Decisión nº 28-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000414

PARTE ACTORA: MARIELVERTH L.G.B., M.M.G.H., D.A.G.H. y E.L.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.190.681; V-12.838.140; V-12.838.139; y V-17.766.113, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.446.952, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.940.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL BRITO GAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el número 15, Tomo 13-A, de los Libros de Registros llevados por esa oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.L.D., C.Y.M., K.E.R. y Y.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.988.399; V-12.836.742; V-16.741.716 y V-7.601.238, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.617, 90.356, 115.155 y 25.650, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana MARIELVERTH L.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de sus hermanos M.M.G.H., D.A.G.H. y E.L.G.H., debidamente asistida para este acto por la abogada O.M.B., en fecha 30 de noviembre de 2007.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el expediente.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa, dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación al demandado.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demandada, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, siendo que en esa misma oportunidad nuevamente se ordenó la notificación al demandado.

Practicada como fue la notificación del demandado, en fecha 30 de enero de 2008, se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 27 de febrero de 2008, 01 de abril de 2008 y 23 de abril de 2008. En esta última fecha, se dio por concluida la audiencia preliminar y se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de la oportunidad legal, en fecha 30 de abril de 2008, fue consignado en autos el escrito de contestación de la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 12 de mayo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de junio de 2008, en virtud de que para la misma fecha coincidía la celebración de dos audiencias a la misma hora, el Tribunal de la causa decidió diferir la misma para el décimo segundo (12do) día hábil siguiente a la misma hora.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 01 de julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y defensas de éstas y se evacuaron las pruebas que fueron promovidas y admitidas por el Tribunal.

En virtud de las defensas esgrimidas por la parte demandada y de la gran cantidad de documentales producidas en autos, el Juez de la causa decidió diferir el pronunciamiento del Dispositivo para el quinto (5to) día hábil.

Llegada la oportunidad para el pronunciamiento del Dispositivo en fecha 08 de julio de 2008, las partes comparecieron al acto, por lo que este Juzgador procedió a dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

“…Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En referencia a la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a la ilegitimidad de los actores, considera este Juzgador que la declaratoria de Únicos y Universales herederos del causante presentada por los actores, da una presunción cierta de que los actores son los causahabientes del “de cujus” ya que el Juez ante quien se solicitó tal declaratoria debió verificar el parentesco alegado por los solicitantes. Es así como considera este Juzgador que, de existir algún heredero desconocido, éste deberá ejercer las acciones que ha bien tenga hacer para valer su derecho ante los demás causahabientes conforme al derecho común. En el presente caso, el patrono se libera de toda responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones sociales al pagar a uno cualesquiera de los causahabientes de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 568, 569 y 570 eiusdem, y la parte demandada no puede asumir la defensa de algún causahabiente desconocido o no, para eximirse del pago a uno cualesquiera de ellos. Por tales razones se desecha tal defensa y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto controvertido, uno de los puntos controvertidos es la fecha de ingreso del trabajador para la empresa. Por cuanto está admitido por la demandada que la prestación de servicio comenzó en fecha 10 de enero de 1991, la carga de la prueba de la prestación de servicio anterior a esa fecha es del actor. Del análisis de los medios probatorios aportados por las partes no se desprende fehacientemente que el actor haya laborado para la empresa antes de la fecha admitida por la demandada, por lo que considera este Juzgador que la fecha de ingreso del actor fue el 10 de enero de 1991 y así se decide. TERCERO: En cuanto a las pretensiones del actor, una de ellas es el pago de la prestación por antigüedad, y que considera este Juzgador que la parte demandada en su escrito de pruebas consignó diversos recibos de pago por la antigüedad, lo cual lo realizaba anualmente. Ahora bien, observa este Juzgador que los pagos realizados por el concepto de Prestación de Antigüedad fueron realizados sin la justificación respectiva a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se considera que estos pago no son válidos como acto liberatorio de la obligación del patrono, ya que los mismos desnaturalizan en grado superlativo la ratio de la norma. Por consiguiente los cálculos que le corresponden al trabajador por este concepto serán realizados en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. En referencia a los demás conceptos demandados, observa este Juzgador que existe demostración de haber sido cancelados, en parte algunos, en la oportunidad legal, así como la misma demandada admite la existencia de una acreencia a favor de los causahabientes, por lo que este Juzgador realizará los cálculos correspondientes en la Fundamentación escrita del presente Dispositivo. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, del actor. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Del análisis del libelo de demanda, su reforma y del escrito de contestación de la demanda se desprende que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

• La ilegitimidad de los actores;

• La fecha de ingreso del trabajador a la empresa; y

• Los conceptos demandados.

