Decisión nº XP01-R-2005-000069 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564

ASUNTO : XP01-R-2005-000069

Vista la actividad recursiva ejercida por el abogado M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.945.429, en su condición de defensor judicial de la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.358.055, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de fecha 13OCT2005, fundamentada en fecha 17OCT2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, así como la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407.2 de la Ley Sustantiva Penal, y en tal sentido se observa;

Capitulo I

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA

El abogado defensor fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447.4 de la Ley Adjetiva Penal y en base a los artículos 190 y 191 ejusdem, alegando en el capitulo que denominó de la inmotivación del auto, que de acuerdo a la solicitud fiscal en audiencia de presentación, la misma no identificó con precisión cuáles eran las razones o motivos que dieron lugar respecto de la investigación de cada uno de los imputados, refiriendo en especial la de su representada, por lo que consideró que cuando el A-quo al proferir su decisión, mantuvo el criterio generalizado del Ministerio Público, dizque “…a los efectos de determinar que mi representada se le debió precalificar como partícipe en calidad de cooperadora o instigadora en el delito de homicidio agravado, sin identificar con detenimiento y cautela, cuáles eran los indicios o elementos de convicción para estimar que mi representada es autora o partícipe en la comisión de un delito de tal naturaleza, es decir, no se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser concurrente con los otros para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, como es el caso de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, concluyendo que en la recurrida no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem.

Afirma que se evidencia de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales sobre la investigación y determinación sobre la presunta responsabilidad penal de su representada, que existen evidentes contradicciones e incoherencias sobre sus dichos, relacionados con los hechos acontecidos en fecha 06OCT2005, concluyendo que mal pudieran tomarse los mismos como determinantes de la responsabilidad penal de su defendida.

Luego de transcribir doctrina en relación a la privación de libertad en el proceso penal venezolano, destacó que en esta etapa del proceso no se trata de buscar una plena prueba de la autoría o participación de su representada, sino según su dicho, de fundados elementos de convicción, por lo que expuso, no es suficiente la simple sospecha de que “…mi representada haya sido la autora que ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en indicios aislados de autoría o participación, sino que a su juicio, es necesaria la existencia de razones que permitan concluir de manera provisional que su defendida ha sido autora o partícipe del hecho.

Asimismo se preguntó, “…cuáles serían las declaraciones de los testigos entrevistados que incriminan o colocan en tela de juicio a mi representada?...”. Indicando que a tal efecto, tendrían que analizarse las declaraciones que consideró como imprecisas de al menos quince personas que fungían como compañeros de labores de su defendida, y señalamientos referenciales a la relación de trabajo existente entre la víctima y su representada, con la particularidad según dice, que en ciertas oportunidades hubo diferencias personales entre esta (su defendida) y la víctima, lo cual dijo fue reconocido por su defendida, pero que ello no podía ser tomado como indicio para determinar la responsabilidad de la ciudadana MARIELYS GUEVARA, por cuanto a su juicio, no justificaría en nada el hecho perpetrado en contra del hoy occiso.

Sigue diciendo que de la revisión efectuada al escrito del Fiscal y al fallo recurrido, pareciera deducirse, lo que consideró como una aproximación a indicios de culpabilidad cuando se hace señalamiento a la declaración dada por el ciudadano A.G., como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien señala que para el día 06OCT2005, se encontraba de guardia; que para tomar tal declaración del testigo, se debe verificar su origen, su contenido lógico y coherente, así como el sujeto que emite la declaración, y que aún cuando dice no son elementos auténticos, si son tomados como tal los mismos sólo arrojarían sospechas sobre la posible responsabilidad penal de su defendida, y que en base a la jurisprudencia patria, no podría considerarse como indicio y menos aún, según expone, como prueba para decretar la medida de privación judicial.

