Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Transaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce esta alzada la presente causa, a través de distribución efectuada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 09 de Noviembre de 2007, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Pizze.I.T. C.A”., asistido por el Abogado en ejercicio V.L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.037, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007, con motivo al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION Y ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL intentado por la Abogada en ejercicio N.C.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280, en representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTRANDEA, A.C.M.M. y M.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.275.981, V-9.273.021, V-9.979.616 y V-9.273.020, respectivamente.

El caso bajo análisis se resume así: Se inicia la presente causa a través de libelo de demanda y los recaudos correspondientes, presentado por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha Primero de Octubre de 2007, por la Abogada en ejercicio N.C.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280, en representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTRANDEA, A.C.M.M. y M.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.275.981, V-9.273.021, V-9.979.616 y V-9.273.020, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, en la persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, mediante el cual aduce que sus representados son propietarios de un inmueble integrado por un Edificio de cinco plantas y la extensión de terreno que ocupa y le corresponde de una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (640 M2), ubicado en la Avenida A.R. (Perimetral) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, En cuarenta metros (40 Mts) con casa que fue de propiedad que fue de M.S., luego de F.P.C. y L.M.M. y hoy de sus representados; Sur, En cuarenta metros (40 Mts) con casa que es o fue de F.M. y P.R., luego de F.P.C. y L.M.M., hoy de sus representados; Este, en dieciséis metros (16 Mts) con la Avenida A.R. (Perimetral) y Oeste, en dieciséis metros (16 Mts) con la Urbanización Banco Obrero, hoy “INAVI”., y les pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 3 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 15, folios 74 al 79, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo primero. En fecha 01 de Noviembre sus representados celebraron contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, en la persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, por un local ubicado en la planta baja del edificio propiedad de sus mandantes, donde también funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel, local acondicionado y equipado con mesas y sillas, dos aires acondicionado, horno, neveras, vidrieras, cocina, dos cavas, propiedad de sus poderdantes, propios para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín; en la cláusula tercer de dicho contrato se estableció que la duración sería de Un (01) año, contado a partir del 01 de Noviembre de 2005 hasta 30 de Octubre del 2006. Sin embargo, en fecha 30 de Septiembre de 2006, se le notificó a la mencionada arrendataria, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que su fecha de terminación sería lo establecido en la cláusula tercera del contrato, es decir, el 30 de Octubre de 2006, notificación que fue recibida y firmada su recibo por la arrendataria a través de su Presidente MIHRAM N.L.D..

Continua con su exposición la pare demandante, no obstante, la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Pizze.i.T., C.A” no entregó el local a sus poderdantes, si no que a través de su presidente solicitó un plazo de un año, es decir hasta el 30 de Agosto de 2007 para hacer la entrega del local y poder solventar en ese lapso las obligaciones con sus trabajadores y proveedores, plazo que ambas partes acordaron de buena fe y así libre y voluntariamente dejaron constancia que era cierto el contenido y firmas que aparecen en ese contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los libros de autenticaciones levados en esa Notaría. Es el caso que la fecha para prorroga solicitada era para el 30 de Agosto de 2007 y la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Pizze.i.T., C.A”, no ha procedido a honrar su compromiso de entregar el local a sus mandantes como fue acordado en el contrato firmado por ante la Notaría Pública de Cumaná, antes determinado, a pesar que el Presidente de la Sociedad mercantil, en muchas oportunidades manifestó en forma extrajudicial que iba a cumplir con sus palabra de hacer la entrega del local a sus mandantes, lo cual no ha cumplido.

Finaliza sus alegatos la Apoderada Judicial de la parte actora, de la siguiente forma: Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal: Primero: Al cumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Segundo, A la entrega material del local propiedad de sus mandantes, desocupado de bienes y de personas. Tercero, el pago de las costas del presente juicio, estimadas por el Tribunal. Cumpliendo con las demás formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, solicitó que la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., antes identificada, sea citada en el persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., antes identificado.

Por auto de fecha Primero (01) de Octubre de 2007, la demanda fue admitida por ante el Tribunal de la causa y se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, en la persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, para su comparecencia al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, en las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.

Lograda dicha citación, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio 29, suscrita por el Alguacil de ese Despacho, ciudadano C.A. BASTARDO, mediante el cual manifiesta haber logrado la citación personal del ciudadano MIHRAM N.L.D., y a tal efecto consigna recibo de citación debidamente firmado por el mismo ciudadano. (Ver folio 30).

Estando en la oportunidad legal, la parte demandada asistido por el Abogado en ejercicio V.L.F.G., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.037 y de este domicilio, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en Dieciocho (18) folios útiles, mediante el cual en forma genérica negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”, antes identificada la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTRANDEA, A.C.M.M. y M.M.M., ya identificados, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en derecho que de ellos pretenden derivar los actores, salvo aquellos hechos que expresamente admita y reconozca en este acto.

Continúa en su contestación con los siguientes alegatos, es cierto que, pero en la forma y circunstancias que más adelante se señalaran (confesión calificada), que su representada celebró contratos públicos y privados con los demandantes, antes identificados por un local ubicado en la planta baja del edificio propiedad de sus mandantes, donde también funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel, local acondicionado y equipado con mesas y sillas, dos aires acondicionado, horno, neveras, vidrieras, cocina, dos cavas; 1.- Contrato Mercantil con la Empresa SAVOIA SUITES & HOTEL, C.A, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná el 19 de Octubre de 2000, bajo el N° 23 del Tomo 79; 2.- Contrato con F.P.L. y L.M.M., el día 1° de Mayo de 2002; 3.- Con la Empresa Mercantil SAVOIA SUITES & HOTEL, C.A., en fecha 1° de Mayo de 2002; 4°.- Contrato Privado de fecha Primero (1°) de Mayo de 2004, con los ciudadanos F.P.L. y L.M.M.; 5.- Contrato Público con la ciudadana J.M.C.d.D..- 6.- Contrato Privado de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2005 con el ciudadano F.P.L..

Sigue con su exposición la parte demandada asistida Abogado, no es cierto que la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Pizze.I.T., C.A, no entregó e local a los actores, sino que a través de su presidente les solicitó un plazo de un año, es decir hasta el 30 de Agosto de 2007, para hacer la entrega del local. No es cierto, que su representada haya acordado con los actores plazo alguno para la entrega del local objeto del arrendamiento ubicado en la planta baja del Edificio propiedad de los actores. No es cierto que el mencionado contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con todos los requisitos para la existencia del mismo, como el fue consentimiento de ambas partes al acudir a la Notaría a firmar el contenido y a firma del contrato que estaban haciendo; el objeto lo que ambas acordaron y la causa lícita, toda vez que el mismo carece de causa por ser un negocio simulado, ficticio e irreal.

Negó rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., deba proceder al cumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la entrega material del local propiedad de los demandantes, desocupados de sus bienes y de las personas, toda vez, que a la demandada, le corresponde de pleno derecho una prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, Dos (02) años, por estar arrendada por más de seis (06) años, Once (11) meses y quince (15) días.

Sigue en su contestación a la demandada, en la cual el representante de la demandada, planteó la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, para que los actores convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Que el contrato de transacción es simulado, y en consecuencia, inexistente y sin eficacia jurídica, ni legal alguna. Que existe un pacto oculto o contra estipulación, configurada y constituida por un negocio jurídico de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio.- Subsidiariamente en la nulidad del contrato de transacción... porque existen fundados indicios de que hay ausencia de causa y vicios en el consentimiento, por parte de la sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., al momento de celebrar el negocio simulado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil Vigente. La demandada fundamenta la reconvención en los artículos 1281, 1360, 1141, 1157, 1159, 1360, 1392, 1393 y 1394 del Código Civil. La demandada estimó la reconvención en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,oo). Asimismo la parte reconviniente solicitó la declinatoria de la competencia de este Tribunal por la cuantía de la reconvención.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 04 de Octubre de 2007, cursante a los folios 94 y 95, negó la admisión de la reconvención por cuanto su estimación excede de la cuantía por la cual es competente, a tenor del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la cuantía el Tribunal debe estimarla, en la oportunidad prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “el Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”, para lo cual se valorarán los elementos de juicio que consten en los autos, y faltando estos, se fijará el valor de la demanda por la propia estimación del Juez.

Cursa a los folios 104, 105 y 106 del expediente escrito de medios probatorios presentado por la representación judicial de la parte actora, esto es:

*- Reprodujo el merito favorable a favor de sus representados.

*- Reprodujo a favor de sus representados el documentó signado con la letra B y que fue acompañado con el líbelo.

*- Reprodujo a favor de sus representados, el documento signado con al letra C y que acompaño con el libelo.

*- Reprodujo a favor de sus representados el documento original que acompañó con el libelo signado con al letra D.

*- Reprodujo a favor de su representados el documento que en copia certificada acompaño con el libelo y fue signada con la letra E.

*- Promovió a favor de sus representados y marcados con la letra BETA copia simple del Expediente Nº 405 de Consignaciones de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

Por último solicito que las pruebas fueran admitidas y en la sentencia definitiva sean apreciadas ya valoradas por el Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Este Tribunal se permite transcribir parte de la Sentencia que es objeto de Apelación en los términos siguientes:

DECISIÓN

CAPÍTULO PREVIO.

En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, este juzgador considera:

Como los actores no estimaron la cuantía de la demanda y la demandada, se limitó a estimar el valor de la reconvención, que no fue admitida, corresponde a este Sentenciador su determinación, en este capítulo previo de la sentencia definitiva, conforme a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considero que para la determinación del valor de la demanda, deben considerarse tres hechos: el primero, que los actores intentaron la demanda por el procedimiento breve; por lo cual, se deduce que para ellos la cuantía está establecida dentro de los valores fijados para estos procedimientos, el segundo, que la demandada confiesa en forma espontánea que el procedimiento aplicable es el breve, cuando en la contestación al fondo de la demanda, alega que le corresponde de pleno derecho una prorroga legal de dos (2) años de conformidad, con el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta el artículo 33 ejusdem, establece que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, se sustanciará conforme a las disposiciones contenidas en al Ley y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y tercero, que al no ser valorada en dinero la transacción en el contrato, no existía un parámetro que permitiera determinarlo, conforme a lo dispuesto por los artículos 31,32,33,34,35 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con fundamento en el objeto de la transacción: terminar el contrato de arrendamiento de común acuerdo y conceder un plazo para su entrega, hechos que en si mismos no tienen valor económico intrínseco, y en las señaladas posiciones procesales de las partes, al demandar por el procedimiento breve y al alegar la prórroga legal arrendaticia, considero que el juicio debe tramitarse por el procedimiento breve, por lo que ESTIMO el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 4.000.000,00), y así se decide.

