Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, dos de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000139.

PARTE ACTORA: L.M.M.L. y F.S.A.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 18.363.671 y 2.899.963.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRELL ASUNTA MEA DI GIOIA, identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.967, 31.786 y 20.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Procurador del estado Portuguesa M.A.M.H. y el abogado M.A.G.M. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 82.248 y 104.195, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 116) interpuesto por el abogado M.A.G.M. actuando en su condición de apoderado de la Procuraduría del estado Portuguesa en defensa de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en contra del acta de fecha 01/06/2007 (F. 81 y 82), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a dicho acto primigenio, observando consecuencialmente las prerrogativas de Ley atinentes a omitir pronunciamiento sobre la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Juicio a los fines de su decisión, en el procedimiento instaurado por las ciudadanas F.A.S. y L.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Siendo preciso indicar prima facie que se evidencia de actas procesales, constándole por notoriedad judicial a quien juzga, que el abogado M.A.G.M. actuando en defensa de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuso en fecha 19/06/2007 RECURSO DE HECHO contra auto emanado en fecha 12 de junio del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante el cual determinó la improcedencia de oír el recurso de apelación que hoy se dirime interpuesto en fecha 06/06/2007 contra la decisión antes citada de fecha 01/06/2007 (F. 81 y 82), siendo declarado CON LUGAR el mismo ordenando fuese oído libremente el recurso de apelación interpuesto.

DE LAS ACTUACIONES

CONSTANTES EN AUTOS

Atisba esta alzada de las actas procesales cursantes en el expediente, que en fecha 08/01/2007 fue presentada ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales por las ciudadanas L.M.M.L. y F.S.A.S. actuando en su carácter de únicas herederas del difunto ciudadano J.J.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue admitida sólo a los efectos de la interrupción de la prescripción en fecha 09/01/2007 (F. 28), siendo posteriormente ordenada una reposición en virtud de haberse omitido ordenar la notificación del Secretario General de Gobierno (F. 31) admitiéndose nuevamente la demanda en fecha 10/01/2007 (F. 32).

Ulteriormente, consta en autos que en fecha 05/02/2007 la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA fue debidamente notificada de la acción propuesta en su contra (F. 56), certificándose la misma por secretaria en fecha 07/02/2007, evidenciándose a la postre que el día 02/03/2007 fue peticionado mediante diligencia por dicha accionada la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, por quince (15) días, lo cual fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dejándose por lo tanto transcurrir los días señalados más los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, circunstancia esta plasmada en los siguientes términos:

… esta juzgadora observa que de autos se evidencia que no se concedió el lapso indicado, razón por la cual se conceden los quince (15) días hábiles, establecidos en el referido y se ordena notificar mediante oficio al Procurador del estado Portuguesa, advirtiéndole a la parte solicitante que dicho lapso se computa previo a los 10 días de despacho fijados para la celebración de la Audiencia…

(Fin de la cita).

Subsiguientemente en fecha 14/05/2007 fue peticionado mediante diligencia por la represente judicial de la parte actora fuera certificado a partir de qué fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, gestándose así el pronunciamiento del juzgado a quo quien procedió a establecer (F.80) la oportunidad para llevar acabo dicho acto de la siguiente manera, cito: “el décimo (10) día de despacho siguiente, a los quince días concedidos a la demandada conforme al articulo 80 del Decreto con Fuerza definitiva de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los cuales deberán computarse a partir del día siguiente al 12/04/07, día en que fue recibido por ante la U.R.D.D el acuse de recibo de la notificación del Procurador General del estado Portuguesa, es decir, primero se dejarán transcurrir los quince (15) días hábiles y vencidos los mismos se dejarán transcurrir los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a los mismos, para la celebración de la audiencia a las 10:00 a.m”.

Así las cosas, en fecha 01/06/2006 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia mediante acta (F. 81 y 82) de la comparecencia de la parte demandante mediante representación judicial recaída en la abogada M.M. y de la incomparecencia de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a dicho acto primigenio, observando consecuencialmente las prerrogativas de Ley atinentes a omitir pronunciamiento sobre la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Juicio a los fines de su decisión.