Por tales razones este Juzgador pasa a realizar el análisis de cada una de las pretensiones procesales.

II

DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso que “…la cualidad de herederos debe ser plenamente demostrada por quienes busquen el pago de cualesquiera de los beneficios sociales adeudados al trabajador causante…”

Mas adelante expone que “…partiendo de esta situación, se hace imposible para nuestra representación que sin haberse realizado el cumplimiento de estos requisitos antes descritos, realizarse cualquier un (sic) posible pago, y menos teniendo la firme sospecha que existan otros posibles herederos…”

En torno a este alegato, resulta conveniente traer a colación el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 568, 569 y 570 eiusdem, por aplicación analógica, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 108.

(....)

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

    Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

    Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

    Según los artículos anteriormente expuestos se concluye que la prestación por antigüedad no entra dentro de las acreencias sucesorales, hasta transcurridos que sean los tres (03) meses siguientes al día en que ocurrió el fallecimiento del trabajador.

    Es así que al morir el trabajador, el patrono debe pagar lo concerniente a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales y las indemnizaciones de ley, si fuere el caso, a uno cualesquiera de las siguientes personas, sin que haya un orden jerárquico entre ellas:

  5. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  6. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  7. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  8. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono se libera de la obligación al pagar las acreencias laborales debidas al trabajador al pagar a uno cualesquiera de las personas antes mencionadas y que las hubiesen reclamado dentro de los tres (03) meses siguientes al deceso del trabajador.

    Transcurrido ese lapso, sin que haya ocurrido tal pago, son los herederos, o uno cuales quiera de ellos en representación de la comunidad, quienes están legitimados para el reclamo de lo concerniente a las prestaciones sociales.

    En el caso de autos, la parte actora consignó las siguientes documentales:

    • Copia simple de acta de defunción, marcada con la letra “C”, cursante al folio 22 del expediente, de donde se desprende que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B. hizo constar el fallecimiento del ciudadano S.E.G. y que el mismo dejó al morir cuatro (04) hijos de nombres MARIELVERTH L.G.B., M.M.G.H., D.A.G.H. y E.L.G.H.. A este documento se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte a quien se le oponía;

    • Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada con la letra “D”, cursante a los folios desde el 23 al 45 del expediente, del cual se desprende que los ciudadanos MARIELVERTH L.G.B., M.M.G.H., D.A.G.H. y E.L.G.H. acudieron ante la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos del de cujus, el cual fue declarado procedente según auto de fecha 07 de agosto de 2007, siendo este un reconocimiento por la autoridad judicial de la condición de herederos de los ciudadanos antes mencionados. A este documento se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte a quien se le oponía.

    Considera este Juzgador que los requisitos administrativos a que hace referencia la parte demandada, como por ejemplo la planilla sucesoral ante el SENIAT son solo a los fines del pago de impuestos al Estado y para la disposición y repartición del acervo hereditario del de cujus pero no impide de modo alguno que con la declaratoria de Únicos y Universales Herederos se demuestre tal condición para los demás efectos.

    De existir algún otro heredero desconocido, tendrá éste que ejercer las pretensiones pertinentes ante las autoridades judiciales de la República para demostrar tal condición y para el reclamo de su cuota parte del acervo hereditario, reclamable sola y exclusivamente a los demás co herederos.

    No puede la parte demandada asumir la defensa de uno de los supuestos co herederos para eximirse el pago de los conceptos laborales a los demás, ya que la misma ley lo faculta al pago a uno cualesquiera de ellos, liberándose de la obligación para con los demás.

    Por tales razones se desecha tal defensa y así se decide.

    III

    DE LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR

    La parte actora en su escrito libelar expone que “...S.E.G., inicio una relación laboral prestando sus servicios personales al patrono ciudadano J.R.B. (....) en su empresa denominada “Comercial Brito”, relación laboral que se inicio en fecha 01 de Enero de 1985...”

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el accionante, haya prestado servicios personales, para nuestra representada desde el pasado Primero (01) de enero de 1.985 (....) siendo lo cierto que el ciudadano GOYONECHE inicio a trabajar de MANERA ININTERRUMPIDA Y CONTINUA para el ciudadano J.R.B. desde el pasado 10 de enero de 1.991...”

    En virtud de tal exposición, la demandada ha reconocido la relación laboral y una fecha de inicio distinta y posterior a la alegada por la parte actora, por lo que es carga probatoria de la actora la demostración de prestación de servicios del fallecido trabajador en una fecha anterior a la reconocida.

    A tales fines la parte actora promueve, mediante el mecanismo de la prueba de informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya respuesta fue recibida por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008. Del oficio remitido a este Juzgado se desprende que la empresa COMERCIAL BRITO, C.A. hizo la inscripción del ciudadano S.E.G. con una fecha 01 de enero de 1985 y con una fecha de egreso del sistema en fecha 19 de enero de 1991.

    Tal información suministrada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no es prueba suficiente de la prestación de servicios del ciudadano S.E.G. para la empresa COMERCIAL BRITO, C.A., ya que la misma es tomada por este Juzgador como un indicio.

    El indicio, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, por lo que los indicios deben ser adminiculados con otros medios probatorios que lleven a la convicción al Juez de que un alegato de las partes es real.

    En el caso de autos no resulta suficiente este elemento indiciario para la demostración de la prestación del servicio, por lo que concluye este Juzgador que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el 10 de enero de 1991, tal y como fue alegado por la parte demandada. Así se decide.

    IV

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En cuanto a las pretensiones de carácter dinerarias demandadas por la parte actora, en virtud de lo antes expuesto por este Juzgador, considera imperioso hacer el análisis de cada uno de ellos y realizar los cálculos pertinentes de la siguiente forma.

    Prestación por Antigüedad

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 4.239.367,87 por concepto de prestación por antigüedad acumulada y la cantidad de Bs. 649.927,62 por concepto de prestación por antigüedad adicional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte demandada en su escrito de contestación al fondo niega el pago de estos conceptos alegando a su favor que los mismos “...fueron pagados año a año a la persona del ciudadano S.E.G....”

    En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, considera conveniente este Juzgador hacer unas consideraciones previas al presente caso.

    Existen empresas que tienen por costumbre o como política realizar los depósitos correspondientes a la prestación por antigüedad establecidos en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuentas no fiduciarias, que son de libre disponibilidad del trabajador, o en todo caso “liquidan” o pagan a sus trabajadores este concepto anualmente, lo cual no solo atenta contra el espíritu, propósito y razón de la prestación de antigüedad como una prestación tendiente a “premiar” al trabajador por la fidelidad en la prestación del servicio para una persona y satisfacer las necesidades básicas del trabajador en caso de cesantía, sino que se convierte peligrosamente en un salario mas.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  9. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  10. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  11. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  12. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  13. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  14. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  15. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  16. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  17. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  18. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    De la redacción de este artículo se puede evidenciar una serie de prohibiciones expresas para el patrono y para el trabajador en cuanto al pago o adelanto de este concepto. Encontraremos las siguientes redacciones:

    1. “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”; no indica la misma norma otra forma o método de pago, sino que indica expresamente que este concepto de depositará y liquidará mensualmente, no en una cuenta de la libre disponibilidad del trabajador, sino en una cuenta a nombre de este, del cual no tiene libre disponibilidad.

    2. “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”; es un imperativo de la norma, no dando cabida a otra opción mas que pagar el concepto de Prestación de Antigüedad al término de la relación de trabajo.

    3. “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.” Cualquier adelanto de Prestaciones sociales que se le conceda al trabajador, debe ser justificada, bajo los límites preestablecidos por la misma norma. Estos límites se basan, tanto en la cantidad concedida como en las razones para lo cual se concede, los cuales deben ser de estricta observancia de ambas partes.

      Aunado a estas prohibiciones, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 74. En atención a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo depositado o acreditado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo lo previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.

      El patrono o patrona o la entidad crediticia, podrá solicitar al trabajador o trabajadora sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.

      Se observa entonces una cuarta prohibición para el pago de este concepto al obligar al patrono, como buen padre de familia que cuida del bienestar de sus hijos, la regularidad de la solicitud de anticipo y la posibilidad patronal de solicitar al trabajador la información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo y las pruebas que lo evidencien.

      Es claro para este Juzgador que cuando el legislador creó la figura jurídica de la Prestación de Antigüedad, la misma fue encaminada a traer un bienestar de carácter social, tanto al trabajador como a su grupo familiar, ya que el mismo tiene por principal finalidad la adquisición del trabajador de una serie de beneficios social (vivienda, estudios y salud del trabajador y su entorno familiar) así como también de algún modo premiar al trabajador por su fidelidad al servicio de una persona así como también prestar un auxilio en caso de cesantía hasta el instante en que consiga un medio de subsistencia por haber finalizado otro.

