Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-000026

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.R.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 11.323.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. VELÁSQUEZ VALENZUELA Y O.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.452 y 41.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43, tomo 38-A, siendo su última reforma el día 16 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 62, tomo 348-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.370.

MOTIVO: Cobro prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 23 de enero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1 de Agosto de 2006, y estando en el lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de Agosto de 2006 a las 2:00, posteriormente por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se reprogramó la audiencia de juicio para el día jueves 21 de Septiembre del año 2006 a las 9:00 a.m, en virtud del receso judicial de acuerdo a lo establecido en resolución Nº 72 de fecha 8 de Agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial número 348.170 del día 9 de Agosto de 2006.

En fecha jueves 21 de Septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 9:00 a.m, acto al cual, compareció únicamente la parte demandante junto con su apoderado judicial y se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la interpretación establecida en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, Expediente Nº 02-2278 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez y otro en nulidad.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora que en fecha 29 de enero de 1996, comenzó a prestar servicios a la demandada, con el carácter de docente en la Facultad de Diseño de esa Casa de Estudios, en las materias: Historia del Diseño y la Arquitectura; Teorías Actuales del Diseño Gráfico; Historia del Diseño Gráfico; Orientación y otras. Y en la Facultad de Educación, la materia de Lengua y Literatura infantil. Que la ciudadana A.D.G.D.P., en su carácter de Administradora Principal de la demandada y Vicepresidente de la Universidad J.M.V., le solicitó en fecha 29 de enero de 2001 que también prestara servicios a dicha Universidad.

Aduce que las remuneraciones le eran canceladas a través de cheques de la Universidad J.M.V. o por el Colegio Monseñor de Talavera o por una Empresa denominada Administradora SOCIVAR C.A. formando todas ellas un solo patrono, es decir, una unidad económica.

Alega que en fecha 28 de de noviembre de 2004, no se le asignaron más horas de clases y le indicaron que ya no trabajaría para ellos a partir de esa fecha. Y ante eso acudió a la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamarle a las referidas universidades los derechos que le corresponden por la relación laboral. Aduce que la Inspectoría notificó al patrono y éste no asistió al acto de dicha reclamación, que a tal efecto se levantó un acta de ello en fecha 04 de febrero de 2005.

Aduce que por tal motivo, y en virtud de haber agotado todas las vías para ser efectivo dicho pago, y que en fecha 4 de febrero de 2006 prescribe cualquier acción de reclamar derechos, alega como base de cálculo el siguiente salario:

Salario al 18 de mayo de 1997 Bs. 2.793,74 diario, alícuota bono vacacional 62,08 diario, 116,41 diario, total Bs. 2.972,23 diario y acude para demandar los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de antigüedad: 30 días X Bs. 2.972,23 Bs. 89.166,90

  2. Compensación por transferencia 30 días X Bs. 2.972,23 Bs. 89.166,90.

  3. Prestaciones sociales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 8.694.096,50, con base a un salario, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades..

  4. Diferencia prestaciones sociales (art. 108 parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 180.700,00.

  5. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.399.610,30.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días X Bs. 11.865,43 diario Bs. 711.925,00

  7. Indemnización por despido injustificado 150 días X Bs. 12.854,21 diario Bs. 1.928.132,00

  8. Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 Bs. 1.985.823,00

  9. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004, equivalente a 10 meses, último ejercicio económico Bs. 173.953,00

  10. Vacaciones vencidas años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 Bs. 2.425.360,00.

  11. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004, Bs. 179.550,00

  12. Bono vacacional vencido correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, Bs. 1.548.128,00.

  13. Bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2004 Bs. 113.760,00.

    En consecuencia, solicita que la demandada sea condenada a cancelar los conceptos y montos por prestaciones sociales antes discriminados, que arrojan la cantidad de Bs. 27.519.371,00 así como la indexación correspondiente, de igual forma solicita que la empresa demandada sea condenada en costas por honorarios profesionales y estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00

    -CAPITULO III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó constancia en el acta que a tal efecto se levantó.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 151 que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin que se puedan admitir ya hechos nuevos. Dispone asimismo dicha disposición, que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

    En relación a esta disposición, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, Expediente Nº 02-2278 caso V. Sánchez y otro en nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó lo siguiente:

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Y más adelante la Sala Constitucional añade:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso A. A. Días contra C.A. Danaven, en cuanto a la determinación de cuándo una pretensión en contraria a derecho, estableció lo siguiente:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Aduce la parte demandante que en fecha 29 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos al Colegio Universitario Monseñor de Talavera, con el carácter de Docente, en la Facultad de Diseño en las materias de Historia del Diseño y Arquitectura, Teorías Actuales de Diseño Gráfico, Historia del Diseño Gráfico, Orientación y en la Facultad de Educación: Lengua y Literatura Infantil y que por esa prestación de servicios percibía una remuneración por hora académica impartida.

    Efectivamente, observa esta sentenciadora de los recaudos consignados por la parte demandada a su escrito de pruebas, específicamente, de los contratos de honorarios profesionales a tiempo determinado, suscritos entre la ciudadana M.R.L. y el Colegio Universitario Monseñor de Talavera (folios 254 al 255 del cuaderno de recaudos) que éste contrató los servicios de la profesora como docente en la rama Técnica Superior, para trabajar durante el curso regular entre el 29/01/96 al 07/09/96, con una remuneración de Bs. 28.800,00, previa entrega de la evaluación correspondiente y en el horario establecido en el anexo A del contrato (folio 256 del cuaderno de recaudos).

    Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de junio de 1996, la parte actora suscribió con la demandada un contrato de honorarios profesionales por tiempo determinado, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará por el período del 10/06/96 al 30/07/96, con una remuneración de Bs. 16.000,00 (Folios 251 al 253 del cuaderno de recaudos). Que en fecha 19 de agosto de 1996, ambas partes suscribieron otro contrato de honorarios profesionales, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará entre el 19/08/96 al 13/12/96, con una remuneración por la prestación de sus servicios profesionales de Bs. 244.500,00 (Cuaderno de recaudos, folios 245 al 246). Que en fecha 27 de enero de 1997, ambas partes suscribieron otro contrato de honorarios profesionales, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará entre el 27/01/97 al 30/05/97, con una remuneración por la prestación de sus servicios profesionales de Bs. 299.200,00 (Cuaderno de recaudos, folios 238 al 239). Que en fecha 18 de agosto de 1997, ambas partes suscribieron otro contrato de honorarios profesionales, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará entre el 18/08/97 al 12/12/97, con una remuneración de Bs. 791.010,00, por la prestación de sus servicios profesionales (Cuaderno de recaudos, folios 232 al 233). Que en fecha 26 de enero de 1998, ambas partes suscribieron otro contrato de honorarios profesionales, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará entre el 26/01/98 al 29/05/98, con una remuneración por la prestación de sus servicios profesionales de Bs. 953.568,00 (Cuaderno de recaudos, folios 228 al 229). Que en fecha 2 de junio de 1998, ambas partes suscribieron otro contrato de honorarios profesionales, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará entre el 02/06/98 al 23/07/98, con una remuneración por la prestación de sus servicios profesionales de Bs. 212.889,60 (Cuaderno de recaudos, folios 224 al 225). Que en fecha 17 de agosto de 1998, ambas partes suscribieron otro contrato de honorarios profesionales, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará entre el 17/08/98 al 18/09/98, con una remuneración por la prestación de sus servicios profesionales de Bs. 1.525.708,8 (Cuaderno de recaudos, folios 220 al 221). Que en fecha 25 de enero de 1999, ambas partes suscribieron otro contrato de honorarios profesionales, donde el colegio universitario contrata los servicios de la profesora como docente en la rama de Educación Técnica Superior para trabajar en el curso que se dictará entre el 25/01/99 al 28/05/99, con una remuneración por la prestación de sus servicios profesionales de Bs. 1.617.295,7 (Cuaderno de recaudos folios 213 y 214) y así sucesivamente, consta que la parte demandada continuó contratando a la accionante para prestar sus servicios personales profesionales, mediante una remuneración (Cuaderno de recaudos, folios 162 al 212), con lo cual a juicio de esta sentenciadora en el presente caso, se configura una prestación de servicios de una profesional, mediante una relación de trabajo, con los mismos derechos y obligaciones que determina la ley respectiva y amparada por la legislación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Alega la actora que las remuneraciones le eran canceladas a través de cheques de la Universidad S.M. o por el Colegio Monseñor de Talavera o por una empresa denominada Administradora Socavar, C.A. y que todas ellas forman una unidad económica.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, existe un grupo de empresas cuando las mismas están sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Observa este Tribunal que la existencia de la unidad económica alegada por la parte actora no fue desvirtuada por la parte demandada, y que de las pruebas instrumentales aportadas por la parte accionante se evidencian comunicaciones de la Universidad J.M.V. dirigidas a la actora, en relación al inicio de las actividades docentes, así como constancia de trabajo, emitida por dicha universidad (Cuaderno de recaudos, folios 147 al 138) y recibos de pagos del Colegio Monseñor de Talavera, de la Universidad J.M.V. y de la Administradora Socivar C.A. (Cuaderno de recaudos, folios 258 al 364), elementos que a juicio de esta sentenciadora hacen presumir que dichos entes desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, de acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por otra parte, se evidencia de las copias certificadas provenientes del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría a del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora acudió ante el órgano administrativo del trabajo a introducir reclamación por prestaciones sociales contra el Colegio Universitario Monseñor de Talavera y la Universidad J.M.V. (folios 12 al 27 de la pieza principal).

    De acuerdo a las consideraciones de hecho anteriormente expuestas y a lo previsto en el artículo 3 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo contenidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de enero de 1999, actualmente modificado por la reforma de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38426 de fecha 28 de abril de 2006 y en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de los principios constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello sobre la base que las normas sustantivas del trabajo son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador o “In Dubio Pro Operario” y el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo , este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos:

  14. Reclamó por concepto de Indemnización de antigüedad: 30 días X Bs. 2.972,23 Bs. 89.166,90 y Compensación por transferencia 30 días X Bs. 2.972,23 Bs. 89.166,90, tomando en cuenta lo siguiente: Salario al 18 de mayo de 1997 Bs. 2.793,74 diario, alícuota bono vacacional 62,08 diario, 116,41 diario, total Bs. 2.972,23 diario. Como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, deben ser calculados con base al salario normal, del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, respectivamente, por lo que no forman parte la alícuota de utilidades y del bono vacacional, en consecuencia, lo procedente es calcularlo sólo con base al salario normal de Bs. 2.793,74 diario, en tal sentido le corresponde a la actora por estos conceptos lo siguiente: Indemnización de antigüedad: Bs. 83.812,2 y compensación por transferencia: Bs. 83.812,2, lo que hace un total de Bs. 167.624,4. Así se establece.-

    Luego, considerando un tiempo de servicios de 7 años y 5 meses (19/06/97 al 28/11/04), tenemos:

  15. Prestaciones sociales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 8.694.096,50, con base al salario devengado en el mes correspondiente, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades.

  16. Diferencia prestaciones sociales (art. 108 parágrafo 1ª Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 180.700,00.

  17. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días X Bs. 11.865,43 diario Bs. 711.925,00, literal d del artículo 125 de la LOT.

  18. Indemnización por despido injustificado 150 días X Bs. 12.854,21 diario Bs. 1.928.132,00, numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 Bs. 1.985.823,00

  20. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004, equivalente a 10 meses, último ejercicio económico Bs. 173.953,00

  21. Vacaciones vencidas años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 Bs. 2.425.360,00.

  22. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004 Bs. 179.550,00

  23. Bono vacacional vencido correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, Bs. 1.548.128,00.

  24. Bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2004 Bs. 113.760,00.

    Las cantidades anteriormente mencionadas alcanzan la cifra de diez y ocho millones ciento nueve mil cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 18.109.051,9) que la parte demandada le adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.

    En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales accionados, este Juzgado ordena su pago, en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde 29 de enero de 1996 hasta el 28 de noviembre de 2004, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un único perito, el cual será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por el mismo perito, para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad a los fines de no causar retardos en la fase de ejecución, el experto la hará con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

    Se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar de diez y ocho millones ciento nueve mil cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 18.109.051,9) es decir, únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (23 de enero de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

    -CAPITULO IV-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.R.L. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, por no ser contraria a derecho . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos reclamados: indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y pago fraccionado de estas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y pago fraccionado de estas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional vencido y pago fraccionado de este 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cantidades están discriminadas en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se condena a la parte demanda al pago de la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se Decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    LA SECRETARIA

    MARJORIE MACEIRA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 25 de septiembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARJORIE MACEIRA

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA

    Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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