En el capitulo que identificó como de la nulidad de la decisión, agregó que parece ser una práctica común que en las investigaciones policiales, y en particular la que nos ocupa, pareciera a su juicio, existir una ligereza en buscar un culpable, y que por tratarse de un hecho revestido de tal connotación pública, ha traído como consecuencia que el procedimiento policial aplicado, presente vicios de carácter constitucional y legal, que a su decir, hacen nula la decisión del A-quo, al privar de la libertad a su defendida, en base a lo que señaló, como pruebas indiciarias, no suficientes o fidedignas.

Manifiesta que entre otros actos violatorios de la legalidad y la constitucionalidad, debe señalar el relativo a los derechos de los imputados, cuando en el momento de su aprehensión el ciudadano Cordero José (Sub-Inspector), manifestó que su defendida fue detenida siendo las 10:30 de la noche, “…en ejecución de la orden de aprehensión emanada del juzgado (sic) 3ero de control (sic) (…), quien a su vez manifestó la identificación de la imputada, y su dirección de habitación y la lectura de sus derechos de conformidad con el articulo (sic) 125 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”, lo que dijo ser falso, alegando en su favor que ciertamente fue detenida en su residencia, pero que la hora especifica fue entre las 9 y 9:15 de la noche, del día 10OCT2005, que la lectura de dichos derechos en ningún momento se hizo y mucho menos fueron “…subscritos…” por la imputada al momento de su detención, y que sólo fueron leídos el día martes 11OCT2005, siendo las 03:00 de la madrugada, cuando dicho funcionario se presentó ante el módulo femenino, y según dijo textualmente “…con un golpe en la nuca le dijo que firmara lo que había traído, sin leerlo, ella le manifestó que le iba a colocar la hora y el (sic) con otro golpe le dijo que no, que solo debía firmar…De esta afirmación (…) solo (sic) quedo constancia en el libro de novedades del modulo policial de mujeres, por cuanto fue asentado por la funcionaria de guardia, al momento de presentarse el funcionario CORDERO JOSE…”, solicitando que se pida copia certificada del libro de novedades diarias que se encuentra, según expuso, en el módulo policial femenino, indicando también, que su defendida no sostuvo ningún tipo de palabras con el referido ciudadano, agregando que todo lo anterior expuesto evidencia la violación de los derechos fundamentales de su representada, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte, delató además la violación del segundo aparte del artículo 250 ejusdem y del debido proceso, por haber sobrepasado el límite del tiempo establecido, su representada bajo la orden del Ministerio Público, lo que señaló (50) horas después de haber sido aprehendidos.

Indicó por último, como fundamental para determinar la nulidad de la decisión del A-quo, que se puede observar de la declaración del testigo A.G., la cual dice fue tomada como elemento de convicción, que la conducta desplegada por éste, pudiera encuadrarse dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal, por cuanto dice, “…éste funcionario de acuerdo a los conocimientos que tuvo previamente a la ocurrencia de la muerte del ciudadano O.R., siendo cierta su declaración, debió al menos notificar o denunciar ante su superior inmediato o cualquier otra autoridad respecto de los hechos que podrían ocurrir, en caso contrario, la conducta desplegada por el querellado, no siendo cierta su declaración, constituiría un tipo penal de los establecidos en el Código Penal…”, refiriendo que en el primero de los casos estaríamos en presencia del delito de omisión de deberes de funcionario público, y en el segundo de los casos, del delito de perjurio o falso testimonio ante funcionario público, indicando también que la conducta del mismo, podría constituir el delito de Calumnia. Todo en razón de lo cual, solicitó sea declarado Con Lugar la apelación, y sea decretada la nulidad de la decisión proferida por el A-quo.

Capitulo III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, el Ministerio Público, dio contestación a la actividad recursiva, alegando en concreto y como punto previo alegó que se debe dejar claro, cual de los tantos recursos procesales que se encuentran dentro del proceso penal, es del que se encuentra haciendo uso el abogado M.B., visto que según dice, si bien se lee del escrito interpuesto que “…recurre en APELACION” (sic), el mismo lo fundamenta conforme al artículo 447.4 de la Ley Adjetiva Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem, correspondiendo según señaló estos últimos a una institución procesal denominada nulidad.

Que el recurrente no realiza una clara y especifica fundamentación de las razones que lo inducen a interponerlo, pretendiendo según refiere, la interposición conjunta de dos recursos, obviando a su juicio, que son distintos y con consecuencia diferente, y que los mismos inexcusablemente no pueden ser recurridos en un mismo acto, delatando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del Ministerio Público, al no conocer según dice, la certeza de conocer el procedimiento que se aplicará en el presente recurso, refiriendo sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, de fecha 27MAR2003, signada con el número 2367, evidenciándose a su juicio, la solicitud de nulidades corresponde a medios no aptos para impugnar decisiones, sino según dice, para impugnar los actos anteriores a dichas decisiones.

Que en relación a la falta de fundamentos que adujo el apelante por parte de la recurrida, debe significar que para llenar el extremo del ordinal segundo del artículo 250 ibidem, no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de los hechos controvertidos para llegar a la convicción “…que el imputado es partícipe del hecho punible que se le imputa, tan solo se requiere de una razonable presunción que lleve a estimar que el imputado tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Que para que dicho extremo se encuentre satisfecho, basta al menos según dice, “que acompañe a la denuncia, sea que emane de las actas del proceso, o de la declaración del imputado en audiencia, o de las víctimas si las hubiere, y le (sic) aporte al razonamiento del juez, el suficiente fundamento de que existe una amplia posibilidad de que el imputado sea el autor o partícipe del hecho punible…”, considerando, que en virtud de tales razones y por encontrarse en fase preliminar, no se hace necesario la existencia de varias o varios elementos que fundamenten tal convicción para la decisión que ha de tomar el juzgador.

Que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el acta de entrevista levantada en fecha 10OCT2005, al funcionario del Cuerpo de Investigaciones, A.G., la cual a su juicio, además de constituir evidencia, origina una presunción de gran relevancia a su juicio, al emanar según dice de una investidura pública.

En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, señaló que deben efectuarse por separado el estudio del peligro de fuga y el de obstaculización, visto que “…la conjunción disyuntiva o nos hace suponer que basta con que se de la existencia de una u otra opción, para determinarse el cumplimiento de este tercer requisito.

Por último, luego de transcribir decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó sea declarado Inadmisible por las razones expuestas como punto previo en su escrito, y en el caso de su admisión sea declarado Sin Lugar.

Capitulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, estableció en la recurrida lo siguiente;

…Por los razonamientos expuestos, vistos y oídos los alegatos de las partes, (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, (…), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en su parte final, como instigadora o autora intelectual (…). SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., plenamente identificados…

Capitulo IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva y en tal sentido observa que en primer lugar se refiere la recurrente a que no están satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que estableció el tribunal al pronunciarse en la audiencia de presentación (fs. 15 al 31), celebrada en fecha 17OCT2005:

“SEGUNDO: “Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, y en el Parágrafo Primero del mismo, y 251 Ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, al emitir los fundamentos de su decisión, dicho tribunal asentó:

Igualmente el Ministerio Público Solicitó: que sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a la letra expresan:

...Artículo 250. Procedencia.-

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

...Artículo 251. Peligro de fuga

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

(Subrayados y destacados del Tribunal)

Del análisis de las normas transcritas y de las circunstancias del caso que en particular, puede observarse que para la procedencia del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben considerarse CONCURRENTES los tres Ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no separadamente, así como los cinco Ordinales del Artículo 251 así como su Parágrafo Primero, deben considerarse separadamente, es decir, que sólo, el cumplimiento de uno de ellos, debe hacer presumir el Peligro de Fuga, tomando en consideración las circunstancias de este caso en particular.

Es necesario que concurra en el asunto de marras: A.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que concuerda con el caso subjudice; B.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; lo que concuerda con el caso subjudice, conforme se evidencia de las actas y documentos que conforman el presente asunto; y C.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por lo que en el caso subjudice debemos proceder a analizar el contenido del transcrito Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que claramente que la pena que podría llegarse a imponer en este caso en particular, conforme al Artículo 407 del Código Penal, será de veinte años a veinticinco años de presidio, para cada uno de los imputados, y sin contar los otros delitos imputados como el Robo de Vehículo y el uso indebido de arma de fuego, lo que aumentaría la pena hasta casi el máximo Constitucional: lo cual hace evidente la presunción del peligro de fuga; Así mismo (sic), se evidencia la gran magnitud del daño causado, en virtud de que la victima de los hechos punibles imputados, ciudadano O.R.R.R., era Funcionario Público, ya que se desempeñaba como DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL, DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO AMAZONAS, conmocionándose todo el País, lo cual es un hecho notorio. De igual manera, se enmarcan los hechos, en virtud de la magnitud de las penas correspondientes, dentro de lo establecido en el Parágrafo Primero, por lo cual debe se presumirse el Peligro de Fuga, en el presente caso, por tratarse de hechos punibles con Penas Privativas de Libertad, cuyo término máximo es largamente superior a diez (10) años.

Por lo que este Sentenciador, debe decretar, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; ciudadano D.J.R., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; y al Ciudadano J.G.M., plenamente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.. Y así se decide”

Estableciendo luego, en su parte dispositiva:

Por los razonamientos expuestos, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la continuación del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.358.055, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como instigadora o autora intelectual, D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, como presunto autor en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente , en perjuicio del Orden Público; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; y J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, , y 251 Ordinales 2° y 3° y en el Parágrafo Primero del mismo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se acuerda en conformidad con lo solicitado por el Defensor Privado J.D.V., en cuanto a las copias simples de todo el asunto, para lo cual deberá proveer los fotóstastos necesarios, por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para ello. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase

.

Como se observa, la recurrida hace un análisis acerca de las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la decisión impugnada al referirse a la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, ha señalado que estamos en presencia de la Autoría Intelectual o Instigación en la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407.2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual es de ejecución reciente y por tanto no se encuentra prescrito; se ha referido además la decisión apelada, a los de los ciudadanos A.E.B.V., quien afirma que el hoy occiso, le manifestó que tenía problemas con la ciudadana MARIELYS GUEVARA; A.G.V., quien señala que la señora estaba pagando un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por amedrentar al hoy occiso, por estarla acosando sexualmente, siendo informado luego por J.M., que ya habían hecho el trabajo, testimonios estos que constituyen ciertamente fundados elementos de convicción, de la presunta participación de la imputada en los hechos que nos ocupan; refiriéndose además, la decisión cuestionada, a la pena a imponerse que en el presente hecho es de Veinte (20) a Veinticinco (25) años de presidio, lo que en criterio de la recurrida evidencia el peligro de fuga, conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 251 citado, circunstancia a la que adminicula la gravedad del daño causado por cuanto en su criterio se trata de la vida de un ser humano, quien además ejercía un cargo de relevancia en la Administración Pública, todo esto en virtud de lo previsto en el artículo 251.2.3 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, siendo que conforme a lo antes expuesto, si se encuentran satisfechos por parte de la recurrida, los extremos necesarios para decretar la medida privativa de libertad acordada, se debe desechar la presente denuncia. Y así se declara.

En cuanto a las presuntas contradicciones en las declaraciones referidas por el Fiscal del Ministerio Público, y además la referencia al análisis de mas de quince (15) declaraciones de los compañeros de trabajo de la imputada, tenemos que conforme a lo previsto en el in fine del artículo 329 del citado Código Orgánico Procesal Penal, “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Lo anterior evidencia que en la audiencia preliminar no se pueden tratar cuestiones propias del juicio oral, y si es así en la audiencia preliminar, mucho menos pueden tratarse en la audiencia de presentación este tipo de cuestiones, razón por la que también se desechan estos argumentos. Y así se declara.

Particular señalamiento hace el recurrente cuando se refiere a la presunta nulidad de la decisión en lo relativo a la lectura de los derechos de la imputada, por cuanto los mismos no le fueron leídos en fecha 10OCT2005, entre las nueve (09:00 p.m.) y nueve y quince (09:15 p.m.) minutos de la noche, siendo la verdad según alega, que los mismos fueron leídos en fecha martes 11OCT2005, siendo las tres de la madrugada (03:00 a.m.), cuando con golpes fue obligada a firmar; siendo de referir al respecto que tales afirmaciones son cuestiones que también deben debatirse en el juicio oral, ya que son afirmaciones de hecho con las que se pretenden desvirtuar circunstancias descritas en instrumentos suscritos durante la investigación, tal como se desprende de las afirmaciones del mismo recurrente.

Mención aparte merece la afirmación que hace el Ministerio Público cuando en su escrito de contestación al recurso interpuesto, refiere que el recurso se fundamenta en los artículos 447.4, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo estos dos últimos a la institución procesal denominada nulidad.

Señala asimismo el representante del Ministerio Público, que “Se evidencia que el peticionario no realiza una clara y específica fundamentación de las razones que lo inducen a interponerlo, pretendiendo la interposición conjunta de dos recursos, obviando que son distintos, con consecuencias diferentes y que los mismos inexcusablemente no pueden ser recurridos en un mismo acto, originándose consecuencialmente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Público, en vista de la confusión y no certeza de conocer el procedimiento que se aplicará en el presente recurso”.

Ahora bien, es de indicar aquí que yerra el recurrente cuando hace tal afirmación y muy especialmente cuando se refiere a la interposición conjunta de dos recursos, por cuanto es bien claro que el Código Orgánico Procesal Penal al referirse a los recursos en su Libro Cuarto, solo menciona al de revocación, a la apelación que puede ser de autos y de sentencias, al de casación y al de revisión, estando previstas las nulidades en el Título VI que se refiere a los Actos Procesales y las Nulidades, del Libro Primero que se refiere a las Disposiciones Generales, siendo estas, las nulidades, denuncias por motivos de inconstitucionalidad que permiten, como bien lo afirma la sentencia citada por el Ministerio Público, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, “…controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público y de aquellos funcionarios competentes que actúan en las diferentes fases del proceso penal, y garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputadas y demás sujetos procesales”.

Visto entonces, todo lo antes expuesto y visto además que no son ciertas las afirmaciones que en su escrito por el que fundamenta su recurso de apelación hace el recurrente, tal como antes se observó, es por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso, confirmándose además la decisión apelada. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.B., en su condición de defensor judicial de la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.358.055, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de fecha 13OCT2005, fundamentada en fecha 17OCT2005, por la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, así como la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407.2 de la Ley Sustantiva Penal.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J..

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (08:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J..

Asunto N° XP01-R-2005-000069.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 17OCT2005, en la que se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.055.

Sin embargo, una vez más, quien disiente no comparte la decisión mayoritaria por razones de eminente orden público, habida cuenta que, los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez, ya que los mismos no son simples formalismos, en tanto y en cuanto atañen a la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, no es admisible la actuación del a-quo, cuando se reserva un lapso para fundamentar por auto separado la decisión que profirió en audiencia, dado que, el legislador sólo prevé tal situación cuando se trata de sentencias definitivas, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, a criterio de quien disiente, el a-quo subvirtió el orden procesal, y por ende violó el debido proceso, toda vez que según la Ley Adjetiva Penal, no le es dable tal lapso para fundamentar, siendo que el juez sólo debe hacer lo que la Ley le permite.

En otro particular, es inadmisible lo sostenido por la mayoría decisora, cuando reconocen que el fallo recurrido, de fecha 13OCT2005, fue fundamentado por el a-quo en fecha 17OCT2005, ya que tal reconocimiento implica una aceptación a la subversión del proceso, pues como ya he señalado, los autos que se dicten en audiencia deben ser fundamentados o motivados en la misma, nunca después, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; donde sí es admisible realizar una fundamentación posterior al acto, es en la sentencia definitiva, y esto sólo es posible cuando “la complejidad del caso o lo avanzado de la hora lo amerite”.

De tal manera que lo procedente y ajustado a buen derecho era declarar la nulidad del auto recurrido y, como consecuencia de ello reponer la causa al estado de nueva audiencia de presentación.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J.

N° XP01-R-2005-000069

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