Acto siguiente, en fecha 06/06/2007 el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consignó diligencia interponiendo el recurso ordinario de apelación contra la enunciada decisión de fecha 01/06/2007 (F. 116) la cual no fue oída por el tribunal a quo mediante auto de fecha 12/06/2007 sustentando dicha negativa en que se trataba de un auto de mero trámite de conformidad con los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 132 del presente expediente, haciendo referencia además que se trataba de una apelación contra el acta de prolongación de Audiencia Preliminar.

Planteado así el panorama se divisa en el expediente que en fecha 14/06/2007 fue remitido el asunto al juzgado de Juicio siendo recibido en esta instancia el día 15/06/2007, llevándose conclusión el acto de admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22/06/2007, la cual hubo de ser suspendida en fecha 13/06/2007 mediante auto motivado (F. 162) en virtud de la consignación en el expediente de las copias fotostáticas simples de la sentencia proferida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 27/06/2007 con ocasión al recurso de hecho interpuesto por la parte demandada que fue declarado CON LUGAR ordenando consecuencialmente fuese oído libremente el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/06/2007.

En tal sentido, continuando con la narración secuencial de los hechos evidenciados en autos, en fecha 24/09/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procedió a remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de las resultas del mencionado recurso de hecho, derivando este último a oír en ambos efectos el recurso de apelación primariamente negado, enviándose el expediente a esta superioridad a fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa en defensa de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA - apelante fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones a saber:

1 Indicó que la incomparecencia obedeció a que existió una confusión en cuanto al computo de los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez, que el calendario judicial llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua no contiene ninguna leyenda explicativa, marcando indistintamente con color azul los días que el Tribunal no concede audiencia pero si despacho y se encuentra marcado con el mismo color azul los días inhábiles, distinguiendo por su parte con el color rojo aquellos días en los cuales no hay despacho, lo cual crea un desconcierto.

2 Señaló que el Tribunal utiliza la figura del día de despacho y no de audiencia, sin dar a conocer la existencia de alguna resolución ni de algún dispositivo que establezca dicha figura.

3 Exaltó que en el presente caso si se hubiese excluido del computo a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública el día 7/05/2007 el cual se encuentra marcado con color azul no hubiese sido anunciada la Audiencia Preliminar en fecha 01/06/2007.

4 Delató además como violación al debido proceso y al derecho a la defensa que no le fue concedido el término de la distancia, ya que no obstante de haber entre las ciudades de Acarigua y Guanare menos de 100 kilómetros, sí median circunstancias según su criterio, tales como la dificultad de la vía, que hacen otorgable dicho término conforme el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 26/10/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida por la sentenciadora a quo mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA al acto de Audiencia Preliminar, observando consecuencialmente las prerrogativas de Ley atinentes a omitir pronunciamiento sobre la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Juicio a los fines de su decisión o si por el contrario, existen causas eximentes que justifiquen el incumplimiento de la carga de comparecer en la acción instaurada por las ciudadanas F.A.S. y L.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

DE LOS VICIOS PROCESALES

DETECTADOS

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada GORBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA al llamado primigenio pautado para el día 01/06/2006, es importante traer a colación que de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada – apelante dicha circunstancia obedeció a que el calendario judicial llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua no contiene ninguna leyenda explicativa, marcando indistintamente en color azul los días que el Tribunal no concede audiencia pero si despacho y se encuentra marcado con el mismo color azul los días inhábiles, distinguiendo por su parte con el color rojo aquellos días en los cuales no hay despacho.

Arguyendo como aditivo a dicha situación, que esa reseñada forma de llevar el calendario judicial que sirve como guía a todos los usuarios, crea según su decir, una confusión con respecto a la forma de computar los lapsos procesales ya que el color azul utilizado para conceder el día de despacho y no audiencia es el mismo que contiene el calendario para distinguir los días inhábiles, haciendo alusión específicamente que en el caso de marras si se excluía del computo a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública el día 7 de mayo de 2007 el cual se encuentra tintado de color azul no hubiese sido anunciada la audiencia primigenia en fecha 01/06/2007.