      Cuando los patronos, con anuencia de los mismos trabajadores, pagan este concepto de forma anticipada sin estar debidamente justificado, atentan no solo contra la salud del trabajador sino contra su integridad y la de su entorno familiar, ya que hace ineficaz una norma de gran contenido social y que, desde hace bastante tiempo, se viene desnaturalizando para convertirlo en una simple contraprestación de la relación laboral y no en lo que realmente es, el bastón donde se apoya el verdadero bienestar social de los trabajadores y, en fin, de la sociedad misma.

      Es claro para este Juzgador que cuando el legislador creó la figura jurídica de la Prestación de Antigüedad, la misma fue encaminada a traer un bienestar de carácter social, tanto al trabajador como a su grupo familiar, ya que el mismo tiene por principal finalidad la adquisición del trabajador de una serie de beneficios social (vivienda, estudios y salud del trabajador y su entorno familiar) así como también de algún modo premiar al trabajador por su fidelidad al servicio de una persona así como también prestar un auxilio en caso de cesantía hasta el instante en que consiga un medio de subsistencia por haber finalizado otro.

      Es claro igualmente para este Juzgador que todo pago realizado al trabajador que no cumpla con las exigencias no puede ser considerado como un acto válido liberatorio de esta obligación, ya que desnaturaliza este concepto sin que pueda ser sujeto a repetición por parte del trabajador. Todo pago que no cumpla con la exigencia contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es contrario a la Ley y contrario al texto mismo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      En el caso de autos, la parte demandada alega el pago de adelanto de prestaciones sociales sin presentar razones que justifiquen dicho pago, lo cual es contrario tanto a la Ley Orgánica del Trabajo como a su Reglamento.

      En referencia al salario normal alegado por la parte actora, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades alegadas, la parte demandada nada dijo, por lo que se toma como ciertos los días a pagar por estos dos últimos conceptos y se toma como cierto el salario normal alegado.

      Es así como considera este Juzgador que le correspondía al trabajador los siguientes montos:

      Por todo lo anteriormente expuesto Juzgador condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS ONCE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.450.511,28) por concepto de prestación de Antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a la prestación por antigüedad acumulada, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alega el pago como acto liberatorio de la obligación.

      En referencia a este concepto, es justicia para este Juzgador que, si bien es cierto los pagos realizados por la parte demandada anualmente por concepto de no pueden considerarse como actos válidos liberatorios de la obligación del pago de la prestación por antigüedad acumulada, no menos cierto es que la prestación de antigüedad adicional, contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser pagada al trabajador al cumplirse el aniversario de labores. El artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

      En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

      La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

      Es claro para este Juzgador que, de conformidad con lo previsto en este artículo, lo correspondiente por prestación por antigüedad adicional puede ser pagado anualmente, salvo que el mismo trabajador manifieste su voluntad de capitalizar dicho monto, y por consiguiente, lo pagado por la empresa demandada debe ser tomado en consideración como un pago válido y conforme a la ley de la prestación de antigüedad adicional, por lo que resulta imperioso hacer un análisis de los recibos de pago promovidos por la parte demandada.

      En principio, al trabajador le correspondían los siguientes montos:

      Ahora bien, de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se desprende lo siguiente:

      • Del recibo de pago, cursante al folio 84 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 189.999,86 en diciembre de 1998 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 6.641,59, nada debe la empresa por este concepto;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 94 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 242.666,60 en diciembre de 1999 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 16.432,12, nada debe la empresa por este concepto;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 104 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 300.800,00 en diciembre de 2000 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 27.858,90, nada debe la empresa por este concepto;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 114 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 349.440,00 en diciembre de 2001 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 40.966,50, nada debe la empresa por este concepto;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 118 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 396.000,00 en diciembre de 2002 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 58.109,13, nada debe la empresa por este concepto;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 121 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 473.932,80 en diciembre de 2003 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 86.276,19, nada debe la empresa por este concepto;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 126 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 764.761,14 en diciembre de 2004 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 137.392,85, nada debe la empresa por este concepto;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 130 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 1.011.959,54 en diciembre de 2005 por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, y por cuanto para esa oportunidad al trabajador le correspondía el pago de Bs. 203.907,02, nada debe la empresa por este concepto.

      Ahora bien, observa este Juzgador que para la fecha de finalización de la relación laboral, al trabajador le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 308.542,28 y por cuanto no se evidencia demostración alguna de este pago, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 308.542,28) por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada.