Por lo tanto, con basamento en dicha estimación de la cuantía, este Tribunal se declara competente, por el valor de la demanda, para conocer y decidir este juicio.

MOTIVA

Este Tribunal para decidir, observa:

Los actores alegan en el libelo, que pretenden:

  1. - EL CUMPLIMIENTO POR LA DEMANDADA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, que puso fin al contrato de arrendamiento del local, objeto de este juicio, el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), como se acordó en la transacción.

  2. - LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL, libre de personas y bienes.

    La demandada opuso que:

  3. - Sobre el local objeto de este juicio, celebró varios contratos de arrendamientos públicos y privados.

  4. - El contrato de transacción es un acto simulado, pues su representante legal no dio su consentimiento, el objeto del contrato no fue el acordado y su causa no es lícita, por ser un negocio simulado, ficticio e irreal.

  5. - Le corresponde de pleno derecho una prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con el ordinal c) del artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, supuesto que procederá como consecuencia de la declaratoria con lugar de la reconvención.

    Para este juzgador, del análisis de los autos se concluye, que:

    1. Las partes celebraron igualmente el contrato de transacción, mediante el instrumento autenticado ante al Notaría Pública del Municipio Sucre, donde acordaron la terminación del contrato y la entrega del inmueble.

      La transacción extrajudicial, para precaver un litigio eventual, tiene la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil.

      Es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 01670 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 13218 de fecha 18/97/2000, que:

      La transacción, es un contrato donde las partes, mediante reciprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de una sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto que remplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso

      La demandada no probó que el contrato de transacción fuera simulado.

    2. La demandada celebró varios contratos sobre el inmueble, con distintas personas naturales y jurídicas y en años diferentes, sin que existiese una sucesión de ellos, como se valoró en esta sentencia, y a continuación se señalan:

      B.1 El instrumento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre, en fecha 19 de octubre de 2000, donde al empresa mercantil SAVOIA SUITE & hotel y la demandada, celebran sobre el local objeto de este juicio, un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del 19 de octubre de 2000.

      B.2 El instrumento privado, de fecha 1º de mayo de 2002, por el cual F.P.C. y L.M.M. y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1º de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2003.

      B.3 El instrumento privado, de fecha 1º de mayo de 2004, por el cual F.P.C. y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1º de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005.

      B.4 El instrumento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre, en fecha 26 de julio de 2004, por el cual la empresa mercantil SAVOIA SUITE & HOTEL y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005.

      B.5 El instrumento privado, de fecha 1º de noviembre de 2005, por el cual los actores y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (19 año, entre el 1º de noviembre de 2005 y el 30 de octubre de 2006.

      Obsérvese, que entre el 19 de octubre de dos mil uno y el (2001) y el 1º de mayo de dos mil dos (2002), un lapso de siete (7) meses; entre el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) y el primero (1º) de mayo de dos mil cuatro (2004), un lapso de cuatro (4) meses, no se celebraron contratos a tiempo determinado.

      Como sobre el local objeto de este juicio, la demandada tenía sucesivamente relaciones arrendaticias a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, este Tribunal considera que a la demandada sólo le correspondía la prórroga legal de seis (6) meses establecidas en el literal a) del artículo 38 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, por el último contrato de arrendamiento, celebrado con lo actores, el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), prórroga ésta que disfrutó.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, como está probado en autos que partes celebraron en forma válida un contrato de transacción donde acordaron que, el contrato de arrendamiento, celebrado el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), terminó el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), conforme a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento y los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la Transacción, acordándose a la demandada un plazo de hasta el día treinta (309 de agosto de dos mil siete (2007), para le entrega del local; que la demandada no ha cumplido con el acuerdo de transaccional, porque vencido el plazo convenido no ha entregado el local, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIEMR CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada….”

      PARA DECIDIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN ESTA INSTANCIA SE OBSERVA:

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      De la motivación para decidir la competencia

      LA RECONVENCIÓN

      El tema relacionado con la competencia del a quo para conocer de la causa, se produjo como consecuencia de la interposición de la reconvención o mutua petición efectuada por la demandada, en la cual estimó el valor de su pretensión en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo); por consiguiente, y según las afirmaciones de la accionada, tal circunstancia es suficiente para generar la modificación de la competencia del Tribunal a-quo en uno de Primera Instancia.

      Así las cosas, la falta de competencia aducida por la parte demandada del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de esta Circunscripción Judicial para conocer la causa en el primer grado de la jurisdicción, se refiere exclusivamente al supuesto de incompetencia por la cuantía.

      La discusión de la cuantía no deviene de alguna impugnación al valor dado a la demanda, pues, los actores nada señalaron en el líbelo con relación a ese particular. En este caso bajo examen, se insiste, la supuesta incompetencia por la cuantía surgió producto de la estimación dada por la demandada a la reconvención.

      En tal sentido, los argumentos de la accionada para insistir en la falta de competencia, no guardan relación con los hechos explanados en la demanda principal que permitan establecer una cuantía superior a la fijada al a quo; por el contrario, se basan en los propios hechos contenidos en la demanda reconvencional.

      La demandada nada objetó con respecto a que los actores decidieran plantear la demanda ante un Juzgado de Municipio, y que la pretensión se tramitara por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil; es decir, estuvo conforme con el conocimiento del a quo de la causa puesta a su consideración por los demandantes mediante el ejercicio de la acción.

      Incluso tuvo la oportunidad de formular cuestiones previas vinculadas al defecto de forma de la demanda para que los accionantes corrigieran la demanda y fijaran el valor de la misma.

      Es solo al momento de plantear la reconvención y estimar el valor de la misma, cuando la demandada considera incompetente al a quo por la cuantía. Posteriormente, afirma que el único motivo de incompetencia por la cuantía es precisamente el valor dado a la demanda reconvencional:

      Considero ciudadano Juez, que del análisis de lo antes expuesto la única estimación existente en la presente causa es la interpuesta por la parte demandada, resaltando de esta forma que la competencia por la cuantía está claramente tipificada en la reconvención, constituyéndose así misma en el único parámetro real y tangible que permite determinar la competencia por la cuantía en el presente juicio.

      (folio 99 del expediente)

      Este Tribunal no comparte las afirmaciones de la demandada referentes a la necesaria declaratoria de incompetencia del a quo, por la sola interposición de la reconvención:

      DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

      Tomando en consideración que la única estimación hecha en la presente causa alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), toda vez que la misma se realizó en la reconvención o mutua petición, solicito se decrete de forma inmediata, la incompetencia por el valor del Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. y en consecuencia se decline la conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.”

      Igual argumento fue utilizado por la accionada, en el escrito presentado el día 11 de octubre de 2007 (folio 98 al 100 del expediente), a pesar de constar en fecha anterior el pronunciamiento del a-quo con respecto a la no admisión de la reconvención propuesta, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007.

      Por consiguiente, opina esta Jurisdicente que la sola estimación del valor de la reconvención en un monto superior a la competencia por la cuantía atribuida al a-quo, no origina el desprendimiento automático del conocimiento de la causa como pretende hacer valer la representación judicial de la accionada, pues, al Tribunal del primer grado de la jurisdicción antes de declinar la competencia le corresponde la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la reconvención propuesta y luego de admitirla proceder a constatar los supuestos de incompetencia por el valor.

      Sobre la base de las consideraciones anteriores, la recurrida tenía la obligación de desprenderse del conocimiento de esta causa, en el supuesto de haber admitido la reconvención, por cuanto, evidentemente la cuantía excedería con creces el monto establecido para los Juzgados de Municipios.

      Acontece, pues que el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta, en consecuencia, toda la materia de fondo de la demanda reconvencional, incluyendo la estimación de la reconvención, dejan de ser temas que estén a la consideración del Tribunal y deban ser resueltos por éste.

      Este Tribunal, también concluye que la demandada incurrió en causal de inadmisibilidad al proponer la reconvención en la forma como lo hizo. El código adjetivo civil permite la reconvención en el procedimiento breve, siempre que el tribunal que esta conociendo la causa y ante el cual se plantea la mutua petición es competente por la cuantía y la materia.

      El encabezado del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, de manera categórica, dispone:

      Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. (omisis)

      ( Subrayado del Trtibunal)

      Cabe observar, que el legislador no contempló el supuesto de la cuantía para el caso del juicio ordinario:

      Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

      La razón parece obvia, en el procedimiento ordinario no existe límite hacía arriba con respecto a la cuantía, lo que si ocurre en el procedimiento breve.

      Se observa de las actas que el día 11 de octubre de 2007, la accionada propone regulación de competencia en contra del auto de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual según la demandada el a-quo declaró su competencia para seguir conociendo de la causa.

      Este tribunal difiere de la afirmación de la accionada, en el auto de fecha 04 de octubre de 2007, no hubo pronunciamiento expreso acerca de la competencia, el a-quo, simplemente declaró inadmisible la reconvención y el tema de la estimación de la demanda lo trasladó para ser resuelto en capítulo previo de la sentencia definitiva. En tal sentido, al no constar que el a-quo haya afirmado su competencia, no era procedente plantear la regulación de competencia en los términos que ordena el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

      Donde si hubo pronunciamiento al respecto fue en la sentencia definitiva, en efecto, tal como lo advirtió el a-quo, en capítulo previo luego de desarrollar los argumentos que a su entender justificaban mantener el conocimiento de la causa, hasta el punto de estimar el propio Tribunal en la recurrida el valor de la demanda, es cuando se declara competente por la cuantía.

      Sobre este pronunciamiento hubo silencio por parte de la demandada, y no acató lo previsto en el artículo 68 del texto adjetivo civil referente a la carga de plantear la regulación de competencia o expresar en la apelación que el recurso ordinario lo interponía para que abarcara ambos pronunciamientos, es decir, la competencia y la materia de fondo.

      La demandada apeló de la sentencia definitiva, así:

      …APELO, de la Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año, en la causa signada con la nomenclatura interna Nº 07-4830.

      (folio 172 del expediente)

      Otra materia, que analizará este Tribunal a pesar de que no le corresponde como se señalará infra, es lo concerniente al recurso de apelación interpuesto a todo evento por la demandada en contra del contenido del auto de fecha 04 de octubre de 2007; para ello corresponde al Tribunal verificar el asunto que fue resuelto por el a-quo en dicho auto.

      Se insiste, que el a-quo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por no ser competente por la cuantía estimada en la demanda reconvencional, y difirió el pronunciamiento de la falta de estimación de la demanda principal en capítulo previo de la sentencia definitiva.

      Así las cosas, y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado auto era inapelable:

      Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. (omisis). La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

      (Negritas y subrayado del Tribunal)

      Por su parte, el artículo 894 del mismo texto legal establece la ausencia de incidencias en el procedimiento breve distintas a las expresamente dispuestas por el legislador, y aquellas que por alguna circunstancia se originen tampoco tendrán apelación, todo con la finalidad de ser congruente con el principio de celeridad procesal que se pretende otorgar a este procedimiento.

      De todas maneras, tampoco le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la decisión del a-quo de no escuchar la apelación. En caso de asumir la corriente de la doble instancia obligatoria, para ajustar los procedimientos a los principios que informan al proceso con la promulgación del texto constitucional de 1999, no le está atribuida a esta alzada la posibilidad de resolver dicho asunto, por cuanto, la demandada no recurrió de hecho, ni ratificó la apelación de la supuesta decisión interlocutoria que le causó gravamen al apelar solamente de la sentencia definitiva, evidenciándose, el desistimiento tácito del recurso y su conformidad con el pronunciamiento del a-quo acerca de la inadmisibilidad de la reconvención .

      Tal como se señaló supra, consta en autos, lo siguiente:

      …APELO, de la Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año, en la causa signada con la nomenclatura interna Nº 07-4830.

      (folio 172 del expediente)

      De todas maneras, y por todas las razones precedentemente expuestas, la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada es inadmisible. Así se decide.

      La consecuencia inmediata de la declaración de inadmisibilidad de la demanda reconvencional, es que el tema de la incompetencia del a-quo por la estimación de la reconvención, carece de fundamento. La demanda reconvencional quedó fuera de este proceso y no puede constituir causa de modificación de la competencia de los Tribunales. Así se decide.

      A pesar, de la falta de estimación por parte de los actores del valor de la demanda, la accionada nada hizo al respecto, no propuso la correspondiente cuestión previa para que la accionante corrigiera el defecto de la demanda, tampoco hizo manifestación alguna sobre la incompetencia del Tribunal por la cuantía con base a elementos que pudieran estar presentes en la propia demanda y sus recaudos.

      En conclusión, la incompetencia del tribunal por la cuantía con motivo de la pretensión planteada por los actores, nunca fue motivo de controversia entre las partes.

      En tal sentido, este Tribunal actuando en el segundo grado de la jurisdicción, ni siquiera de oficio, puede pronunciarse acerca de la incompetencia por el valor, pues ello, sería contrario a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en lo casos previstos en la última parte del artículo 67, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

      La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

      (omissis)

      El artículo trascrito parcialmente expresa el carácter de orden público relativo de la competencia de la cuantía. Así lo ha indicado nuestro m.T. de la República:

      Por lo que se debe afirmar que la incompetencia es denunciable en la primera instancia del proceso, ya que ahora este aspecto tiene carácter de orden público relativo. De acuerdo a este planteamiento, existe criterio uniforme en cuanto a que si la incompetencia por el valor no es opuesta por la parte a quien afecta, ni declarada de oficio por el Juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por dicho alegato.

      (Cfr. Sala Constitucional, sentencia No. 635, L.A. Marcano y otros en amparo, de fecha 16 de abril de 2007)

      El a quo asumió la competencia al admitir la demanda, luego la reafirmó en la sentencia definitiva mediante un pronunciamiento a todas luces innecesario, por cuanto nunca fue materia de discusión, y a través de interpretaciones que esta jurisdiccente no comparte; sin embargo, la accionada nada hizo al respecto, y este Tribunal nada puede remediar si fuere el caso. Así se decide.

      II

      De la motivación para decidir la controversia

      Los hechos constitutivos de la pretensión se determinan en lo siguiente:

      - Los accionantes aducen la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL, edificio éste, situado en la avenida A.R. (Perimetral), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente suscrito por la demandada BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A..

      -También aducen los actores que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece la duración de un (01) año, contado a partir del 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006.

      - Antes del vencimiento del término convenido los actores afirman haber notificado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de marras.

      - Que a falta de entrega efectiva del inmueble arrendado, las partes resolvieron otorgar transacción para precaver un eventual juicio, en cuyo contenido alegan los actores es posible constatar la manifestación de voluntad de la demandada referente a la entrega material del inmueble en un plazo de un (01) año, es decir, hasta el 30 de agosto de 2007.

      Por su parte, la accionada al dar contestación a la demanda admite expresamente haber suscrito el antes mencionado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los actores, y añade que el mismo: “era la continuación de una serie sucesiva de contratos realizados de la misma naturaleza y con el mismo objeto, afirmación ésta que consta en los contratos.” (folio 32 del expediente).

      Luego pormenoriza los contratos que a su entender, verifican la continuación antes señalada. Para ello, hace mención de los siguientes y lo cual se transcribe:

      El Primero: contrato público, de fecha 19 de octubre del año 2.000, debidamente autenticado, ante la notaria pública del Municipio Sucre en Cumaná bajo el Nº 23, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, firmado entre la Sociedad Mercantil “SAVOIA SUITES & HOTEL” propiedad de los demandantes, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2.000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01 y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      El Segundo; Contrato privado de fecha 01 de Mayo del año 2002, firmado entre los ciudadanos F.P. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.275.949 Y 6.204.103, respectivamente y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

      El Tercero; contrato privado, de fecha 01 de Mayo del año 2002, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & FHOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios125 al 128 y su vto. Tomo A-01 representada por los ciudadanos F.P. y L.M.M., supra identificados y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      El cuarto; contrato privado, de fecha 01 de mayo del año 2004, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien alude que el referido local lo tiene en COMUNIDAD con el ciudadano L.M.M., supra identificado, así está establecido en el contenido del contrato y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      El Quinto; contrato público, de arrendamiento de la Licencia o Certificado de Registro y Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nº C-0958, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & HOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01, representada por el Ciudadano J.M.C.D.D., en su condición de apoderada y el ciudadano, , MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

      El Sexto, contrato privado, de fecha 01 de Noviembre del año 2005, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTANDREA, ALLESSANDRO CARMINE MASTANDREA, MAGRI y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.275.981, 9.273.021, 9.273.020, respectivamente, según Poderes de fecha 17 de octubre del año 2005, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 59 al 63 y su vto. Y anotado bajo el Nº 17, folios 80 al 84 y su vto.

      Ambos del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en su carácter de propietarios y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil” “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”. (Negritas, subrayado exclusivo de la parte).

      Posteriormente, pasa a negar de manera categórica lo que a continuación se transcribe:

      No es cierto, que la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”. no entrego el local a los actores, sino que a través de su Presidente MIHRAM N.L.D., les solicitó un plazo de un año, es decir hasta el 30 de agosto de 2007, para hacer la entrega del local y poder solventar en ese lapso las obligaciones con sus trabajadores y proveedores, toda vez, que lo solicitado por mi representada a los actores, fue la renovación del contrato de arrendamiento de un local de su propiedad ubicado en la Planta Baja del Edificio Propiedad de los actores, donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL; Local acondicionado y equipado con MESAS Y SILLAS, DOS AIRES ACONDICIONADOS, HORNO, NEVERSA VIDRIERAS, COCINAS, DOS (2) CAVAS, propiedad de estos últimos, propios para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín, en donde actualmente funciona la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      No es cierto, que mi representada haya acordado con los actores plazo alguno para al entrega del local objeto del arrendamiento ubicado en la Planta Baja del Edificio Propiedad de los actores, donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL; ; Local acondicionado y equipado con MESAS Y SILLAS, DOS AIRES ACONDICIONADOS, HORNO, NEVERSA VIDRIERAS, COCINAS, DOS (2) CAVAS, propiedad de estos últimos, propios para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín, en donde actualmente funciona la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”, toda vez que el contrato otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, es un acto simulado, aparente, ficticio e irreal, realizado en contraposición de un pacto oculto de arrendamiento.

      No es cierto, que el mencionado contrato otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, cumplió con todos los requisitos para la existencia del mismo. Como fue el consentimiento de ambas partes al acudir a la Notaria a firmar el contenido y firma del contrato que estaban haciendo; el objeto los que ambas acordaron y la causa licita, toda vez que el mismo carece de causa por ser un negocio simulado, ficticio e irreal.

      Niego, rechazo y contradigo que mi representada, sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”, deba proceder al cumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº º13, Tomo 167 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y al entrega material del local propiedad de los demandantes, desocupado de sus bienes y de las personas, toda vez que la demandada, el corresponde de pleno derecho una prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, Dos (2) años, por estar arrendada por más de Seis (06) años, Once (11) meses y Quince (15) días….” (Negritas de la parte).

      En términos generales, este Tribunal entiende que el caso en examen se trata de la solicitud de entrega de un local comercial efectuada por los actores en ejecución de la transacción celebrada con la demandada, quien se niega a entregarlo, pues aduce la nulidad del contrato por ser un acto simulado, y que de todas formas le correspondería una prórroga legal de dos años.

      Así las cosas, y de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba, a los actores le corresponde probar que efectivamente suscribieron contrato de transacción con la demandada, en la cual se convino la entrega del local comercial en el plazo de un (01) año, hasta el 30 de agosto de 2007, y que ello no se produjo; por su parte, la demandada debe probar lo relacionado a la continuidad de los contratos, y la simulación del acto, por ser hechos nuevos.

      Verificado lo anterior corresponde ahora al Tribunal, efectuar el análisis de los medios de pruebas propuestas por las partes, y de esta manera establecer si lograron probar o no sus respectivas afirmaciones.

      La parte actora promovió los siguientes medios:

  6. - Copias simples del documento de propiedad del edificio del cual forma parte el local comercial objeto de la pretensión, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado del Sucre, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, folios 74 al 79, Tomo 21, Protocolo Primero. Mediante ese instrumento se deja constancia que el ciudadano F.P.L., venezolano y portador de la cédula de identidad No. 9.275.949, y L.M.M., venezolano, y portador de la cédula de identidad No. 6.204.103, dieron en venta a los accionantes el mencionado edificio constante de cinco (05) plantas, ubicado en la avenida A.R. (Perimetral), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

  7. - Reprodujo el mérito favorable a favor de sus representados de todo el contenido de los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda.

  8. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en copia acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. (Documento de propiedad).

  9. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en copia acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “C”. (Contrato de Arrendamiento).

  10. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en original acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “D”.

  11. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en copia certificada acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “E”, contentivo del contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  12. - Promovió a favor de sus mandantes, marcada con la letra “BETA”•, copia fotostática simple del Expediente Nº 405 de consignaciones de la nomenclatura interna de este Tribunal.

  13. - Invocó a favor de sus representados la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecerlos.

    Finalmente pidió que el escrito de promoción de pruebas fuese admitido, tramitado conforme a derecho y en la sentencia definitiva sean apreciadas y valoradas por el Tribunal para que sea declarada CON LUGAR la demanda.

    En cambio la demandada, con la contestación a la demanda consigno distintos instrumentos que afirma corresponden a los contratos de arrendamiento suscrito en varias oportunidades sobre el mismo local comercial contratos estos que se transcriben:

    El Primero: contrato Público de fecha 19 de octubre del año 2.000, debidamente autenticado, ante la notaria pública del Municipio Sucre en Cumaná bajo el Nº 23, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, firmado entre la Sociedad Mercantil “SAVOIA SUITES & HOTEL” propiedad de los demandantes, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2.000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01 y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

    El Segundo; Contrato privado de fecha 01 de Mayo del año 2002, firmado entre los ciudadanos F.P. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.275.949 Y 6.204.103, respectivamente y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

    El Tercero; contrato privado, de fecha 01 de Mayo del año 2002, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & FHOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios125 al 128 y su vto. Tomo A-01 representada por los ciudadanos F.P. y L.M.M., supra identificados y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

    El cuarto; contrato privado, de fecha 01 de mayo del año 2004, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien alude que el referido local lo tiene en COMUNIDAD con el ciudadano L.M.M., supra identificado, así está establecido en el contenido del contrato y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

    El Quinto; contrato público, de arrendamiento de la Licencia o Certificado de Registro y Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nº C-0958, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & HOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01, representada por el Ciudadano J.M.C.D.D., en su condición de apoderada y el ciudadano, , MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

    El Sexto, contrato privado, de fecha 01 de Noviembre del año 2005, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTANDREA, ALLESSANDRO CARMINE MASTANDREA, MAGRI y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.275.981, 9.273.021, 9.273.020, respectivamente, según Poderes de fecha 17 de octubre del año 2005, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 59 al 63 y su vto. Y anotado bajo el Nº 17, folios 80 al 84 y su vto. ambos del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en su carácter de propietarios y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil” “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”. (Negritas, subrayado exclusivo de la parte).

    Con base al material probatorio aportado por las partes, este Tribunal, procede a resolver la controversia puesta a su consideración en el segundo grado de la jurisdicción.

    En primer lugar, esta sentenciadora considera que no consta en autos, la supuesta continuidad de la relación arrendaticia por más de seis (06) años, por cuanto, la demandada trató de probarlo mediante instrumentos privados que acompañó al escrito de contestación a la demanda, y estos, carecen de valor probatorio por haber sido producidos en el proceso de manera anticipada. Los instrumentos privados únicamente pueden ser promovidos en la etapa probatoria, a menos que se traten de instrumentos fundamentales que deban ser acompañados a la demanda.

    Esta sentenciadora podría analizar los instrumentos privados producidos en la contestación, si la demandada en la etapa de promoción de medios de pruebas hubiese ratificado su intención de que sean apreciados tales instrumentos, lo cual no ocurrió.

    En tal sentido, consta que la demandada alquiló el local comercial en octubre del año 2000 por un terminó de un (01) año, pero no existe pruebas en autos que generen la certeza de la continuidad de la relación arrendaticia por el tiempo que aduce la accionada.

    Con el contrato de arrendamiento de la Licencia de Licores, surge la prueba de que a partir del año 2004, la demandada era arrendataria del mismo inmueble, es decir, el local comercial ubicado en la planta baja del edificio donde funciona SAVOIA SUITES & HOTEL.

    Así las cosas, es posible determinar que la relación arrendaticia tuvo una duración menor a cinco (05) años (2004-2006), y de conformidad con el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos inmobiliarios, la prórroga legal correspondía un lapso máximo de un (01) año, y ese fue precisamente el lapso adicional que disfrutó la demandada luego de finalizado el contrato de arrendamiento. Así se decide.

    Sin embargo, el problema a resolver no se concentra en la existencia y duración de la relación arrendaticia y la correspondiente prorroga legal. El asunto toma otro camino, al surgir en la relación material, un mecanismo aportado por las partes para dilucidar lo concerniente a la entrega del inmueble arrendado, esto es, la celebración del contrato de transacción.

    Los actores produjeron con el líbelo de demanda, copias certificadas del contrato de transacción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, el día 17 de noviembre de 2006, bajo el No. 13, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuya celebración es reconocida por ambas partes.

    En la cláusula TERCERO se observa lo siguiente:

    “TERCERO: La sociedad mercantil “BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A.” declara que acepta para el 30 de agosto de 2007, efectuar la total desocupación del local y que acepta todas y cada una de las obligaciones arriba expuestas las cuales se compromete a cumplir”

    Para esta juzgadora, está clara la manifestación de voluntad de la hoy demandada de entregar el inmueble arrendado el día 30 de agosto de 2007, es decir, decidió no hacer uso de la prorroga legal.

    Así las cosas, y conforme al original del instrumento privado de fecha 30 de octubre de 2006, consta en autos que los actores notificaron a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito el día 01 de noviembre de 2005.

    Vencido el término del contrato, la arrendataria, en vez, de hacer valer la prorroga legal que le correspondía por la duración de la relación arrendaticia, optó por celebrar contrato de transacción con el objeto de precaver un eventual litigio y manifestó su voluntad de entregar el inmueble arrendado el día 30 de agosto de 2007.

    La conducta de la arrendataria es perfectamente válida, pues el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos inmobiliarios dispone que la prorroga legal es potestativa para el arrendatario, quien decidirá si hace o no uso de ella.

    Lo expresado hasta el momento, era del conocimiento de la demandada y a través de su representante judicial, iniciaron en el proceso el camino para evitar los efectos legales que se desprenden del contrato de transacción, al pretender atacar su contenido con la interposición de la reconvención por simulación y de manera subsidiaria la nulidad del mismo. Alternativa que no logró su cometido al ser declarada inadmisible la reconvención por las razones antes expuestas.

    En consecuencia, la accionada nada logró con su propósito de desvirtuar el contenido del contrato de transacción, y éste tiene que ser apreciado para probar la manifestación de voluntad de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado el día 30 de agosto de 2007, y que de esa manera, no hizo uso de la prorroga legal que le correspondía. Así se decide.

    De todas maneras, este Tribunal no observa que los actores trataron de disfrazar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con la transacción.

    Por el contrario, la cláusula CUARTO niega categóricamente tal posibilidad, y finalizado el plazo estipulado, los actores procedieron a exigir el cumplimiento del contrato de transacción.

    La citada cláusula CUARTO, establece:

    CUARTO: Ambas partes expresamente determinan que en ningún momento podrá considerarse esta transacción como un nuevo contrato de arrendamiento y reiteran que quedan sin tal efecto cualquier otro Contrato de Arrendamiento anterior o posterior

    Igualmente, no consta en autos que los actores procedieran a aceptar pago alguno por concepto de pensiones arrendaticias con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, tampoco consta en autos retiro de las cantidades de dinero consignadas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. La sola consignación por parte de la demandada de cantidades de dinero en calidad de cánones de arrendamiento, en nada afecta el contenido de la transacción. Y Así se decide.

    Verificado todo lo anterior, no cabe duda de la existencia y validez de la transacción invocada por los actores. Como bien lo afirma el reconocido jurista patrio J.L.A.G., la transacción presupone: 1. La existencia de un litigio pendiente o eventual; 2. La finalidad de precaver o poner fin al litigio; y 3. concesiones recíprocas. (Contratos y Garantías, Caracas, 10 edición, Universidad Católica A.B., 1.996)

    En el presente caso, la transacción en estudio contiene los presupuestos antes señalados: 1. el conflicto de intereses entre dos justiciables resulta obvio con la intención de los propietarios de recuperar el inmueble arrendado y la negativa de la arrendataria de acceder a ello; 2. las partes resolvieron el conflicto sin necesidad de acudir a la jurisdicción; y 3. El otorgamiento de concesiones reciprocas, al acordar otro plazo para la entrega del inmueble.

    El artículo 1133 del Código Civil, plantea la definición del contrato: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    De igual forma, el artículo 1160 del Código Civil obliga a las partes a cumplir de buena fe lo expresado en el contrato; y en el supuesto contrario, el mismo texto legal permite a la parte perjudicada exigir judicialmente su cumplimiento (1167 eiusdem).

    En definitiva, quedo demostrado en el proceso la existencia del contrato de transacción, perfectamente válido por contener los requisitos exigidos por la ley y la doctrina, los cuales no lograron ser desvirtuados por la parte demandada. Ante tal circunstancia, la accionada estaba obligada a cumplir con la entrega del inmueble arrendado en la fecha establecida, obligación que incumplió, en consecuencia, los actores tienen el derecho de exigir judicialmente la entrega del mencionado inmueble, y por cuanto, la accionada no logró probar en el proceso que no estaba obligado a ello, este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión, como así se hará en la dispositiva. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  14. INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, en consecuencia, no existe motivo alguno que conlleve a la modificación de la competencia por el valor.

  15. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la accionada BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, debidamente asistida por el abogado V.L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.037, en contra de la sentencia definitiva dictada en el primer grado de la jurisdicción por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26 de octubre de 2007.

  16. CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.P.M., ANTONIETA PILLARELLA MASTANDREA, ALESANDRO CARMINE MASTANDREA MAGRI, y M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.275.981, 9.273.021, 9.979.616, y 9.273.020, respectivamente en contra de BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, por cumplimento del contrato de transacción suscrito en fecha 16 de octubre de 2006.

  17. Se condena a BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, a desocupar y hacer entrega a los actores, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL, edificio éste, situado en la avenida A.R. (Perimetral), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre

  18. Por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

  19. - Se CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, en los términos expuestos en esta Sentencia.

    La parte actora estuvo representada por su Apoderada Judicial, Abogado N.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.061 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280; y la parte demandada actúo representada por su Presidente, ciudadano MIHRAN N.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio V.L.F.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.037.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación, mediante boleta de la presente decisión a las partes y una vez conste que están a derecho en su oportunidad se ordena remitir el Expediente al Tribunal de la causa.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

    Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2008.

    LA JUEZ PROVISORIO.

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL BIENES.

    YOdC/cml.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

    DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

    Conoce esta alzada la presente causa, a través de distribución efectuada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 09 de Noviembre de 2007, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Pizze.I.T. C.A”., asistido por el Abogado en ejercicio V.L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.037, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007, con motivo al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION Y ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL intentado por la Abogada en ejercicio N.C.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280, en representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTRANDEA, A.C.M.M. y M.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.275.981, V-9.273.021, V-9.979.616 y V-9.273.020, respectivamente.

    El caso bajo análisis se resume así: Se inicia la presente causa a través de libelo de demanda y los recaudos correspondientes, presentado por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha Primero de Octubre de 2007, por la Abogada en ejercicio N.C.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280, en representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTRANDEA, A.C.M.M. y M.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.275.981, V-9.273.021, V-9.979.616 y V-9.273.020, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, en la persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, mediante el cual aduce que sus representados son propietarios de un inmueble integrado por un Edificio de cinco plantas y la extensión de terreno que ocupa y le corresponde de una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (640 M2), ubicado en la Avenida A.R. (Perimetral) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, En cuarenta metros (40 Mts) con casa que fue de propiedad que fue de M.S., luego de F.P.C. y L.M.M. y hoy de sus representados; Sur, En cuarenta metros (40 Mts) con casa que es o fue de F.M. y P.R., luego de F.P.C. y L.M.M., hoy de sus representados; Este, en dieciséis metros (16 Mts) con la Avenida A.R. (Perimetral) y Oeste, en dieciséis metros (16 Mts) con la Urbanización Banco Obrero, hoy “INAVI”., y les pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 3 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 15, folios 74 al 79, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo primero. En fecha 01 de Noviembre sus representados celebraron contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, en la persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, por un local ubicado en la planta baja del edificio propiedad de sus mandantes, donde también funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel, local acondicionado y equipado con mesas y sillas, dos aires acondicionado, horno, neveras, vidrieras, cocina, dos cavas, propiedad de sus poderdantes, propios para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín; en la cláusula tercer de dicho contrato se estableció que la duración sería de Un (01) año, contado a partir del 01 de Noviembre de 2005 hasta 30 de Octubre del 2006. Sin embargo, en fecha 30 de Septiembre de 2006, se le notificó a la mencionada arrendataria, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que su fecha de terminación sería lo establecido en la cláusula tercera del contrato, es decir, el 30 de Octubre de 2006, notificación que fue recibida y firmada su recibo por la arrendataria a través de su Presidente MIHRAM N.L.D..

    Continua con su exposición la pare demandante, no obstante, la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Pizze.i.T., C.A” no entregó el local a sus poderdantes, si no que a través de su presidente solicitó un plazo de un año, es decir hasta el 30 de Agosto de 2007 para hacer la entrega del local y poder solventar en ese lapso las obligaciones con sus trabajadores y proveedores, plazo que ambas partes acordaron de buena fe y así libre y voluntariamente dejaron constancia que era cierto el contenido y firmas que aparecen en ese contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los libros de autenticaciones levados en esa Notaría. Es el caso que la fecha para prorroga solicitada era para el 30 de Agosto de 2007 y la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Pizze.i.T., C.A”, no ha procedido a honrar su compromiso de entregar el local a sus mandantes como fue acordado en el contrato firmado por ante la Notaría Pública de Cumaná, antes determinado, a pesar que el Presidente de la Sociedad mercantil, en muchas oportunidades manifestó en forma extrajudicial que iba a cumplir con sus palabra de hacer la entrega del local a sus mandantes, lo cual no ha cumplido.

    Finaliza sus alegatos la Apoderada Judicial de la parte actora, de la siguiente forma: Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal: Primero: Al cumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Segundo, A la entrega material del local propiedad de sus mandantes, desocupado de bienes y de personas. Tercero, el pago de las costas del presente juicio, estimadas por el Tribunal. Cumpliendo con las demás formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, solicitó que la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., antes identificada, sea citada en el persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., antes identificado.

    Por auto de fecha Primero (01) de Octubre de 2007, la demanda fue admitida por ante el Tribunal de la causa y se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 91 del Tomo A-11, en la persona de su presidente, ciudadano MIHRAM N.L.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, de este domicilio, para su comparecencia al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, en las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.

    Lograda dicha citación, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio 29, suscrita por el Alguacil de ese Despacho, ciudadano C.A. BASTARDO, mediante el cual manifiesta haber logrado la citación personal del ciudadano MIHRAM N.L.D., y a tal efecto consigna recibo de citación debidamente firmado por el mismo ciudadano. (Ver folio 30).

    Estando en la oportunidad legal, la parte demandada asistido por el Abogado en ejercicio V.L.F.G., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.037 y de este domicilio, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en Dieciocho (18) folios útiles, mediante el cual en forma genérica negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”, antes identificada la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTRANDEA, A.C.M.M. y M.M.M., ya identificados, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en derecho que de ellos pretenden derivar los actores, salvo aquellos hechos que expresamente admita y reconozca en este acto.

    Continúa en su contestación con los siguientes alegatos, es cierto que, pero en la forma y circunstancias que más adelante se señalaran (confesión calificada), que su representada celebró contratos públicos y privados con los demandantes, antes identificados por un local ubicado en la planta baja del edificio propiedad de sus mandantes, donde también funciona el Hotel Savoia Suites & Hotel, local acondicionado y equipado con mesas y sillas, dos aires acondicionado, horno, neveras, vidrieras, cocina, dos cavas; 1.- Contrato Mercantil con la Empresa SAVOIA SUITES & HOTEL, C.A, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná el 19 de Octubre de 2000, bajo el N° 23 del Tomo 79; 2.- Contrato con F.P.L. y L.M.M., el día 1° de Mayo de 2002; 3.- Con la Empresa Mercantil SAVOIA SUITES & HOTEL, C.A., en fecha 1° de Mayo de 2002; 4°.- Contrato Privado de fecha Primero (1°) de Mayo de 2004, con los ciudadanos F.P.L. y L.M.M.; 5.- Contrato Público con la ciudadana J.M.C.d.D..- 6.- Contrato Privado de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2005 con el ciudadano F.P.L..

    Sigue con su exposición la parte demandada asistida Abogado, no es cierto que la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Pizze.I.T., C.A, no entregó e local a los actores, sino que a través de su presidente les solicitó un plazo de un año, es decir hasta el 30 de Agosto de 2007, para hacer la entrega del local. No es cierto, que su representada haya acordado con los actores plazo alguno para la entrega del local objeto del arrendamiento ubicado en la planta baja del Edificio propiedad de los actores. No es cierto que el mencionado contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con todos los requisitos para la existencia del mismo, como el fue consentimiento de ambas partes al acudir a la Notaría a firmar el contenido y a firma del contrato que estaban haciendo; el objeto lo que ambas acordaron y la causa lícita, toda vez que el mismo carece de causa por ser un negocio simulado, ficticio e irreal.

    Negó rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., deba proceder al cumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la entrega material del local propiedad de los demandantes, desocupados de sus bienes y de las personas, toda vez, que a la demandada, le corresponde de pleno derecho una prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, Dos (02) años, por estar arrendada por más de seis (06) años, Once (11) meses y quince (15) días.

    Sigue en su contestación a la demandada, en la cual el representante de la demandada, planteó la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, para que los actores convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Que el contrato de transacción es simulado, y en consecuencia, inexistente y sin eficacia jurídica, ni legal alguna. Que existe un pacto oculto o contra estipulación, configurada y constituida por un negocio jurídico de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio.- Subsidiariamente en la nulidad del contrato de transacción... porque existen fundados indicios de que hay ausencia de causa y vicios en el consentimiento, por parte de la sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE C.A”., al momento de celebrar el negocio simulado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil Vigente. La demandada fundamenta la reconvención en los artículos 1281, 1360, 1141, 1157, 1159, 1360, 1392, 1393 y 1394 del Código Civil. La demandada estimó la reconvención en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,oo). Asimismo la parte reconviniente solicitó la declinatoria de la competencia de este Tribunal por la cuantía de la reconvención.

    Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 04 de Octubre de 2007, cursante a los folios 94 y 95, negó la admisión de la reconvención por cuanto su estimación excede de la cuantía por la cual es competente, a tenor del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la cuantía el Tribunal debe estimarla, en la oportunidad prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “el Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”, para lo cual se valorarán los elementos de juicio que consten en los autos, y faltando estos, se fijará el valor de la demanda por la propia estimación del Juez.

    Cursa a los folios 104, 105 y 106 del expediente escrito de medios probatorios presentado por la representación judicial de la parte actora, esto es:

    *- Reprodujo el merito favorable a favor de sus representados.

    *- Reprodujo a favor de sus representados el documentó signado con la letra B y que fue acompañado con el líbelo.

    *- Reprodujo a favor de sus representados, el documento signado con al letra C y que acompaño con el libelo.

    *- Reprodujo a favor de sus representados el documento original que acompañó con el libelo signado con al letra D.

    *- Reprodujo a favor de su representados el documento que en copia certificada acompaño con el libelo y fue signada con la letra E.

    *- Promovió a favor de sus representados y marcados con la letra BETA copia simple del Expediente Nº 405 de Consignaciones de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

    Por último solicito que las pruebas fueran admitidas y en la sentencia definitiva sean apreciadas ya valoradas por el Tribunal.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Este Tribunal se permite transcribir parte de la Sentencia que es objeto de Apelación en los términos siguientes:

    DECISIÓN

    CAPÍTULO PREVIO.

    En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, este juzgador considera:

    Como los actores no estimaron la cuantía de la demanda y la demandada, se limitó a estimar el valor de la reconvención, que no fue admitida, corresponde a este Sentenciador su determinación, en este capítulo previo de la sentencia definitiva, conforme a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, considero que para la determinación del valor de la demanda, deben considerarse tres hechos: el primero, que los actores intentaron la demanda por el procedimiento breve; por lo cual, se deduce que para ellos la cuantía está establecida dentro de los valores fijados para estos procedimientos, el segundo, que la demandada confiesa en forma espontánea que el procedimiento aplicable es el breve, cuando en la contestación al fondo de la demanda, alega que le corresponde de pleno derecho una prorroga legal de dos (2) años de conformidad, con el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta el artículo 33 ejusdem, establece que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, se sustanciará conforme a las disposiciones contenidas en al Ley y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y tercero, que al no ser valorada en dinero la transacción en el contrato, no existía un parámetro que permitiera determinarlo, conforme a lo dispuesto por los artículos 31,32,33,34,35 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, con fundamento en el objeto de la transacción: terminar el contrato de arrendamiento de común acuerdo y conceder un plazo para su entrega, hechos que en si mismos no tienen valor económico intrínseco, y en las señaladas posiciones procesales de las partes, al demandar por el procedimiento breve y al alegar la prórroga legal arrendaticia, considero que el juicio debe tramitarse por el procedimiento breve, por lo que ESTIMO el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 4.000.000,00), y así se decide.

    Por lo tanto, con basamento en dicha estimación de la cuantía, este Tribunal se declara competente, por el valor de la demanda, para conocer y decidir este juicio.

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir, observa:

    Los actores alegan en el libelo, que pretenden:

  20. - EL CUMPLIMIENTO POR LA DEMANDADA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, que puso fin al contrato de arrendamiento del local, objeto de este juicio, el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), como se acordó en la transacción.

  21. - LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL, libre de personas y bienes.

    La demandada opuso que:

  22. - Sobre el local objeto de este juicio, celebró varios contratos de arrendamientos públicos y privados.

  23. - El contrato de transacción es un acto simulado, pues su representante legal no dio su consentimiento, el objeto del contrato no fue el acordado y su causa no es lícita, por ser un negocio simulado, ficticio e irreal.

  24. - Le corresponde de pleno derecho una prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con el ordinal c) del artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, supuesto que procederá como consecuencia de la declaratoria con lugar de la reconvención.

    Para este juzgador, del análisis de los autos se concluye, que:

    1. Las partes celebraron igualmente el contrato de transacción, mediante el instrumento autenticado ante al Notaría Pública del Municipio Sucre, donde acordaron la terminación del contrato y la entrega del inmueble.

      La transacción extrajudicial, para precaver un litigio eventual, tiene la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil.

      Es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 01670 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 13218 de fecha 18/97/2000, que:

      La transacción, es un contrato donde las partes, mediante reciprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de una sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto que remplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso

      La demandada no probó que el contrato de transacción fuera simulado.

    2. La demandada celebró varios contratos sobre el inmueble, con distintas personas naturales y jurídicas y en años diferentes, sin que existiese una sucesión de ellos, como se valoró en esta sentencia, y a continuación se señalan:

      B.1 El instrumento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre, en fecha 19 de octubre de 2000, donde al empresa mercantil SAVOIA SUITE & hotel y la demandada, celebran sobre el local objeto de este juicio, un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del 19 de octubre de 2000.

      B.2 El instrumento privado, de fecha 1º de mayo de 2002, por el cual F.P.C. y L.M.M. y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1º de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2003.

      B.3 El instrumento privado, de fecha 1º de mayo de 2004, por el cual F.P.C. y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1º de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005.

      B.4 El instrumento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre, en fecha 26 de julio de 2004, por el cual la empresa mercantil SAVOIA SUITE & HOTEL y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005.

      B.5 El instrumento privado, de fecha 1º de noviembre de 2005, por el cual los actores y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (19 año, entre el 1º de noviembre de 2005 y el 30 de octubre de 2006.

      Obsérvese, que entre el 19 de octubre de dos mil uno y el (2001) y el 1º de mayo de dos mil dos (2002), un lapso de siete (7) meses; entre el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) y el primero (1º) de mayo de dos mil cuatro (2004), un lapso de cuatro (4) meses, no se celebraron contratos a tiempo determinado.

      Como sobre el local objeto de este juicio, la demandada tenía sucesivamente relaciones arrendaticias a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, este Tribunal considera que a la demandada sólo le correspondía la prórroga legal de seis (6) meses establecidas en el literal a) del artículo 38 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, por el último contrato de arrendamiento, celebrado con lo actores, el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), prórroga ésta que disfrutó.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, como está probado en autos que partes celebraron en forma válida un contrato de transacción donde acordaron que, el contrato de arrendamiento, celebrado el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), terminó el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), conforme a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento y los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la Transacción, acordándose a la demandada un plazo de hasta el día treinta (309 de agosto de dos mil siete (2007), para le entrega del local; que la demandada no ha cumplido con el acuerdo de transaccional, porque vencido el plazo convenido no ha entregado el local, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIEMR CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada….”

      PARA DECIDIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN ESTA INSTANCIA SE OBSERVA:

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      De la motivación para decidir la competencia

      LA RECONVENCIÓN

      El tema relacionado con la competencia del a quo para conocer de la causa, se produjo como consecuencia de la interposición de la reconvención o mutua petición efectuada por la demandada, en la cual estimó el valor de su pretensión en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo); por consiguiente, y según las afirmaciones de la accionada, tal circunstancia es suficiente para generar la modificación de la competencia del Tribunal a-quo en uno de Primera Instancia.

      Así las cosas, la falta de competencia aducida por la parte demandada del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de esta Circunscripción Judicial para conocer la causa en el primer grado de la jurisdicción, se refiere exclusivamente al supuesto de incompetencia por la cuantía.

      La discusión de la cuantía no deviene de alguna impugnación al valor dado a la demanda, pues, los actores nada señalaron en el líbelo con relación a ese particular. En este caso bajo examen, se insiste, la supuesta incompetencia por la cuantía surgió producto de la estimación dada por la demandada a la reconvención.

      En tal sentido, los argumentos de la accionada para insistir en la falta de competencia, no guardan relación con los hechos explanados en la demanda principal que permitan establecer una cuantía superior a la fijada al a quo; por el contrario, se basan en los propios hechos contenidos en la demanda reconvencional.

      La demandada nada objetó con respecto a que los actores decidieran plantear la demanda ante un Juzgado de Municipio, y que la pretensión se tramitara por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil; es decir, estuvo conforme con el conocimiento del a quo de la causa puesta a su consideración por los demandantes mediante el ejercicio de la acción.

      Incluso tuvo la oportunidad de formular cuestiones previas vinculadas al defecto de forma de la demanda para que los accionantes corrigieran la demanda y fijaran el valor de la misma.

      Es solo al momento de plantear la reconvención y estimar el valor de la misma, cuando la demandada considera incompetente al a quo por la cuantía. Posteriormente, afirma que el único motivo de incompetencia por la cuantía es precisamente el valor dado a la demanda reconvencional:

      Considero ciudadano Juez, que del análisis de lo antes expuesto la única estimación existente en la presente causa es la interpuesta por la parte demandada, resaltando de esta forma que la competencia por la cuantía está claramente tipificada en la reconvención, constituyéndose así misma en el único parámetro real y tangible que permite determinar la competencia por la cuantía en el presente juicio.

      (folio 99 del expediente)

      Este Tribunal no comparte las afirmaciones de la demandada referentes a la necesaria declaratoria de incompetencia del a quo, por la sola interposición de la reconvención:

      DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

      Tomando en consideración que la única estimación hecha en la presente causa alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), toda vez que la misma se realizó en la reconvención o mutua petición, solicito se decrete de forma inmediata, la incompetencia por el valor del Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. y en consecuencia se decline la conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.”

      Igual argumento fue utilizado por la accionada, en el escrito presentado el día 11 de octubre de 2007 (folio 98 al 100 del expediente), a pesar de constar en fecha anterior el pronunciamiento del a-quo con respecto a la no admisión de la reconvención propuesta, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007.

      Por consiguiente, opina esta Jurisdicente que la sola estimación del valor de la reconvención en un monto superior a la competencia por la cuantía atribuida al a-quo, no origina el desprendimiento automático del conocimiento de la causa como pretende hacer valer la representación judicial de la accionada, pues, al Tribunal del primer grado de la jurisdicción antes de declinar la competencia le corresponde la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la reconvención propuesta y luego de admitirla proceder a constatar los supuestos de incompetencia por el valor.

      Sobre la base de las consideraciones anteriores, la recurrida tenía la obligación de desprenderse del conocimiento de esta causa, en el supuesto de haber admitido la reconvención, por cuanto, evidentemente la cuantía excedería con creces el monto establecido para los Juzgados de Municipios.

      Acontece, pues que el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta, en consecuencia, toda la materia de fondo de la demanda reconvencional, incluyendo la estimación de la reconvención, dejan de ser temas que estén a la consideración del Tribunal y deban ser resueltos por éste.

      Este Tribunal, también concluye que la demandada incurrió en causal de inadmisibilidad al proponer la reconvención en la forma como lo hizo. El código adjetivo civil permite la reconvención en el procedimiento breve, siempre que el tribunal que esta conociendo la causa y ante el cual se plantea la mutua petición es competente por la cuantía y la materia.

      El encabezado del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, de manera categórica, dispone:

      Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. (omisis)

      ( Subrayado del Trtibunal)

      Cabe observar, que el legislador no contempló el supuesto de la cuantía para el caso del juicio ordinario:

      Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

      La razón parece obvia, en el procedimiento ordinario no existe límite hacía arriba con respecto a la cuantía, lo que si ocurre en el procedimiento breve.

      Se observa de las actas que el día 11 de octubre de 2007, la accionada propone regulación de competencia en contra del auto de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual según la demandada el a-quo declaró su competencia para seguir conociendo de la causa.

      Este tribunal difiere de la afirmación de la accionada, en el auto de fecha 04 de octubre de 2007, no hubo pronunciamiento expreso acerca de la competencia, el a-quo, simplemente declaró inadmisible la reconvención y el tema de la estimación de la demanda lo trasladó para ser resuelto en capítulo previo de la sentencia definitiva. En tal sentido, al no constar que el a-quo haya afirmado su competencia, no era procedente plantear la regulación de competencia en los términos que ordena el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

      Donde si hubo pronunciamiento al respecto fue en la sentencia definitiva, en efecto, tal como lo advirtió el a-quo, en capítulo previo luego de desarrollar los argumentos que a su entender justificaban mantener el conocimiento de la causa, hasta el punto de estimar el propio Tribunal en la recurrida el valor de la demanda, es cuando se declara competente por la cuantía.

      Sobre este pronunciamiento hubo silencio por parte de la demandada, y no acató lo previsto en el artículo 68 del texto adjetivo civil referente a la carga de plantear la regulación de competencia o expresar en la apelación que el recurso ordinario lo interponía para que abarcara ambos pronunciamientos, es decir, la competencia y la materia de fondo.

      La demandada apeló de la sentencia definitiva, así:

      …APELO, de la Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año, en la causa signada con la nomenclatura interna Nº 07-4830.

      (folio 172 del expediente)

      Otra materia, que analizará este Tribunal a pesar de que no le corresponde como se señalará infra, es lo concerniente al recurso de apelación interpuesto a todo evento por la demandada en contra del contenido del auto de fecha 04 de octubre de 2007; para ello corresponde al Tribunal verificar el asunto que fue resuelto por el a-quo en dicho auto.

      Se insiste, que el a-quo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por no ser competente por la cuantía estimada en la demanda reconvencional, y difirió el pronunciamiento de la falta de estimación de la demanda principal en capítulo previo de la sentencia definitiva.

      Así las cosas, y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado auto era inapelable:

      Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. (omisis). La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

      (Negritas y subrayado del Tribunal)

      Por su parte, el artículo 894 del mismo texto legal establece la ausencia de incidencias en el procedimiento breve distintas a las expresamente dispuestas por el legislador, y aquellas que por alguna circunstancia se originen tampoco tendrán apelación, todo con la finalidad de ser congruente con el principio de celeridad procesal que se pretende otorgar a este procedimiento.

      De todas maneras, tampoco le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la decisión del a-quo de no escuchar la apelación. En caso de asumir la corriente de la doble instancia obligatoria, para ajustar los procedimientos a los principios que informan al proceso con la promulgación del texto constitucional de 1999, no le está atribuida a esta alzada la posibilidad de resolver dicho asunto, por cuanto, la demandada no recurrió de hecho, ni ratificó la apelación de la supuesta decisión interlocutoria que le causó gravamen al apelar solamente de la sentencia definitiva, evidenciándose, el desistimiento tácito del recurso y su conformidad con el pronunciamiento del a-quo acerca de la inadmisibilidad de la reconvención .

      Tal como se señaló supra, consta en autos, lo siguiente:

      …APELO, de la Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año, en la causa signada con la nomenclatura interna Nº 07-4830.

      (folio 172 del expediente)

      De todas maneras, y por todas las razones precedentemente expuestas, la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada es inadmisible. Así se decide.

      La consecuencia inmediata de la declaración de inadmisibilidad de la demanda reconvencional, es que el tema de la incompetencia del a-quo por la estimación de la reconvención, carece de fundamento. La demanda reconvencional quedó fuera de este proceso y no puede constituir causa de modificación de la competencia de los Tribunales. Así se decide.

      A pesar, de la falta de estimación por parte de los actores del valor de la demanda, la accionada nada hizo al respecto, no propuso la correspondiente cuestión previa para que la accionante corrigiera el defecto de la demanda, tampoco hizo manifestación alguna sobre la incompetencia del Tribunal por la cuantía con base a elementos que pudieran estar presentes en la propia demanda y sus recaudos.

      En conclusión, la incompetencia del tribunal por la cuantía con motivo de la pretensión planteada por los actores, nunca fue motivo de controversia entre las partes.

      En tal sentido, este Tribunal actuando en el segundo grado de la jurisdicción, ni siquiera de oficio, puede pronunciarse acerca de la incompetencia por el valor, pues ello, sería contrario a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en lo casos previstos en la última parte del artículo 67, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

      La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

      (omissis)

      El artículo trascrito parcialmente expresa el carácter de orden público relativo de la competencia de la cuantía. Así lo ha indicado nuestro m.T. de la República:

      Por lo que se debe afirmar que la incompetencia es denunciable en la primera instancia del proceso, ya que ahora este aspecto tiene carácter de orden público relativo. De acuerdo a este planteamiento, existe criterio uniforme en cuanto a que si la incompetencia por el valor no es opuesta por la parte a quien afecta, ni declarada de oficio por el Juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por dicho alegato.

      (Cfr. Sala Constitucional, sentencia No. 635, L.A. Marcano y otros en amparo, de fecha 16 de abril de 2007)

      El a quo asumió la competencia al admitir la demanda, luego la reafirmó en la sentencia definitiva mediante un pronunciamiento a todas luces innecesario, por cuanto nunca fue materia de discusión, y a través de interpretaciones que esta jurisdiccente no comparte; sin embargo, la accionada nada hizo al respecto, y este Tribunal nada puede remediar si fuere el caso. Así se decide.

      II

      De la motivación para decidir la controversia

      Los hechos constitutivos de la pretensión se determinan en lo siguiente:

      - Los accionantes aducen la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL, edificio éste, situado en la avenida A.R. (Perimetral), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente suscrito por la demandada BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A..

      -También aducen los actores que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece la duración de un (01) año, contado a partir del 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006.

      - Antes del vencimiento del término convenido los actores afirman haber notificado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de marras.

      - Que a falta de entrega efectiva del inmueble arrendado, las partes resolvieron otorgar transacción para precaver un eventual juicio, en cuyo contenido alegan los actores es posible constatar la manifestación de voluntad de la demandada referente a la entrega material del inmueble en un plazo de un (01) año, es decir, hasta el 30 de agosto de 2007.

      Por su parte, la accionada al dar contestación a la demanda admite expresamente haber suscrito el antes mencionado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los actores, y añade que el mismo: “era la continuación de una serie sucesiva de contratos realizados de la misma naturaleza y con el mismo objeto, afirmación ésta que consta en los contratos.” (folio 32 del expediente).

      Luego pormenoriza los contratos que a su entender, verifican la continuación antes señalada. Para ello, hace mención de los siguientes y lo cual se transcribe:

      El Primero: contrato público, de fecha 19 de octubre del año 2.000, debidamente autenticado, ante la notaria pública del Municipio Sucre en Cumaná bajo el Nº 23, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, firmado entre la Sociedad Mercantil “SAVOIA SUITES & HOTEL” propiedad de los demandantes, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2.000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01 y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      El Segundo; Contrato privado de fecha 01 de Mayo del año 2002, firmado entre los ciudadanos F.P. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.275.949 Y 6.204.103, respectivamente y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

      El Tercero; contrato privado, de fecha 01 de Mayo del año 2002, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & FHOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios125 al 128 y su vto. Tomo A-01 representada por los ciudadanos F.P. y L.M.M., supra identificados y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      El cuarto; contrato privado, de fecha 01 de mayo del año 2004, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien alude que el referido local lo tiene en COMUNIDAD con el ciudadano L.M.M., supra identificado, así está establecido en el contenido del contrato y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      El Quinto; contrato público, de arrendamiento de la Licencia o Certificado de Registro y Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nº C-0958, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & HOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01, representada por el Ciudadano J.M.C.D.D., en su condición de apoderada y el ciudadano, , MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

      El Sexto, contrato privado, de fecha 01 de Noviembre del año 2005, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTANDREA, ALLESSANDRO CARMINE MASTANDREA, MAGRI y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.275.981, 9.273.021, 9.273.020, respectivamente, según Poderes de fecha 17 de octubre del año 2005, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 59 al 63 y su vto. Y anotado bajo el Nº 17, folios 80 al 84 y su vto.

      Ambos del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en su carácter de propietarios y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil” “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”. (Negritas, subrayado exclusivo de la parte).

      Posteriormente, pasa a negar de manera categórica lo que a continuación se transcribe:

      No es cierto, que la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”. no entrego el local a los actores, sino que a través de su Presidente MIHRAM N.L.D., les solicitó un plazo de un año, es decir hasta el 30 de agosto de 2007, para hacer la entrega del local y poder solventar en ese lapso las obligaciones con sus trabajadores y proveedores, toda vez, que lo solicitado por mi representada a los actores, fue la renovación del contrato de arrendamiento de un local de su propiedad ubicado en la Planta Baja del Edificio Propiedad de los actores, donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL; Local acondicionado y equipado con MESAS Y SILLAS, DOS AIRES ACONDICIONADOS, HORNO, NEVERSA VIDRIERAS, COCINAS, DOS (2) CAVAS, propiedad de estos últimos, propios para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín, en donde actualmente funciona la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

      No es cierto, que mi representada haya acordado con los actores plazo alguno para al entrega del local objeto del arrendamiento ubicado en la Planta Baja del Edificio Propiedad de los actores, donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL; ; Local acondicionado y equipado con MESAS Y SILLAS, DOS AIRES ACONDICIONADOS, HORNO, NEVERSA VIDRIERAS, COCINAS, DOS (2) CAVAS, propiedad de estos últimos, propios para el funcionamiento de Restaurant, Bar y Cafetín, en donde actualmente funciona la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”, toda vez que el contrato otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, es un acto simulado, aparente, ficticio e irreal, realizado en contraposición de un pacto oculto de arrendamiento.

      No es cierto, que el mencionado contrato otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, cumplió con todos los requisitos para la existencia del mismo. Como fue el consentimiento de ambas partes al acudir a la Notaria a firmar el contenido y firma del contrato que estaban haciendo; el objeto los que ambas acordaron y la causa licita, toda vez que el mismo carece de causa por ser un negocio simulado, ficticio e irreal.

      Niego, rechazo y contradigo que mi representada, sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”, deba proceder al cumplimiento del contrato celebrado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº º13, Tomo 167 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y al entrega material del local propiedad de los demandantes, desocupado de sus bienes y de las personas, toda vez que la demandada, el corresponde de pleno derecho una prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, Dos (2) años, por estar arrendada por más de Seis (06) años, Once (11) meses y Quince (15) días….” (Negritas de la parte).

      En términos generales, este Tribunal entiende que el caso en examen se trata de la solicitud de entrega de un local comercial efectuada por los actores en ejecución de la transacción celebrada con la demandada, quien se niega a entregarlo, pues aduce la nulidad del contrato por ser un acto simulado, y que de todas formas le correspondería una prórroga legal de dos años.

      Así las cosas, y de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba, a los actores le corresponde probar que efectivamente suscribieron contrato de transacción con la demandada, en la cual se convino la entrega del local comercial en el plazo de un (01) año, hasta el 30 de agosto de 2007, y que ello no se produjo; por su parte, la demandada debe probar lo relacionado a la continuidad de los contratos, y la simulación del acto, por ser hechos nuevos.

      Verificado lo anterior corresponde ahora al Tribunal, efectuar el análisis de los medios de pruebas propuestas por las partes, y de esta manera establecer si lograron probar o no sus respectivas afirmaciones.

      La parte actora promovió los siguientes medios:

  25. - Copias simples del documento de propiedad del edificio del cual forma parte el local comercial objeto de la pretensión, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado del Sucre, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, folios 74 al 79, Tomo 21, Protocolo Primero. Mediante ese instrumento se deja constancia que el ciudadano F.P.L., venezolano y portador de la cédula de identidad No. 9.275.949, y L.M.M., venezolano, y portador de la cédula de identidad No. 6.204.103, dieron en venta a los accionantes el mencionado edificio constante de cinco (05) plantas, ubicado en la avenida A.R. (Perimetral), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

  26. - Reprodujo el mérito favorable a favor de sus representados de todo el contenido de los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda.

  27. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en copia acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. (Documento de propiedad).

  28. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en copia acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “C”. (Contrato de Arrendamiento).

  29. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en original acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “D”.

  30. - Reprodujo a favor de sus representados el documento que en copia certificada acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “E”, contentivo del contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  31. - Promovió a favor de sus mandantes, marcada con la letra “BETA”•, copia fotostática simple del Expediente Nº 405 de consignaciones de la nomenclatura interna de este Tribunal.

  32. - Invocó a favor de sus representados la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecerlos.

    Finalmente pidió que el escrito de promoción de pruebas fuese admitido, tramitado conforme a derecho y en la sentencia definitiva sean apreciadas y valoradas por el Tribunal para que sea declarada CON LUGAR la demanda.

