Decisión nº PJ1222014000067 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-000675 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIELVI C.P.B. titular de la cedula de identidad V- 13.856.173.

APODERADAS JUDICIALES: R.D.J.A. y S.E.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.837 y 47.391 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: M.C. y L.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.461 y 90.001 respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G..

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 00500 de fecha 30 de abril de 2012 que cursa en el expediente administrativo Nº 005-2011-01-00798 dictado por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inició esta causa por demanda incoada el 04 de diciembre de 2012, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 01 al 132 de la segunda pieza), el cual lo dio por recibido el 06 de diciembre de 2012 (folio 133), en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, se admitió (folios 134 al 135).

Luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013 a las 11:00 A.M. (folio 209 al 212 de la segunda pieza), En cuanto a los informes, fueron presentados por la actora, el tercero interesado y por la representación Fiscal del Ministerio Público.

Procediendo el Juez en fecha 13 de diciembre de 2013, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio 262 de la pieza N° 2), la cual fue diferida según auto del 12 de febrero de 2014 (folio 271 de la segunda pieza).

Estando el asunto en estado de sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A. Nº 00500 de fecha 30 de abril de 2012 que cursa en el expediente administrativo Nº 005-2011-01-00798 dictado por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., Estado Lara, siendo el caso que “en fecha 07 de junio de 2011 la actora se dio por notificada del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra las entidades de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Revilla & Asociados Firma Contable(…) señalando que carece de fundamento factico jurídico por violación al principio de legalidad y constitucionalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta[…]”, incurriendo en los siguientes vicios:

VICIOS DELATADOS POR LA PARTE QUERELLANTE

  1. - VICIOS DE ILEGALIDAD Y CONSTITUCIONAL: por violación al artículo 19 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Cívil, la parte demandante manifestó lo siguiente“[…] de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece la nulidad absoluta de los actos de la administración […] tenemos que cuando nuestra representada, interpuso la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la coaccionada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Revilla & Asociados Firma Contable, realizo un acto claro e inequívoco de querer mantener la estabilidad laboral que le amparaba por ley […] al apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes debió efectuar un análisis exhaustivo de las mismas a fin de inquirir por todos los medios puestos a su alcance la verdad de los actos, sin perder de vista la irrenunciabilidad de nos derechos de nuestra representada […]”, (folios 01 al 14 de la primera pieza).

    De igual manera alegó la querellante en la audiencia de juicio que “[…] la trabajadora prestaba servicio para las querelladas. En cuanto a la reforma de la demanda ésta alega que prestaba servicio de manera tercerizada para CANTV, las pruebas no fueron evacuadas y valoradas como lo señalan criterios jurisprudenciales, la inspectoría del trabajo violo el principio del derecho de la prueba, se evidencia que la actora estaba en derecho de reclamar sus beneficios laborales, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y proceda al reenganche […]” (folios 209 al 212 de la segunda pieza).

    Por su parte la parte querellada (CANTV) en la audiencia de juicio alega “[…] solicita que el recurso debe ser declarado sin lugar, ya que la demanda por prestaciones sociales fue interpuesta posterior a haberse terminado la relación laboral, la actora renuncio tácitamente a la relación de trabajo, la reforma de la demanda sustituye al libelo reformado, ya que modifico las pretensiones que se realizaron cuando se introdujo la demanda, y la actora renuncio tácitamente al reformar la demanda[…]” (folios 209 al 212 de la segunda pieza).

    La representación de REVILLA LEON ASOCIADOS en audiencia de juicio manifiesta “[…] que se están trayendo hechos nuevos al proceso, se trato del punto del vicio de ilegalidad de como la inspectora del trabajo se baso al dictar la decisión y no si fue erradamente admitida por el tribunal, la actora demanda el cobro de beneficio sociales desde marzo 2010, la relación laboral finaliza 31/03/2011, a su vez, reforman demanda el 05 de abril 2011, por lo que la reforma fue anterior al reenganche, y los cálculos y conceptos demandados fueron realizados hasta mayo 2011, en ningún momento se apertura la audiencia preliminar para demostrar los pagos, señala que en la inspectoría del trabajo consigno escrito de promoción de |pruebas, se alegan puntos de tercerizacion que no fueron discutidos en ninguna instancia Administrativa-Judicial, no puede aplicarse la retroactividad de la Ley del Trabajo, resulta inoficioso declarar la nulidad en la presente causa[…]” (folios 209 al 212 de la segunda pieza).