      De la sumatoria de ambos conceptos concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.759.053,56) por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

      Vacaciones no disfrutadas

      Demandan los actores el pago de la cantidad de Bs. 7.172.550,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas.

      La parte demandada en su escrito de contestación al fondo niega el pago de estos conceptos alegando a su favor que los mismos “...fueron pagados año a año a la persona del ciudadano S.E.G....”

      En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

      En principio, debe establecer este Juzgador que la parte actora no aportó a los autos el salario devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación hasta el año 1997. En contraposición, la parte demandada tiene la carga de demostrar el acto liberatorio de la obligación o por lo menos una demostración del disfrute del trabajador de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1997, por lo que resulta conveniente hacer un examen previo al acervo probatorio aportado por las partes.

      Ahora bien, de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se desprende lo siguiente:

      • Del recibo de pago, cursante al folio 87 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 37.858,56 en diciembre de 1995 por concepto de “Vacaciones”, por lo que nada debe la empresa por este concepto en el período 1995-1996;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 84 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 103.333,23 en diciembre de 1998 por concepto de “Vacaciones”, en el período 1998-1999;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 91 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 68.000,00 en diciembre de 1999 por concepto de “Vacaciones”, en el período 1999-2000;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 98 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 81.600,00 en diciembre de 2000 por concepto de “Vacaciones”, en el período 2000-2001;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 108 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 89.760,00 en diciembre de 2001 por concepto de “Vacaciones”, en el período 2001-2002;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 117 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 98.736,00 en diciembre de 2002 por concepto de “Vacaciones”, en el período 2002-2003;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 119 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 128.356,80 en diciembre de 2003 por concepto de “Vacaciones”, en el período 2003-2004;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 125 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 166.863,84 en diciembre de 2004 por concepto de “Vacaciones”, en el período 2004-2005;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 129 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 383.607,33 en diciembre de 2005 por concepto de “Vacaciones”, en el período 2005-2006.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece los siguientes montos debidos al trabajador, tomando en consideración que en aquellos casos en que no se evidencia de autos el salario devengado por el trabajador ni la demostración de haber sido pagado y disfrutado las vacaciones, el salario base para el cálculo será el último salario normal devengado, como si no hubiese disfrutado sus vacaciones. Los cálculos son los siguientes:

      Por todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.772.768,53) por concepto de Vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

      Bono vacacional no pagado

      Demandan los actores el pago de la cantidad de Bs. 2.117.610,00 por concepto de Bono Vacacional no pagado.

      La parte demandada en su escrito de contestación al fondo niega el pago de estos conceptos alegando a su favor que los mismos “...fueron pagados año a año a la persona del ciudadano S.E.G....”

      En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

      En principio, debe establecer este Juzgador que la parte actora, al igual que en el punto anterior, no aportó a los autos el salario devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación hasta el año 1997. En contraposición, la parte demandada tiene la carga de demostrar el acto liberatorio de la obligación correspondiente a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, por lo que resulta conveniente hacer un examen previo al acervo probatorio aportado por las partes.

      Ahora bien, de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se desprende lo siguiente:

      • Del recibo de pago, cursante al folio 91 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 64.000,00 en diciembre de 1999 por concepto de “Bono Vacacional”, en el período 1999-2000;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 98 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 81.600,00 en diciembre de 2000 por concepto de “Bono Vacacional”, en el período 2000-2001;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 108 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 95.040,00 en diciembre de 2001 por concepto de “Bono Vacacional”, en el período 2001-2002;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 117 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 110.352,00 en diciembre de 2002 por concepto de “Bono Vacacional”, en el período 2002-2003;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 119 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 151.008,00 en diciembre de 2003 por concepto de “Bono Vacacional”, en el período 2003-2004;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 125 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 206.125,92 en diciembre de 2004 por concepto de “Bono Vacacional”, en el período 2004-2005;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 129 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 259.863,03 en diciembre de 2005 por concepto de “Bono Vacacional”, en el período 2005-2006.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece los siguientes montos debidos al trabajador, tomando en consideración que en aquellos casos en que no se evidencia de autos el salario devengado por el trabajador ni la demostración de haber sido pagado y disfrutado las vacaciones, el salario base para el cálculo será el último salario normal devengado, como si no hubiese disfrutado sus vacaciones. Los cálculos son los siguientes:

      Por todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.024.440,96) por concepto de Bono Vacacional no pagado. Así se decide.

      Vacaciones y Bono vacacional fraccionado

      Demandan los actores el pago de la cantidad de Bs. 469.631,25 por concepto de Vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 328.741,88 por concepto de Bono Vacacional fraccionado.

      La parte demandada en su escrito de contestación al fondo admite la acreencias de tales conceptos al exponer que “...adeudándole a su persona lo correspondiente a los beneficios y pasivos laborales causados desde el 01 de enero de año 2.006, hasta el día 18 de Diciembre de 2.006 y que no le fueron pagados...”

      En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, este Juzgador advierte que los cálculos realizados por la parte actora están ajustados a derecho, y como consecuencia de ello, concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 469.631,25) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 328.741,88) por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.

      Utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas

      Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 5.614.228,13, por concepto de utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas.

      La parte demandada en su escrito de contestación al fondo niega el pago de estos conceptos alegando a su favor que los mismos “...fueron pagados año a año a la persona del ciudadano S.E.G....”

      En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

      En principio, debe establecer este Juzgador que la parte actora, al igual que en el punto anterior, no aportó a los autos el salario devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación hasta el año 1997. En contraposición, la parte demandada tiene la carga de demostrar el acto liberatorio de la obligación correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, por lo que resulta conveniente hacer un examen previo al acervo probatorio aportado por las partes.

      Ahora bien, de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se desprende lo siguiente:

      • Del recibo de pago, cursante al folio 87 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 23.661,60 en diciembre de 1995 por concepto de “Utilidades”, en el año 1995;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 84 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 en diciembre de 1998 por concepto de “Utilidades”, en el año 1998;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 88 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 120.000,00 en diciembre de 1999 por concepto de “Utilidades”, en el año 1999;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 101 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 144.000,00 en diciembre de 2000 por concepto de “Utilidades”, en el año 2000;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 111 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 158.400,00 en diciembre de 2001 por concepto de “Utilidades”, en el año 2001;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 116 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 174.240,00 en diciembre de 2002 por concepto de “Utilidades”, en el año 2002;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 120 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 226.512,00 en diciembre de 2003 por concepto de “Utilidades”, en el año 2003;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 123 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 294.465,60 en diciembre de 2004 por concepto de “Utilidades”, en el año 2004;

      • Del recibo de pago, cursante al folio 124 del expediente se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 371.232,90 en diciembre de 2005 por concepto de “Utilidades”, en el año 2005;

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece los siguientes montos debidos al trabajador, tomando en consideración que en aquellos casos en que no se evidencia de autos el salario devengado por el trabajador ni la demostración de haber sido pagado y disfrutado las vacaciones, el salario base para el cálculo será el último salario normal devengado, como si no hubiese disfrutado sus vacaciones. Los cálculos son los siguientes:

      Por todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.197.431,60) por concepto de Utilidades no pagadas. Así se decide.

      En referencia a las utilidades fraccionadas, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo admite la acreencias de tal concepto al exponer que “...adeudándole a su persona lo correspondiente a los beneficios y pasivos laborales causados desde el 01 de enero de año 2.006, hasta el día 18 de Diciembre de 2.006 y que no le fueron pagados...”

      En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, este Juzgador advierte que los cálculos realizados por la parte actora están ajustados a derecho, y como consecuencia de ello, concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 213.468,75) por concepto de Utilidades fraccionadas. Así se decide.

      De la sumatoria de ambos conceptos concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar a los actores la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.410.900,35) por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas. Así se decide.

      Intereses sobre Prestaciones Sociales

      En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

      En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 15 años, 11 meses y 08 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad desde JULIO DE 1997, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

      Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

    4. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

    5. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

    6. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

    7. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

      Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

      Igualmente, el experto designado debe tomar en consideración los montos que por intereses sobre prestaciones sociales fueron debidamente pagados por la empresa al trabajador en su oportunidad y que se describen a continuación:

    8. En el año 1998, Bs. 49.869,70;

    9. En el año 1999, Bs. 29.565,78;

    10. En el año 2000, Bs. 29.206,61;

    11. En el año 2001, Bs. 41.689,61;

    12. En el año 2002, Bs. 59.843,04;

    13. En el año 2003, Bs. 43.115,85;

    14. En el año 2004, Bs. 49.352,53; y

    15. En el año 2005, Bs. 56.761,88.

      De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.765.536,53) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

      Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

      En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (18 de diciembre de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

      Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los actores en contra de la empresa demandada y por consiguiente debe pagarle a los actores la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.765.536,53) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales mas lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, si hubiere lugar a ello, mas lo correspondiente por intereses de mora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARIA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000414

HLR.-

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