Decisión nº 584 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.703.-06

DEMANDANTE: MARIELIS J.S.

DEMANDADO: J.J.M.G.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 10 de Mayo del 2.006, la ciudadana MARIELIS J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.914, domiciliada en Sector S.E.I., avenida Circunvalación Sur, vía Tacoa, calle San Francisco casa Nª 06, San Martín, Municipio Bermúdez, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor del n.O., contra el ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.878.129, domiciliado en calle Gran Mariscal Quinta Mis Hijos Nª 171, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la mencionada ciudadana, en su condición de progenitora del n.O., manifestando que el referido niño se encuentra con su progenitor en la dirección antes señalada, quien se lo llevo por un fin de semana y hasta la presente fecha no ha querido reintegrarle a su hijo. Sobre la

base de la narración de los hechos solicito de sus buenos oficios, en el sentido que inicie procedimiento judicial de Restitución de Niño consagrado en el artículo 390 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo del año

2006, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio 17 del expediente boleta de citaciòn del demandado la cual fue estrictamente cumplida por el Alguacil del despacho.-

Siendo la oportunidad fijada 22 de Mayo del 2.006, para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el demandado ciudano J.J.M.G., asistidote de la abogada en ejercicio M.A.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 98.154, y consigno en dos folios útiles y sus vueltos, la contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas.-

Abierto el lapso a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Y se fijo la evacuación de los testigos promovidos para el día 01-06-06, a las 9:00 AM.-

Corre inserta a los folios 13, 14, 15 y 16 declaraciones de los testigos promovidos.-

En fecha 05 de Junio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha 12 de Junio del 2006, se difiere la sentencia y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a fin de realizar los informes respectivos a las partes involucradas en el presente juicio.-

Recibidos los Informes ordenados al Equipo Multidisciplinario, se ordenó agregar los mismos a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La relación materna filial está demostrada con la partida de nacimiento del n.O., y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El demandado en su contestación a la demanda, entre otras cosas manifiesta que la zona donde habita la madre de su hijo, no esta apta para el buen desarrollo psicosocial del niño, lo cual estaría privando al pequeño de un ambiente familiar con todas las comodidades, al cual ya esta adaptado desde que sus padres de mutuo acuerdo decidieron que este estuviera al lado de a su familia paterna. Que su familia no le ha negado nunca a ella el acercamiento con el niño, sino que ella no ha querido. Que no se esta negando a devolverle al niño a su madre, que solo piensa en el bienestar del niño, que este cambio de ambiente y privaciones que su madre le ofrece, pueda causarle daño psicológico o de salud, el cual esta bien cuidado y protegido por su familia paterna, pero que si la ciudadana Juez considera que el niño debe de estar con su madre, se acoge a la decisión, que se busque el bienestar del niño sin pensar en los intereses personales y los problemas que presenten sus padres.-

TERCERO

Se aprecia del Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal, en sus conclusiones: Que no existen factores por los cuales la madre biológica no pueda tener consigo a su hijo y que pueda asumirse rol de madre, el cual no le han permitido desempeñar los familiares paterno del niño. La madre del niño es una persona trabajadora que trata en lo posible de satisfacer las necesidades de sus hijos. Actualmente el n.I., fue reintegrado a su grupo familiar materno.-

CUARTO

Del Informe Psicológico: Conclusiones y recomendaciones: Se trata de un procedimiento judicial, donde no se observan elementos significativos que contraindiquen el ejercicio de la Guarda por parte de Marielis Sucre, (madre del niño) por el contrario, es una persona que en los actuales momentos se encuentra activa y en buena disposición para ejercer el rol de madre, a ella se le esta desplazando como principal guardadora y en el ejercicio de sus deberes, sin que exista ningún motivo para no hacerlo…

QUINTO

Como el padre regreso al niño, este debe permanecer con su madre, quien debe permitir que comparta con el padre, para mantener así las relaciones interpersonales.

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana MARIELIS J.S., contra el ciudadano J.J.M.G., plenamente identificados en el encabezamientos del presente fallo, a favor del n.O., de conformidad con lo establecido en los artículos, 08, 12, 360, y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.G..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:54 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.G.

Exp. No. 4.703.-06.-

AMDZ/mg/imr

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