Decisión nº 1C-2623-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2623-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.M.G.C..

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: G.A.A..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. TIRONNE S.B.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06-06-13, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando el funcionario Detective J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, se encontraba en labores de servicio en la sede del Despacho y recibió llamada telefónica por parte de una persona de timbre de voz femenino, quien manifestó que en el Sector Pablin de la Marturetera en una zona boscosa (dando como punto de referencia la parte posterior de una casa de una planta, en estado de abandono con fachada frisada sin pintar y puerta de color negro), donde se encontraban tres sujetos azotes del sector, quienes vestían, uno pantalón azul y franelilla verde, conocido como “EL GOCHO”, otro con un short color gris y naranja, con franela blanca y rayas azules, quien se llama Manuel y el tercer sujeto con franelilla blanca y bermuda color negro, conocido como “EL GOCHO”, y líder de la banda, ocultando en la maleza objetos de procedencia dudosa que presuntamente pertenecen a la ciudadana Gabrielina habitante del sector y quien fuera víctima de un hurto en días pasados. Al verificar en el área de sustanciación se constató que el día 04-06-13, se dio inicio a la investigación actas procesales K-13-0338-00348, donde la víctima Gabrielina A.A., manifestó que sujetos desconocidos habían ingresado a su casa lográndose llevar parte de sus pertenencias. Así mismo en las actas de pesquisas de la causa se mencionaba que en el hecho participaron tres sujetos conocidos como Manuel, IDENTIDAD OMITIDA alías EL MOCHO, e IDENTIDAD OMITIDA alías EL GOCHO. De inmediato se conformó comisión para corroborar la información siendo aproximadamente las 15:30 p.m., con los funcionarios Comisario Rojas José, Detectives Á.S. y L.J., dirigiéndose a la dirección indicada, luego de inquirir información y de un extenso recorrido logran ubicar la vivienda, percatándose que en las adyacencias se encontraban tres sujetos quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud esquiva, dándoseles la voz de alto emprendiendo uno de ellos veloz huida iniciándose su persecución siendo imposible su captura, logrando asegurar a dos de los sujetos quienes quedaron identificados como 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, al realizarles la revisión corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, localizando en el piso un (01) bolso elaborado en material sintético, de color beige y negro, marca Lacoste lo cual le causó suspicacia al funcionario policial, motivo por el cual realizan recorrido logrando encontrar oculto en la maleza los siguientes objetos: 1.- Un (01) secador, marca Ester, color azul, 2.- Un (01) regulador de corriente, color gris, marca AVTEX, 3.- Un (01) compresor de aire, color negro, 4.- Una (01) cocina eléctrica de una hornilla, marca Premium, 5.- Un (01) esmeril, de color naranja y negro, 6.- Una (01) batidora Manuel, marca sujoya, color negro, 7.- Una (01) batidora, marca Lotus, color negro, 8.- Un (01) picador de vegetales marca Premium, 9.- Un (01) taladro percutor, marca Miura, color gris y verde, 10.- veintiún (21) platos de color blanco, elaborados en cerámica, 11.- cuatro (04) tazas de color blanco, elaborados en cerámica, 12.- Cuatro (04) ollas, de color blanco presentando en su parte frontal dibujos alusivos a flores blancas, hojas verdes y fresas de color rojo, elaborados en material metálico provistas de sus respectivas tapas elaboradas en plástico, 13.- tres (03) vasos de vidrio, presentando diferentes colores, 14.- Un (01) exprimidor de jugo, elaborado en material sintético de color gris y blanco, 15.- una (01) maquina de moler, elaborada en material metálico de color gris, 16.- un (01) extractor de jugo, marca Ester, color gris y blanco, 17.- Diez (10) cuchillos de mesa, de color gris, elaborados en metal, 18.- diez (10) cucharillas de color gris, elaborados en metal, 19.- trece (13) cucharillas de postre, de color gris, elaborados en metal, 20.- catorce (14) tenedores de color gris, elaborados en metal, 21.- veintiún (21) colchonetas, elaboradas en material sintético, de color verde. Los adolescentes señalaron cuál era la vivienda del sujeto apodado EL MOCHO, motivo por el cual se hizo un llamado siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA, alías EL MOCHO, de 17 años de edad, manifestando desconocer donde se encontraba. Quedando aprehendidos los adolescentes.

Por los hechos antes expuestos se determinó que la presunta conducta desplegada por los adolescentes se adecua al tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELINA A.A..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELINA A.A., el cual les fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial, de fecha 06-06-13, suscrita por el funcionario Detective J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de servicio en la sede del Despacho recibió llamada telefónica por parte de una persona de timbre de voz femenino, quien manifestó que en el Sector Pablin de la Marturetera en una zona boscosa (dando como punto de referencia la parte posterior de una casa de una planta, en estado de abandono con fachada frisada sin pintar y puerta de color negro), donde se encontraban tres sujetos azotes del sector, quienes vestían, uno pantalón azul y franelilla verde, conocido como “EL GOCHO”, otro con un short color gris y naranja, con franela blanca y rayas azules, quien se llama Manuel y el tercer sujeto con franelilla blanca y bermuda color negro, conocido como “EL GOCHO”, y líder de la banda, ocultando en la maleza objetos de procedencia dudosa que presuntamente pertenecen a la ciudadana Gabrielina habitante del sector y quien fuera víctima de un hurto en días pasados. Al verificar en el área de sustanciación se constató que el día 04-06-13, se dio inicio a la investigación actas procesales K-13-0338-00348, donde la víctima Gabrielina A.A., manifestó que sujetos desconocidos habían ingresado a su casa lográndose llevar parte de sus pertenencias. Así mismo en las actas de pesquisas de la causa se mencionaba que en el hecho participaron tres sujetos conocidos como Manuel, IDENTIDAD OMITIDA alías EL MOCHO, e IDENTIDAD OMITIDA alías EL GOCHO. De inmediato se conformó comisión para corroborar la información siendo aproximadamente las 15:30 p.m., con los funcionarios Comisario Rojas José, Detectives Á.S. y L.J., dirigiéndose a la dirección indicada, luego de inquirir información y de un extenso recorrido logran ubicar la vivienda, percatándose que en las adyacencias se encontraban tres sujetos quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud esquiva, dándoseles la voz de alto emprendiendo uno de ellos veloz huida iniciándose su persecución siendo imposible su captura, logrando asegurar a dos de los sujetos quienes quedaron identificados como 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, al realizarles la revisión corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, localizando en el piso un (01) bolso elaborado en material sintético, de color beige y negro, marca Lacoste lo cual le causó suspicacia al funcionario policial, motivo por el cual realizan recorrido logrando encontrar oculto en la maleza los siguientes objetos: 1.- Un (01) secador, marca Ester, color azul, 2.- Un (01) regulador de corriente, color gris, marca AVTEX, 3.- Un (01) compresor de aire, color negro, 4.- Una (01) cocina eléctrica de una hornilla, marca Premium, 5.- Un (01) esmeril, de color naranja y negro, 6.- Una (01) batidora Manuel, marca sujoya, color negro, 7.- Una (01) batidora, marca Lotus, color negro, 8.- Un (01) picador de vegetales marca Premium, 9.- Un (01) taladro percutor, marca Miura, color gris y verde, 10.- veintiún (21) platos de color blanco, elaborados en cerámica, 11.- cuatro (04) tazas de color blanco, elaborados en cerámica, 12.- Cuatro (04) ollas, de color blanco presentando en su parte frontal dibujos alusivos a flores blancas, hojas verdes y fresas de color rojo, elaborados en material metálico provistas de sus respectivas tapas elaboradas en plástico, 13.- tres (03) vasos de vidrio, presentando diferentes colores, 14.- Un (01) exprimidor de jugo, elaborado en material sintético de color gris y blanco, 15.- una (01) maquina de moler, elaborada en material metálico de color gris, 16.- un (01) extractor de jugo, marca Ester, color gris y blanco, 17.- Diez (10) cuchillos de mesa, de color gris, elaborados en metal, 18.- diez (10) cucharillas de color gris, elaborados en metal, 19.- trece (13) cucharillas de postre, de color gris, elaborados en metal, 20.- catorce (14) tenedores de color gris, elaborados en metal, 21.- veintiún (21) colchonetas, elaboradas en material sintético, de color verde. Los adolescentes señalaron cuál era la vivienda del sujeto apodado EL MOCHO, motivo por el cual se hizo un llamado siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA , alías EL MOCHO, de 17 años de edad, manifestando desconocer donde se encontraba. Quedando aprehendidos los adolescentes. Que sumado al elemento de convicción 02- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 06-06-13, suscrita por los funcionarios Detectives J.L. y Exposito Yonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, practicada en: Sector San PABLIN, Vía Pública, Parroquia Capaya Municipio Acevedo, estado Miranda. Inserta del folio once (11) al catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que: se trata de un sitio suceso denominado abierto, carretera natural, de abundante vegetación, en las adyacencias se visualiza edificaciones de bloque y cemento, que fungen como viviendas intrafamiliares, logrando observar a escasos metros una estructura elaborada en metal, techo de zinc de color gris, que funge como sitio de parada, donde se realizó un recorrido por las adyacencias logrando observar a veinte metros de la vivienda, los objetos que se plasmaron en el acta de aprehensión. Que sumado al elemento de convicción 03- Experticia de Avalúo Real, a los objetos recuperados, de fecha 06-06-13, practicada por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Caucagua. Inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que las piezas sometidas a la experticia su valor real asciende a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Que sumado al elemento de convicción 04- Denuncia Común de la ciudadana Gabrielina A.A., interpuesta el 04-06-13, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que el día 03-06-13, cuando regresaba de la parroquia de Petare a su vivienda, se percató que sujetos desconocidos ingresaron a su casa logrando sustraer todos sus electrodomésticos que herramientas. Que sumado al elemento de convicción 05- Inspección Técnica, de fecha 04-06-13, suscrita por los funcionarios Detectives J.L. y Exposito Yonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, practicada en: Maturetera, Sector Rural San Pablin, Casa s/n, Parroquia Capaya Municipio Acevedo, estado Miranda. Inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que: se trata de un sitio suceso denominado cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, la puerta de acceso sin signos de violencia, al ingresar al lugar se observo en el espacio que funge como comedor, cocina y habitación en completo desorden. Al realizar en el interior de la vivienda reactivación de rastros con el uso de polvos químicos, se logró apreciar en un blister, correspondiente a un bombillo, un rastro el cual fue fijado fotográficamente y haciendo uso de la respectiva técnica fue extraído para ser enviado a la división correspondiente a fin de determinar la identidad con el fin de orientar la investigación. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, para lo cual se observa que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les prohíbe comunicarse con la víctima, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELINA A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

CAUSA N° 1C-2623-13.

AMCS/LMGC.

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