Decisión nº 001-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE JUICIO

MARACAIBO, 07 DE ENERO DE 2010

199º Y 148º

Vista la acusación privada propuesta por el Dr. L.P.Z., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano J.A.D., en contra de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código de Penal Venezolano Vigente, este tribunal para resolver acerca de la admisibilidad observa:

Alega el solicitante en su escrito que “…De conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto, ACUSAR a la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R.; venezolana, de treinta y un año de edad, aproximadamente, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.117.395, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencias villa Antares, en la porte posterior del Automercado Éxitos, Parque dos (2), casa N° 41, jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (último aparte) del Código Penal, cometido en perjuicio del patrimonio de mi representado. Indica el apoderado, que su representado en vista del vínculo matrimonial pronto a celebrar con la ciudadana Elimer Cova, entregaron la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta Y Cinco Bolívares a la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R., con el fin de lograr la adjudicación de una vivienda en la Urbanización Costa Rosmini Villa; que nunca llegaron a protocolizar el documento de opción a compra por causas imputables a la mencionada ciudadana, ; que posteriormente en fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R., se comunica con su poderdante, y le solicita la cantidad de Diez Mil Bolívares, para agilizar los tramites en la adjudición de la vivienda, los cuales fueron entregados; que esta situación se presenta nuevamente en fecha 20 de Abril de 2009 y entregan la cantidad de diez mil bolívares a la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R., a cambio de agilizar los tramites en la adjudicación de la vivienda, que ante el incumplimiento de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R., la conminan al cumplimiento de la adjudicación de la vivienda, y ésta acuerda la devolución del dinero recibido por ese concepto, y es cuando emite un cheque sin provisión de fondos, por la cantidad de Cuarenta Y Tres Mil Ochocientos Treinta Y Cinco Bolívares a nombre del ciudadano J.A.D., y que al presentar el referido cheque al cobro no se pudo hacer efectivo, por carecer de fondos, tal y como se puede evidenciar del respectivo protesto. Refiere además el solicitante en su escrito, los elementos de convicción en que funda su acusación, y pide que la misma sea admitida, y se tenga a su poderdante como acusador privado, y como querellada a la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R..

Del análisis de la presente acusación se evidencia, que el delito imputado, es la Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es decir que la misma versa sobre hechos punibles de acción pública:

A este efecto, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acusación privada será declarada inadmisible cunado el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, estableció el siguiente criterio: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”…El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;..Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.”

Ante tales circunstancias resulta acreditado que la presente acusación, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta Inadmisible, en razón que la misma, de acuerdo al criterio antes referido, y en razón del delito imputado, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en consecuencia resulta ajustado a derecho, la devolución de los originales consignados por la parte, a los fines que la misma sea interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 y siguientes Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente acusación privada, propuesta por el Dr. L.P.Z., en nombre y representación del ciudadano J.A.D., en contra de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE G.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (último aparte) del Código de Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem; en certifíquense los originales, para su devolución al solicitante, archívense las actuaciones. Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las Partes. CUMPLASE

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

DRA. E.E.O.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No. 001-10, y se remitieron las respectivas boletas con oficio al Departamento de Alguacilazgo, signado bajo el Nº 033-10.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

EEO/rm

Causa 5U-492-09.-

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