Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000289

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 20 de Abril de 2012 se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por las abogadas J.M.S., HAYDEE MUÑOZ Y E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los numeros80.571, 80.572 y 94.326 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE DUARTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.339.970, contra la EMPRESA PROMOTORA HABITACIONAL 2.005 C.A.(PROHACA) y solidariamente contra los ciudadanos S.J.C.H. y J.G.C.H., titulares de las cedulas de identidad números 7.301.785 y 7.377.485 respectivamente., habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha 24 de Abril de 2012 se admite la referida demanda, ordenándose además la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada.

Ahora bien, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que hasta la presente fecha no se ha logrado practicar a todos los demandados y que la ultima actuación de la parte demandante fue el día 25 de Octubre de 2013, la cual está inserta a los folios 108 de las actas procesales que integran el expediente, suscrita por la abogada J.S. apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la notificación las personas naturales codemandadas, asi como que este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2013 dictó auto en cuanto a lo solicitado, actuación ésta que es la ultima que consta en autos.

LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

El artículo 202 eiusdem, establece:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal

.

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación de las partes en esta causa fue el día 25 de Octubre de 2013 y que la ultima actuación de este Tribunal fue el día 28 de Octubre de 2013, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintitres (23) dias del mes de Febrero de 2015.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.. La Secretaria

Abg. Evelin Lara garcia

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