Ahora bien, ante tal delación debe esta alzada exaltar que bajo los paradigmas que regentan el nuevo proceso laboral, la Audiencia Preliminar, se vislumbra, sin duda alguna cómo el acto fundamental del procedimiento por lo cual los jueces en su condición de rectores del mismo y garantes de la tutela judicial efectiva, deben velar porque se materialice el encuentro de las partes en tal acto de trascendental relevancia. Así pues, el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la Audiencia Preliminar se celebre en la oportunidad fijada en consonancia con los preceptos adjetivos que rigen la materia.

Dentro de este contexto, descendiendo al primer punto traído en apelación y tomando en consideración que efectivamente consta en autos (F. 202) la reproducción fotostática a color del mencionado calendario judicial llevado por el juzgado a quo, debidamente certificado por secretaría, aportado por la parte que recurre, surge de manera incontrovertible para quien juzga la necesidad de hacer referencia a la estipulación normativa contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que reza:

Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

(Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Así las cosas, para la celebración de la Audiencia Preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal designado para la tramitación de la causa una vez efectuada la distribución correspondiente, haya dado despacho, vislumbrándose el “día de despacho sin audiencia” como una figura sui generi que no se encuentra sustentada en asidero jurídico alguno.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio respecto a la importancia que tiene el cómputo de los lapsos procesales en atención a los días de despacho mediante sentencia Nº 870 de fecha 03/08/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual estableció:

Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público.

Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual debió admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente…

(Fin de la cita).

Así mismo en sentencia Nº 507 de fecha 19/05/2005 emanada por la misma Sala de Casación Social, caso J.R.R.M. contra Consorcio Dravica, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se dispuso:

“…Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos que el expediente contentivo de la presente controversia, fue asignado por sorteo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 4 de febrero de 2004 lo admitió y ordenó la notificación de la parte demandada para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar (folio 15).

…Omissis…

De lo precedentemente expuesto, se observa de las Inspecciones Judiciales que rielan en los autos, consignadas por ambas partes, que tal y como fue alegado por los recurrentes, ciertamente existe una discordancia entre los días de Despacho transcurridos entre el 16 de marzo de 2004 -fecha en que se dejó constancia en autos de la fijación del cartel de notificación a la demandada- y el 31 de marzo del mismo año -fecha en que se celebró la audiencia preliminar-, en cuanto al cómputo llevado por el Circuito Judicial del Trabajo y el reflejado por el sistema Juris 2000 correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En razón de ello, esta Sala considera que si bien los días de Despacho deben computarse por el calendario oficial que al efecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, en el caso en particular existe una situación atípica, en donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quién le correspondió conocer de la presente litis, llevaba un control de los días de Despacho distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del Circuito Judicial al cual dicho Tribunal se encuentra adscrito, lo cual generó una confusión no imputable a la parte demandada, debido a que no se ofreció suficiente garantía de certeza respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto.

Con tal proceder, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.

Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa. (Fin de la cita).

Bajo los parámetros jurisprudenciales antes diseminados atisba quien juzga de la ya mencionada documental inserta al folio 202, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua lleva el aludido calendario judicial – expuesto a fines informativo a los usuarios - marcando con color azul los días que el Tribunal no concede audiencia pero si despacho observándose marcado con el mismo color azul los días que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indica como días inhábiles, vale decir, días preestablecidos en los cuales los Tribunales no laboran, distinguiendo por su parte con el color rojo aquellos días en los cuales efectivamente por alguna razón no hay despacho.

A.d.e. manera el asunto, quien juzga considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Erigiéndose así como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho procedimiento y pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En igual sintonía la Declaración Universal de los Derecho Humanos en su artículo 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, contemplan el mencionado derecho al debido proceso, consagrado como un derecho fundamental tendiente a resguardar las garantías indispensables, entre ellas la seguridad jurídica, que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

Bajo toda esta perspectiva de observancia axiomática debe forzosamente esta alzada colegir que el hecho de mantener consuetudinariamente a la vista de los justiciables un calendario judicial que sirve de guía a los mismos a los fines del computo de los lapsos procesales, los cuales cabe destacar son de orden público, con una visible semejanza entre los días inhábiles y aquellos que por uso el Tribunal decide dar despacho mas no audiencia entraña una evidente confusión que obra en detrimento de la seguridad jurídica que debe abrigar todo proceso laboral, creándose una incertidumbre que no puede ser imputable a las partes.

Aunado a lo anterior, es de exaltar reafirmando lo expuesto supra, que dicha figura del día de despacho más no audiencia no tiene en el ámbito jurídico sustento normativo alguno, toda vez, que la normas que rigen la materia procesal tanto laboral como ordinaria no contemplan esa modalidad. En tal sentido, si bien es cierto el Juez es el rector del proceso teniendo la potestad de dirigir el mismo, no es menos cierto que esta vetada la posibilidad a los operarios de justicia de crear procedimientos y figuras jurídicas sin la égida de un dispositivo legal que lo establezca, todo ello en aras de garantizar la claridad de los actos procesales.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, orientados por el calendario judicial debidamente certificado aportado al expediente, ciertamente se puede constatar que fue señalado por auto expreso que el cómputo de los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir los 15 días hábiles de acuerdo al articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República más los 10 días hábiles de despacho establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzaba el día 13/04/2007, por lo cual incluyendo el día 7 de mayo de 2007 como un día hábil de despacho, correspondía celebrase dicho acto el 01/06/2007, sin embargo, a criterio de esta alzada no podía imponérsele a las partes la gabela de inferir que efectivamente el día 7 de mayo de 2007, el cual se visualiza tachado con color azul, era un día hábil a los fines del computo de su comparecencia, ya que a simple vista se pudiese considerar que el mismo esta marcado cómo un día inhábil, siendo un hecho que actuó en contraste de la certeza jurídica.

Así mismo, el representante judicial de la parte demandada – apelante delató ante esta superioridad que a pesar de encontrase el domicilio de la accionada en la ciudad de Guanare no le fue otorgado el termino de la distancia, argumentando que no obstante de poseer con respecto a la ciudad de Acarigua menos de 100 kilómetros existen otras circunstancia como las condiciones de la vía, para sustentar que ha debido otorgársele un (01) día de termino de distancia en cumplimiento del único aparte único del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra sobre el término de distancia, lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

(Fin de la cita).

Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.

Doctrinariamente sobre el término de distancia, el jurista A.B., sostuvo:

Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan

(Fin de la cita) (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).

En misma sintonía el procesalista A.R.R., coautor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo que a este tema respecta, sostiene:

Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171).

Por su parte el procesalista R.H.L.R., expone su criterio refiriendo:

El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:

…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho

(Fin de la cita).

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1308 de fecha 09/11/2004, caso TRANSMELEC, C.A. Y OTRA CONTRA ALIMENTOS CONCENTRADOS FORTALEZA, C.A. en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20/05/2004, estableció:

El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien

…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial” (Fin de la cita).

Discurriéndose de todo lo anterior que debe tramitarse debidamente lo relativo a la notificación del demandado, con la expresa fijación previa del término de distancia, -para el demandado,- cuando haya de practicarse su notificación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa, tal como ocurre en el caso en estudio donde la sede del Tribunal de origen reposa en la ciudad de Acarigua y la de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en la ciudad de Guanare.

En tal sentido, la omisión por el Tribunal en su auto de admisión del otorgamiento del término de distancia a la demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, cuando esta reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, subvierte el orden público, toda vez que el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo que emerge de actas procesales que obró una evidente inseguridad jurídica con respecto al computo del lapso de comparecencia para el inicio de la Audiencia Preliminar, así como la omisión en el otorgamiento del termino de la distancia, toda vez que si bien es cierto la distancia entre las ciudades de Acarigua y Guanare es menor a 100 kilómetros, específicamente 82 kilómetros se vislumbra no obstante por las condiciones y vía de acceso su inminente procedencia, esta alzada determina con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del acta de fecha 01/06/2007 y consecuencialmente reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado M.Á.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 01 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 01 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR