Decisión nº PJ0152009000047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000707

Asunto principal: VP01-L-2006-000076

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS G.D.V., A.M.P., J.P. y A.A.C.J., representados judicialmente por los abogados M.M., F.V., Anmy Toledo, L.M. y J.M., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, representada por los abogados W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., G.B. y A.H.; en reclamación de ajuste de pensión de jubilación, sentencia que declaró sin lugar la pretensión de los demandantes.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Señalan los actores que prestaron sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), acogiéndose a un plan de jubilación especial contenido en la Convención Colectiva de la mencionada empresa, para el período comprendido entre el 06 de septiembre de 1999 y el 06 de septiembre de 2001.

En el anexo “C” de la Convención se regula lo concerniente al plan de jubilaciones, por lo que en el literal “D” de artículo No.2, Capítulo No.1, se establece que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación será el definido en la cláusula No.2, numeral 22 de la Convención Colectiva que establece que el salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, citó los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la demandada no tomó en consideración la incidencia que tienen las utilidades en el salario, obviando de esta forma incluir su incidencia en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, resultando perjudicados los actores al no incluirse, puesto que el monto de la pensión de jubilación es notablemente inferior al que deberían recibir según la Convención Colectiva, y las demás disposiciones legales y de rango constitucional antes citadas.

Por lo expuesto solicita lo siguiente:

R.G.: ingresó a la empresa el 03 de agosto de 1970 y egresó el 15 de julio de 2000, actualmente recibe una pensión de jubilación mensual de 1 millón 161 mil 394 bolívares con 68 céntimos, a lo que se le debería incluir la incidencia de utilidades de 310 mil 530 bolívares, cantidad resultante de multiplicar 31 mil 053 bolívares (que es el salario diario al 15 de julio de 2000) por 120 días entre 12 meses.

En razón de lo anterior reclama hasta la introducción de la demanda la cantidad de 20 millones 184 mil 450 bolívares, resultantes de multiplicar la incidencia de las utilidades por 65 meses.

A.D.d.P.: ingresó a la empresa el 01 de agosto de 1969 y egresó el 01 de abril de 1999, actualmente recibe una pensión de jubilación mensual de 407 mil 853 bolívares con 56 céntimos, a lo que se le debería incluir la incidencia de utilidades de 144 mil 288 bolívares, cantidad resultante de multiplicar 12 mil 024 bolívares con 77 céntimos (que es el salario diario al 01 de abril de 1999) por 120 días entre 12 meses.

En razón de lo anterior reclama hasta la introducción de la demanda la cantidad de 11 millones 543 mil 040 bolívares, resultantes de multiplicar la incidencia de las utilidades por 80 meses.

J.B.: ingresó a la empresa el 16 de septiembre de 1974 y egresó el 31 de agosto de 2000, actualmente recibe una pensión de jubilación mensual de 1 millón 878 mil 192 bolívares, a lo que se le debería incluir la incidencia de utilidades de 302 mil 600 bolívares con 13 céntimos.

En razón de lo anterior reclama hasta la introducción de la demanda la cantidad de 19 millones 366 mil 408 bolívares con 32 céntimos, resultantes de multiplicar la incidencia de las utilidades por 64 meses.

A.M.: ingresó a la empresa el 06 de julio de 1967 y egresó el 01 de agosto de 2000, actualmente recibe una pensión de jubilación mensual de 1 millón 700 mil bolívares, a lo que se le debería incluir la incidencia de utilidades de 434 mil 600 bolívares, cantidad resultante de multiplicar 43 mil 460 bolívares (que es el salario diario al 31 de julio de 2000) por 120 días entre 12 meses.

En razón de lo anterior reclama hasta la introducción de la demanda la cantidad de 28 millones 249 mil bolívares, resultantes de multiplicar la incidencia de las utilidades por 65 meses.

J.P.: ingresó a la empresa el 31 de mayo de 1976 y egresó el 01 de agosto de 2000, actualmente recibe una pensión de jubilación mensual de 800 mil bolívares, a lo que se le debería incluir la incidencia de utilidades de 259 mil 466 bolívares con 70 céntimos, cantidad resultante de multiplicar 25 mil 947 bolívares con 67 céntimos (que es el salario diario al 01 de agosto de 2000) por 120 días entre 12 meses.

En razón de lo anterior reclama hasta la introducción de la demanda la cantidad de 16 millones 865 mil 335 bolívares con 50 céntimos, resultantes de multiplicar la incidencia de las utilidades por 65 meses.

Marielis Gómez: ingresó a la empresa el 17 de enero de 1985 y egresó el 31 de julio de 2000, actualmente recibe una pensión de jubilación mensual de 588 mil 499 bolívares con 19 céntimos, a lo que se le debería incluir la incidencia de utilidades de 240 mil 400 bolívares, cantidad resultante de multiplicar 24 mil 040 bolívares (que es el salario diario al 31 de julio de 2000) por 120 días entre 12 meses.

En razón de lo anterior reclama hasta la introducción de la demanda la cantidad de 15 millones 626 mil bolívares, resultantes de multiplicar la incidencia de las utilidades por 65 meses.

A.C.: ingresó a la empresa el 05 de mayo de 1975 y egresó el 01 de junio de 1999, actualmente recibe una pensión de jubilación mensual de 1 millón 121 mil 086 bolívares con 94 céntimos, a lo que se le debería incluir la incidencia de utilidades de 293 mil 033 bolívares con 30 céntimos, cantidad resultante de multiplicar 29 mil 303 bolívares con 33 céntimos (que es el salario diario al 01 de junio de 1999) por 120 días entre 12 meses.

En razón de lo anterior reclama hasta la introducción de la demanda la cantidad de 22 millones 563 mil 564 bolívares con 10 céntimos, resultantes de multiplicar la incidencia de las utilidades por 77 meses.

El total de lo demandado es de 134 millones 397 mil 797 bolívares con 92 céntimos, que es lo adeudado, a decir de los actores, por concepto de incidencia de las utilidades en la pensión de jubilación que cada uno percibe, solicitando se incluya de igual forma, la mencionada incidencia en las pensiones futuras.

Ahora bien, es de observar que en fecha 23 de marzo de 2007 la demandada no compareció a la instalación de la audiencia, por lo que en atención a las prerrogativas que posee la demandada por ser una empresa del Estado, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión de expediente al Juez de juicio, una vez transcurrido el lapso para que contestara la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, en virtud de que para la fecha de la mencionada audiencia, la empresa accionada no había sido adquirida por el Estado venezolano, y por lo tanto, para ese momento era una empresa privada, en cuanto a que la mayoría de sus acciones pertenecían al sector privado de la economía. Tal decisión fue apelada, siendo confirmada en fecha 10 de abril de 2008 por este Juzgado Superior.

En consecuencia de las decisiones antes señaladas, a la demandada se le deben aplicar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste.

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación.

En la audiencia de apelación, la parte actora alegó que se deben incluir en la pensión la incidencia de las utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva, en su anexo C, el cual remite a un artículo que establece cual debe ser el salario a fijar para la jubilación, y se debe entender que es el salario integral, porque no especifica cual salario es. Aduce que en el presente caso existe una confesión por cuanto la demandada no asistió a la celebración de la primera audiencia preliminar, por lo que la demanda debió haber sido declarada con lugar; el Juez suplió defensas de la empresa demandada, porque señaló que la demanda era contraria a derecho.

La representación judicial de la empresa demandada señaló que si bien es cierto que no asistió a la audiencia preliminar, no es menos cierto que la pretensión del actor esta sujeta a que no sea contraria a derecho. La Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) establece la forma de cálculo de la pensión en su anexo C; y ya el Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Sala de Casación Social, se ha pronunciado en innumerables ocasiones con respecto a la inclusión de las utilidades en la pensión de jubilación. Aduce que los jubilados son beneficiarios de un bono de fin de año, por lo que al incluirse este concepto en la pensión de jubilación, se les estaría pagando de forma doble. Por último señaló, que en todo caso si se tomara en cuenta el salario integral para la pensión de jubilación, también se debería incluir el bono vacacional; y los cálculos que se hacen en el libelo de la demanda están errados.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que el Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de la Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, lo cual está regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, pues en el proceso laboral, a diferencia del proceso civil ordinario, la personación y la contestación de la demanda se verifican en momentos diferentes.

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión, a la cual Ley otorgó el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado sólo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda.

Ahora bien, con respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido (18 de abril de 2006), que tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

La Sala Constitucional mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, y que no contraría al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, estableciendo la Sala de Casación Social que:

“… 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)… “ (Destacado de esta Alzada).

De lo anterior cabe deducir que por el hecho de que el demandado no haya comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, si bien se dan por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, ello no significa que haya que dar la razón al demandante, pues siempre quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la situación fáctica planteada.

En este sentido debe tenerse como admitido que los demandantes laboraron para la Compañía Anónima NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la cual terminó por la jubilación de la cual disfrutan actualmente los demandantes y que la empresa al momento de calcular cada una de las respectivas jubilaciones no incluyó para su cálculo la incidencia de las utilidades en el salario tomado como base para el cálculo de la respectiva jubilación, por lo que la controversia sometida al conocimiento del tribunal queda limitada a determinar si efectivamente esa no inclusión de la incidencia de las utilidades en el salario base para el cálculo de la jubilación, es o no contraria a derecho.

Al respecto, observa el Tribunal que corre agregada a las actas procesales un ejemplar de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) 1999-2001, la cual en todo caso conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por lo cual el Tribunal, para decidir, observa:

Dentro de la Convención Colectiva está prevista la jubilación especial convencional a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento

Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

En el artículo 10, relacionado con la fijación de la pensión, se establece que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Ahora bien, el punto central de la presente causa, es el hecho de que la inclusión o no de las utilidades en el salario con el que se otorga la pensión de jubilación, y a tal efecto, este sentenciador observa en relación a la pretensión referida al ajuste de la pensión de jubilación por incidencia del promedio mensual de utilidades en el salario base para el cálculo de dicha pensión, que la calificación expresa de las utilidades como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de las utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que la Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

A lo anterior cabe añadir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la determinación del salario que servirá de base de cálculo para la pensión de jubilación en sentencia 1463/2006 del 29 de septiembre, ratificada el 26 de abril de 2007, sentencia 850/2007, estableció que es el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación de la relación de trabajo, sin inclusión de la alícuota de utilidades ni la del bono vacacional, señalando que la Sala Constitucional en decisión 3.476/ 2003, del 11 de diciembre, dejó estableció que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informen el derecho del trabajo y a la seguridad social.

En atención a las anteriores consideraciones, y por cuanto ordenar el pago de la pensión de jubilación sobre la base del salario integral es contrario a la doctrina jurisprudencial de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de los demandantes resulta contraria a derecho. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.G.L., A.D.D.P., J.J. BARRIOS LEÓN, MARIELIS G.D.V., A.M.P., J.P. y A.A.C.J. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA . Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a dieciséis de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

___________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 14:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000047

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

VP01-R-2008-000707

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