Decisión nº KP02-N-2005-437 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-437

QUERELLANTE: M.I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.220, de este domicilio

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.051

QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO LARA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 02 de Noviembre de 2005, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO LARA, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por las presuntas actuaciones derivadas del Poder Judicial y específicamente en contra del acto administrativo Nº 001/2005, emanado del Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Agosto de 2005 y en fecha 26 de Octubre de 2005, notificado al querellante en fecha 05 de agosto de 2005 y 31 de octubre de 2005 respectivamente. El querellante aduce la Manifiesta Incompetencia del Funcionario para dictar el acto que se recurre, así como el falso supuesto viciando la causa o motivo del acto, razón por la cual se solicita la Nulidad Absoluta del acto administrativo referido, la reincorporación al cargo de secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente y finalmente la Indemnización de daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia de la presunta ilegal destituición, la indexación monetaria y experticia complementaria del fallo para determinar a exactitud los montos finales a pagar a titulo de daños y perjuicios.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 08 de Noviembre de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte querellante alega el vicio de incompetencia del Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado A.C.R., ya que a su decir no tiene atribuída la competencia para decidir sobre la remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que es necesario señalar que las competencias vienen atribuidas por Ley, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 71 que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el estatuto de personal que regule la relación funcionarial y de manera correlativa el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, dictado en Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo del mismo año, de manera clara establece que con base a lo previsto en los artículo 113 ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los secretarios, alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del tribunal o el juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. En consecuencia siendo el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente por Ley, se considera que el vicio alegado es improcedente y así se decide.

De igual forma, la parte recurrente aduce el vicio de falso supuesto con inmotivación lo cual es improcedente debido a la incompatibilidad para alegarse ambos vicios de manera simultánea. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es precisos acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

En razón de lo expuesto se declara improcedente el vicio de falso supuesto con el de inmotivación y así se decide.

No obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por el Juez Rector fue la destitución, por falta de probidad en el trabajo por parte de la funcionaria, fundamentado en el hecho de que su conducta debe ser acorde y que no dañe el prestigio del servicio. No obstante este Juez observa que la funcionaria tiene un antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica, que de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirla del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa siendo aplicable el principio pro operario por encontrarse manifiestamente la duda en que las denuncias no aparecen debidamente corroboradas con pruebas testimoniales, en mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que a la funcionaria debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva a la funcionaria a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo

que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y por cuanto que existe negligencia manifiesta de parte de la querellante debe sopesar sobre ella la responsabilidad y su deber de guardar una conducta decorosa, de acuerdo con la dignidad del cargo, la cual debe ser observada por todos los funcionarios públicos, este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un Estado Social de Derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio de la funcionaria por más de 4 años, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto, se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y en consecuencia declara la nulidad relativa del acto administrativo Nº 001/2005 emanado del Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de agosto del 2.005 y notificada en la misma fecha; igualmente se declara la nulidad relativa del acto administrativo Nº 001/2005 emanado del Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de octubre del 2005 y notificada en fecha 31 de octubre del 2005.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación al cargo de Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Lara.

TERCERO

Se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sancionar con una amonestación por escrito que deberá anexarse a la carpeta de personal de conformidad con lo previsto en el numeral 4to del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana querellante M.V.I.O..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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