Decisión nº 45 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-R-2005-000609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO PUES EXISTE UNA TRANSACCION DONDE SE ENCUENTRAN MENORES DE EDAD Y DEBE DECIDIRLA UN JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

Por cuanto, la ciudadana, M.P.D.S. fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, prestando juramento ante la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, me aboco al conocimiento de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha tres (03) de julio de 2.007; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la redistribución de las causas por la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo correspondido conocer a este Tribunal.

En el juicio seguido por la ciudadana MARIELIS TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.363, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de progenitora de sus menores hijos R.F.T. y R.F.T., ambos venezolanos, estudiantes, de igual domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PERIJÁ S.R.L. y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCA C.A. (plenamente identificada en actas).

Ahora bien, fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 28 de mayo de 2001 el ciudadano R.J.F.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.793.616 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; prestó servicios como conductor-escoltero en forma permanente, continua, ininterrumpida Y subordinada con un salario de Bs. 158.400,oo a favor de la empresa TRANSPORTE PERIJA C.A.; que cumplía funciones de manejo o conducción de los vehículos pesados tipo chuto. Que en fecha 13 de marzo de 2002 aproximadamente a las 10:00 a.m. de la mañana (10:00 a.m.) ocurrió un accidente laboral que le costó la vida a su cónyuge, como consecuencia de la imprudencia e inobservancia por parte del conductor de la motoniveladora el cual era trabajador de la contratante ocasionándole un schok hipovolémico por lesiones vasculares, producidas por la compresión generada por el vehículo. Que al momento de producirse el accidente estaban presentes trabajadores tanto de la contratante como de la patronal quienes para la fecha se conocían, y procedieron a auxiliarlo trasladándolo a la clínica S.B., donde pudo ser atendido por el Dr. A.T. quien declaró el fallecimiento.

DE LA COMPETENCIA:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de asuntos y solicitudes que se ventilen en los Tribunales del Trabajo la ley determina los casos que deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo ésta Juzgadora a la materia especialísimo de que se trata en el asunto en cuestión, toda vez que lo que se pretende reclamar son los presuntos derechos adquiridos por un menor de edad es decir un adolescente, que reclama Prestaciones Sociales. Así mismo es de hacer notar por ésta Juzgadora la materia especialísima de que trata, sin caer en redundancia tal y como lo señala; en sentencia No. 1350 del 28 de octubre de 2004. Expediente No. 4-1013. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde el aspecto resaltante es el Conflicto Negativo de Competencia: Calificación de Despido intentada por un Adolescente:

Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente se evidencia que si bien el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a la Juez Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer participándole de la causa en curso, de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, de las transacciones celebradas el 30 de junio y 01 de julio de 2005, del desistimiento formulado en la misma fecha, del auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, de la comunicación del Ministerio Público, de la prenombrada decisión de fecha 01 de noviembre de 2005 y de la comunicación de la Oficina de Consignaciones y sus anexos de fecha 03 de octubre de 2004, a los fines de formarse convicción; se puede concluir que la situación jurídica producida, como consecuencia de existir una relación laboral en nada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, donde si bien murió un trabajador, éste dejó dos (02) menores de edad; por lo que el presente caso, a esta fecha, es competencia de un juez especial -Juez de Protección del Niño y del Adolescente, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los actos de sustanciación hasta ahora realizados válidos, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente la respectiva homologación de la transacción.

Aunado a ello conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), con relación a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en general a esta jurisdicción especial, establece:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en el caso de especie, la pretensión de los codemandantes, se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales; de allí que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta acertada la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y en consecuencia, declarar competentes a los Juzgados de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

A mayor abundamiento, considera oportuno la Alzada hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1367, donde se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, criterio jurisprudencial que puede apreciarse en el extracto que a continuación se transcribe:

(...) ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (...)

.

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual fue ratificada en decisión, de fecha 26 de octubre de 2006, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De la misma manera, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Araujo contra Zurich Seguros S.A.), estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita, se destaca que el criterio atributivo de competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente está afincado en el interés superior del niño, como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, más que en los criterios de especialidad invocados por la recurrente, según los cuales la carencia de competencia, traducida en desconocimiento del juez en la materia sometida a análisis, pueda comportar una seria violación y trasgresión de la garantía de un p.j..

Finalmente, en sentencia del 24 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social, estableció:

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por las ciudadanas G.H.S. viuda de Marín y G.J.M.d.P., y las adolescentes Nelsigre Del Valle M.S. y Glorimar R.M.S., versa sobre la indemnización de daño moral por accidente de trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, -actualmente una alcanzó la mayoría de edad y la otra es adolescente-, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos se declara incompetente en razón de la materia, para continuar conociendo del presente Asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO INTERPUESTO por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNZIACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO INTENTADA por la ciudadana MARIELIS TERÁN actuando con el carácter de progenitora de sus menores hijos R.F.T. y R.F.T., EN CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PERIJÁ S.R.L. y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCA C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES) Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO RECURSO. REMITASE EN FORMA INMEDIATA LA PRESENTE CAUSA.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

I.Z.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y nueve (08:49 p.m.) minutos de la mañana y se libró oficio bajo el Nº T2PJ-2007-3101.

LA SECRETARIA

I.Z.S.

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