    De los antecedentes del procedimiento administrativo, contentivo en el expediente administrativo Nº 005-2011-01-00798 de fecha 30 de abril de 2012, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folios 19 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 132 de la segunda pieza). Así se establece.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

    […]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

    De igual manera, el Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos:

    En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

    a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

    b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    c) Código de Procedimiento Civil; y

    d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

    Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la p.a. Nº 1027, considerando quien Juzga, la faculta que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas, al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

    Luego de la lectura de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede J.P.T.) en 30 de abril de 2012, identificada con el No. 00500, que declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Marielvi Puerta, se evidencia que la parte querellante alega que existe una violación al artículo 19 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Cívil, manifestando que al momento de interponer la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la coaccionada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Revilla & Asociados Firma Contable, lo realizo de forma clara de querer mantener su estabilidad laboral amparada por ley, alegando que los jueces deben a.t.l.p. promovidas señalando que la Inspectoría del Trabajo realizo una apreciación parcial e incompleta, de la prueba de informe promovida y evacuada por la coaccionada Revilla & Asociados Firma Contable, sin embargo, se puede observar que la Inspectoría del Trabajo aprecio y valoro las pruebas aportas por las partes como se puede evidenciar del acta de la providencia (folio 112 al 120 de la segunda pieza), pronunciándose sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, por lo que dicha Inspectoría del Trabajo cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, por lo cual considera este Juzgador, que no se verifica el vicio denunciado por la parte accionante, por lo que se declara Sin Lugar el Vicio de Ilegalidad denunciado. Así se decide.-

    2.- VICIOS DE INMOTIVACIÓN: La parte demandante manifiesta lo siguiente“[…] el artículo 509 del Código de Procedimiento Cívil estable: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas” […] así mismo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Cívil expresa: toda sentencia debe contener: 4°. “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”[…]” (folios 01 al 14 de la primera pieza).

    Adicionalmente alega que “[…] el artículo 509 del Código de Procedimiento Cívil, el juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, sopena de incurrir en el vicio de inmotivación […] se constata que las mismas ordenan al jurisdicente a analizar cuidadosamente todas y cada una de las pruebas promovidas […]planteando que la Inspectoría del Trabajo realizo una apreciación parcial e incompleta, de la prueba de informe promovida y evacuada por la coaccionada Revilla & Asociados Firma Contable […] dejando sin cabal fundamentacion el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor critica de valoración de los elementos de convicción que obrar en autos derivados por la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión; ignorando el carácter tutelar que le reviste a favor de los trabajadores y trabajadoras”[…]” (folios 01 al 14 de la primera pieza).

    Alegó la querellante en la audiencia de juicio que “[…]las pruebas fueron evacuadas como lo señalan criterios jurisprudenciales, la inspectoría del trabajo violo el principio del derecho de la prueba, se evidencia que la actora estaba en derecho de reclamar sus beneficios laborales, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y proceda al reenganche[…]” (folios 209 al 212 de la segunda pieza).

    La representación de Revilla León & Asociados, alega en su escrito de informe que “[…]En concordancia con lo expuesto al pretender la querellante anular el acto administrativo por un supuesto silencio de prueba, resultaría totalmente inoficioso, ya que el análisis del resto de los medios probatorios igualmente generaría el mismo resultado en la definitiva, con lo cual no se viola el principio finalista de la prueba, concluyéndose que no causaría ningún tipo de indefensión a la parte ni vicio al procedimiento […]” (folios 263 al 266 de la s egunda pieza).