    En cambio la demandada, con la contestación a la demanda consigno distintos instrumentos que afirma corresponden a los contratos de arrendamiento suscrito en varias oportunidades sobre el mismo local comercial contratos estos que se transcriben:

    El Primero: contrato Público de fecha 19 de octubre del año 2.000, debidamente autenticado, ante la notaria pública del Municipio Sucre en Cumaná bajo el Nº 23, tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos, firmado entre la Sociedad Mercantil “SAVOIA SUITES & HOTEL” propiedad de los demandantes, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2.000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01 y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

    El Segundo; Contrato privado de fecha 01 de Mayo del año 2002, firmado entre los ciudadanos F.P. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.275.949 Y 6.204.103, respectivamente y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

    El Tercero; contrato privado, de fecha 01 de Mayo del año 2002, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & FHOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios125 al 128 y su vto. Tomo A-01 representada por los ciudadanos F.P. y L.M.M., supra identificados y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

    El cuarto; contrato privado, de fecha 01 de mayo del año 2004, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien alude que el referido local lo tiene en COMUNIDAD con el ciudadano L.M.M., supra identificado, así está establecido en el contenido del contrato y el ciudadano MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”.

    El Quinto; contrato público, de arrendamiento de la Licencia o Certificado de Registro y Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nº C-0958, el cual se realizo con la sociedad mercantil, “SAVOIA SUITES & HOTEL”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2000, anotada bajo el Nº 35, folios 125 al 128 y su vto. Tomo A-01, representada por el Ciudadano J.M.C.D.D., en su condición de apoderada y el ciudadano, , MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”..

    El Sexto, contrato privado, de fecha 01 de Noviembre del año 2005, firmado entre los Ciudadanos F.P.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.949, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.P.M., ANTONIETTA PILLARELLA MASTANDREA, ALLESSANDRO CARMINE MASTANDREA, MAGRI y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.275.981, 9.273.021, 9.273.020, respectivamente, según Poderes de fecha 17 de octubre del año 2005, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 59 al 63 y su vto. Y anotado bajo el Nº 17, folios 80 al 84 y su vto. ambos del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en su carácter de propietarios y el ciudadano, MIHRAM N.L.D., supra identificado, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil” “BAR RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A”. (Negritas, subrayado exclusivo de la parte).

    Con base al material probatorio aportado por las partes, este Tribunal, procede a resolver la controversia puesta a su consideración en el segundo grado de la jurisdicción.

    En primer lugar, esta sentenciadora considera que no consta en autos, la supuesta continuidad de la relación arrendaticia por más de seis (06) años, por cuanto, la demandada trató de probarlo mediante instrumentos privados que acompañó al escrito de contestación a la demanda, y estos, carecen de valor probatorio por haber sido producidos en el proceso de manera anticipada. Los instrumentos privados únicamente pueden ser promovidos en la etapa probatoria, a menos que se traten de instrumentos fundamentales que deban ser acompañados a la demanda.

    Esta sentenciadora podría analizar los instrumentos privados producidos en la contestación, si la demandada en la etapa de promoción de medios de pruebas hubiese ratificado su intención de que sean apreciados tales instrumentos, lo cual no ocurrió.

    En tal sentido, consta que la demandada alquiló el local comercial en octubre del año 2000 por un terminó de un (01) año, pero no existe pruebas en autos que generen la certeza de la continuidad de la relación arrendaticia por el tiempo que aduce la accionada.

    Con el contrato de arrendamiento de la Licencia de Licores, surge la prueba de que a partir del año 2004, la demandada era arrendataria del mismo inmueble, es decir, el local comercial ubicado en la planta baja del edificio donde funciona SAVOIA SUITES & HOTEL.

    Así las cosas, es posible determinar que la relación arrendaticia tuvo una duración menor a cinco (05) años (2004-2006), y de conformidad con el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos inmobiliarios, la prórroga legal correspondía un lapso máximo de un (01) año, y ese fue precisamente el lapso adicional que disfrutó la demandada luego de finalizado el contrato de arrendamiento. Así se decide.

    Sin embargo, el problema a resolver no se concentra en la existencia y duración de la relación arrendaticia y la correspondiente prorroga legal. El asunto toma otro camino, al surgir en la relación material, un mecanismo aportado por las partes para dilucidar lo concerniente a la entrega del inmueble arrendado, esto es, la celebración del contrato de transacción.

    Los actores produjeron con el líbelo de demanda, copias certificadas del contrato de transacción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, el día 17 de noviembre de 2006, bajo el No. 13, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuya celebración es reconocida por ambas partes.

    En la cláusula TERCERO se observa lo siguiente:

    “TERCERO: La sociedad mercantil “BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A.” declara que acepta para el 30 de agosto de 2007, efectuar la total desocupación del local y que acepta todas y cada una de las obligaciones arriba expuestas las cuales se compromete a cumplir”

    Para esta juzgadora, está clara la manifestación de voluntad de la hoy demandada de entregar el inmueble arrendado el día 30 de agosto de 2007, es decir, decidió no hacer uso de la prorroga legal.

    Así las cosas, y conforme al original del instrumento privado de fecha 30 de octubre de 2006, consta en autos que los actores notificaron a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito el día 01 de noviembre de 2005.

    Vencido el término del contrato, la arrendataria, en vez, de hacer valer la prorroga legal que le correspondía por la duración de la relación arrendaticia, optó por celebrar contrato de transacción con el objeto de precaver un eventual litigio y manifestó su voluntad de entregar el inmueble arrendado el día 30 de agosto de 2007.

    La conducta de la arrendataria es perfectamente válida, pues el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos inmobiliarios dispone que la prorroga legal es potestativa para el arrendatario, quien decidirá si hace o no uso de ella.

    Lo expresado hasta el momento, era del conocimiento de la demandada y a través de su representante judicial, iniciaron en el proceso el camino para evitar los efectos legales que se desprenden del contrato de transacción, al pretender atacar su contenido con la interposición de la reconvención por simulación y de manera subsidiaria la nulidad del mismo. Alternativa que no logró su cometido al ser declarada inadmisible la reconvención por las razones antes expuestas.

    En consecuencia, la accionada nada logró con su propósito de desvirtuar el contenido del contrato de transacción, y éste tiene que ser apreciado para probar la manifestación de voluntad de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado el día 30 de agosto de 2007, y que de esa manera, no hizo uso de la prorroga legal que le correspondía. Así se decide.

    De todas maneras, este Tribunal no observa que los actores trataron de disfrazar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con la transacción.

    Por el contrario, la cláusula CUARTO niega categóricamente tal posibilidad, y finalizado el plazo estipulado, los actores procedieron a exigir el cumplimiento del contrato de transacción.

    La citada cláusula CUARTO, establece:

    CUARTO: Ambas partes expresamente determinan que en ningún momento podrá considerarse esta transacción como un nuevo contrato de arrendamiento y reiteran que quedan sin tal efecto cualquier otro Contrato de Arrendamiento anterior o posterior

    Igualmente, no consta en autos que los actores procedieran a aceptar pago alguno por concepto de pensiones arrendaticias con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, tampoco consta en autos retiro de las cantidades de dinero consignadas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. La sola consignación por parte de la demandada de cantidades de dinero en calidad de cánones de arrendamiento, en nada afecta el contenido de la transacción. Y Así se decide.

    Verificado todo lo anterior, no cabe duda de la existencia y validez de la transacción invocada por los actores. Como bien lo afirma el reconocido jurista patrio J.L.A.G., la transacción presupone: 1. La existencia de un litigio pendiente o eventual; 2. La finalidad de precaver o poner fin al litigio; y 3. concesiones recíprocas. (Contratos y Garantías, Caracas, 10 edición, Universidad Católica A.B., 1.996)

    En el presente caso, la transacción en estudio contiene los presupuestos antes señalados: 1. el conflicto de intereses entre dos justiciables resulta obvio con la intención de los propietarios de recuperar el inmueble arrendado y la negativa de la arrendataria de acceder a ello; 2. las partes resolvieron el conflicto sin necesidad de acudir a la jurisdicción; y 3. El otorgamiento de concesiones reciprocas, al acordar otro plazo para la entrega del inmueble.

    El artículo 1133 del Código Civil, plantea la definición del contrato: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    De igual forma, el artículo 1160 del Código Civil obliga a las partes a cumplir de buena fe lo expresado en el contrato; y en el supuesto contrario, el mismo texto legal permite a la parte perjudicada exigir judicialmente su cumplimiento (1167 eiusdem).

    En definitiva, quedo demostrado en el proceso la existencia del contrato de transacción, perfectamente válido por contener los requisitos exigidos por la ley y la doctrina, los cuales no lograron ser desvirtuados por la parte demandada. Ante tal circunstancia, la accionada estaba obligada a cumplir con la entrega del inmueble arrendado en la fecha establecida, obligación que incumplió, en consecuencia, los actores tienen el derecho de exigir judicialmente la entrega del mencionado inmueble, y por cuanto, la accionada no logró probar en el proceso que no estaba obligado a ello, este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión, como así se hará en la dispositiva. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  33. INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, en consecuencia, no existe motivo alguno que conlleve a la modificación de la competencia por el valor.

  34. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la accionada BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, debidamente asistida por el abogado V.L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.037, en contra de la sentencia definitiva dictada en el primer grado de la jurisdicción por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26 de octubre de 2007.

  35. CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.P.M., ANTONIETA PILLARELLA MASTANDREA, ALESANDRO CARMINE MASTANDREA MAGRI, y M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.275.981, 9.273.021, 9.979.616, y 9.273.020, respectivamente en contra de BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, por cumplimento del contrato de transacción suscrito en fecha 16 de octubre de 2006.

  36. Se condena a BAR, RESTAURANT Y PIZZERÍA IL TEVERE, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 24 de mayo de 1999, bajo el No. 91, folios 295 al 298 vto, Tomo A-11, a desocupar y hacer entrega a los actores, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio donde también funciona el Hotel SAVOIA SUITES & HOTEL, edificio éste, situado en la avenida A.R. (Perimetral), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre

  37. Por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

  38. - Se CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, en los términos expuestos en esta Sentencia.

    La parte actora estuvo representada por su Apoderada Judicial, Abogado N.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.061 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.280; y la parte demandada actúo representada por su Presidente, ciudadano MIHRAN N.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.364, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio V.L.F.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.037.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación, mediante boleta de la presente decisión a las partes y una vez conste que están a derecho en su oportunidad se ordena remitir el Expediente al Tribunal de la causa.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

    Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2008.

    LA JUEZ PROVISORIO.

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL BIENES.

    YOdC/cml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR