Decisión nº PJ0152008000074 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000996

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., JOSÉ BARRIOS, MARIELIS GÓMEZ, A.M., J.P. y A.C., mayores de edad y de este domicilio, representados judicialmente por los abogados L.M., M.M., F.V., Anmy Toledo y J.M., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 11, Tomo 240 A-Pro, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., G.B., J.H. y A.H..

Contra dicho fallo, el cual decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar; la parte emplazada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

PRIMERO

La recurrente censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Juicio que declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre la admisión de hechos en que había incurrido la empresa, por razonar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 en un caso de PDVSA en contra de J.R.H., dejó suficientemente claro que las empresas del Estado tienen privilegios y prerrogativas, y actualmente la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) es una empresa del Estado.

Agregó la demandada recurrente que no obstante lo alegado, la acción se encuentra prescrita, por cuanto el tiempo a considerar en la presente causa para tener por consumada la prescripción de la acción es de un año, en virtud de que no se materializó ningún vicio de consentimiento.

Así mismo, señaló que la jurisprudencia ha establecido que la pensión de jubilación se debe calcular en base al salario normal, por lo que no se deben incluir ni las utilidades ni el bono vacacional, por lo que la demanda es contraria derecho.

SEGUNDO

Resumida en los términos que han quedado consignados en el considerando inmediato anterior el reproche de la recurrente contra la referida resolución y confrontada ésta con los términos de la misma, esta Alzada luego del examen que corresponde concluye que carece de fundamento legal el recurso de apelación deducido.

Así, en primer término, atendiendo a lo expuesto por la demandada debe observar el tribunal que habiendo la sentencia apelada limitado su pronunciamiento a la reposición de la causa, le corresponde a este Tribunal circunscribir su decisión a la determinación de la procedencia o no de dicha reposición, quedando sujeto el fondo de la controversia a la observación de la garantía del doble grado de jurisdicción.

Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) no asistió al acto de instalación de la audiencia preliminar el 23 de marzo de 2007, y para la fecha la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela era una empresa privada donde el Estado Venezolano lo que poseía era una participación accionaria calificada, y no es sino hasta el 22 de mayo de 2007, cuando es nacionalizada y pasa a ser una empresa del Estado venezolano.

Así las cosas, para el momento en que se produce la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceder a decidir el fondo de la controversia en cuanto no fuera contraria a derecho la pretensión de los actores y no pasar la causa a la fase de juicio.

TERCERO

Debe señalar este Tribunal que actualmente, en su criterio, la empresa demandada, como empresa del Estado, a la cual corresponde cumplir un rol estratégico a los fines de la afirmación de la soberanía nacional en el campo de las comunicaciones, debe gozar de los privilegios y prerrogativas de la cual está investida la República, sin embargo reconoce que no hay unanimidad al respecto en la doctrina jurisprudencial.

Así, la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente. (Decisión de fecha 24 de octubre de 2000, caso N.C.S.B.).

La misma Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: A.M.S.F.), que:

“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…

. (Subrayado nuevo).

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

…”

De otra parte, la Sala de Casación Civil acogiendo el precedente jurisprudencial expuesto ha dejado sentado que el término “República” debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Con respecto a la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, la Sala Constitucional ha establecido expresamente que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (Sentencia del 26 de febrero de 2007, caso: Servicios y Construcciones González, C. A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., en revisión.)

En el referido fallo, la Sala Constitucional estableció:

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide

. (Destacado de esta Alzada)

La misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso ELECENTRO, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

(Destacado de esta Alzada)

CUARTO

Así las cosas, y por cuanto, en todo caso, cuando ocurrió la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela era una empresa privada, en ese momento bajo ningún respecto correspondía reconocerle los privilegios procesales de la República, necesariamente este Tribunal resolviendo el asunto sometido a apelación, deberá confirmar la decisión recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, habida cuenta que no existe disposición expresa conforme a la cual la demandada goce de los privilegios que la Ley acuerda a la República. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar. 2°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a diez de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

____________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 10:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000074

La Secretaria,

______________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000996

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR