del accionado y, del otro, exige la publicación del cartel de notificación en un diario de los de mayor circulación en la localidad, mientras que el artículo 223 exige, en detrimento de los principios de gratuidad y celeridad que orientan el proceso laboral ex artículo 2 eiusdem, la publicación en dos diarios entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro.

En el derecho comparado (Ley de Enjuiciamiento Civil de España), para el caso de que sea imposible lograr la ubicación del domicilio de la parte demandada, se ordena practicar diligencias tendientes a averiguar el domicilio del destinatario, utilizando los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios Profesionales, entidades y empresas, y en este caso se tendrá como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro Oficial o en publicaciones de Colegios Profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente, y también podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional, y si a pesar de todas las diligencias resultare infructuosa la comunicación, esta se llevará a cabo mediante edictos que serán fijados en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal y sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial.

Así las cosas, considera este sentenciador que en el caso de autos, en vista de la especialidad de la norma sobre notificaciones contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es continuar agotando por todos los medios posibles la ubicación de la empresa demandada o la de sus representantes legales, inclusive en el domicilio de estos, como se hizo en un principio, por cuanto no es posible aplicar por analogía lo dispuesto en los artículos 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que efectuar dichas publicaciones no conducirá a nada para el caso de que la codemandada no compareciere al llamado hecho por carteles, pues no está previsto en la ley procesal laboral la designación de defensor ad litem para el no compareciente, y el espíritu de la ley está orientado a evitar los fraudes en la notificación, más cuando en la presente causa se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que de no aplicar estrictamente las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejaría abierta la puerta a un futuro proceso de invalidación.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anotadas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, desestima el recurso deducido por el actor, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue MARIELINA MUÑÓZ DÍAZ frente a SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS C. A. (SIPD) y PDVSA PETRÓLEO S.A., CONFIRMÁNDOSE la decisión de primera instancia.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo y por cuanto además no ha habido contención en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a doce de febrero de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_______________________

L.E.G.P.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 10:24 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000031.

La Secretaria,

_______________________

L.E.G.P.

VP01-R-2007-000765

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