    La representación Fiscal, no opinó en su informe, respecto de la inmotivación del Acto Administrativo N Nº 00500 de fecha 30 de abril de 2012 que cursa en el expediente administrativo Nº 005-2011-01-00798 dictado por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., Estado Lara, alegada por la demandante en el presente recurso de nulidad (folios 238 al 253 de la segunda pieza).

    La parte accionada en el procedimiento administrativo manifestó,

    […]la sociedad mercantil Revilla León & Asociados, alega que la relación laboral culmino por causa ajena a su voluntad y que la trabajadora inicio un procedimiento por cobro de prestaciones sociales ante los tribunales, seguidamente CANTV, sociedad llamada solidariamente alega que la accionante no es su trabajadora […] (folios 112 al 120 de la segunda pieza).

    La inspectora del Trabajo, considera para decidir lo siguiente: “[…] al iniciar la accionante un procedimiento ante Tribunales con el fin de cobrar sus prestaciones sociales se evidencia su intención de no continuar con el p.d.R. y Pago de Salarios Caídos, toda vez que este tiene por finalidad el cobre de todos los conceptos que se le deben cancelar al culminar la relación de trabajo. En consecuencia este despacho visto las documentales presentadas por la accionada donde demuestra que la accionante inicio un procedimiento por el cobro de sus prestaciones sociales, circunstancias que se entienden como una renuncia al procedimiento de de reenganche[…]” (folios 112 al 120 de la segunda pieza).

    Puede observar quien decide que la Inspectoría del Trabajo aprecio y valoro las pruebas aportas por las partes como se puede evidenciar del acta de la providencia (folio 112 al 120 de la segunda pieza), pronunciándose sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, motivando la valoración de cada una, en tal sentido, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que ayuden a la controversia, por lo que dicha Inspectoría del Trabajo cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, por lo cual considera este Juzgador, que la p.a. recurrida, contiene la motivación necesaria, toda vez que se evidencia la existencia de una causalidad lógica jurídica, entre lo probado y la relación causal con la norma, de lo alegado por los intervinientes en el procedimiento administrativo, adicional a ello, observa quien Juzga que la parte accionante inicio un procedimiento ante los tribunales por el cobro de sus prestaciones sociales, circunstancias que se entienden como una renuncia al procedimiento de de reenganche; en consecuencia a lo antes expuesto se declara sin lugar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.-

  2. - FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: conforme al ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la parte demandante denuncia que: “[…] al valorar la prueba de informe (folio 251 al 291 del expediente administrativo) contentiva de la acción judicial interpuesta por nuestra representada contra las coaccionadas expediente identificado en N° KP02-L-10-432, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizo una análisis parcial e incompleto de sus actas procesas, lo que le condujo a incurrir en una falsa realidad en el caso concreto, (…)” (folios 01 al 14 de la primera pieza).

    Adicionalmente señalo la parte demandante que: “[…]toma como determinante para la declaratoria sin lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la supuesta acción de Prestaciones Sociales dado por sentado que nuestra representada demando y recibió el pago por tales conceptos, lo cual no consta en autos, e ignorando la manifestación expresa que consta […] de que al momento de la interposición de la acción se encontraba prestando servicio para la coaccionada Revilla & Asociados Firma Contable […]”(folios 01 al 14 de la primera pieza).

    La parte querellada (CANTV)manifestó en la audiencia de juicio: “[…] solicita que el recurso debe ser declarado sin lugar, ya que la demanda por prestaciones sociales fue interpuesta posterior a haberse terminado la relación laboral, la actora renuncio tácitamente a la relación de trabajo, la reforma de la demanda sustituye al libelo reformado, ya que modifico las pretensiones que se realizaron cuando se introdujo la demanda, y la actora renuncio tácitamente al reformar la demanda […]” (folios 209 al 212 de la segunda pieza).

    La representación de REVILLA LEON ASOCIADOS manifiesta en la audiencia de juicio que: “[…]se alegan puntos de tercerizacion que no fueron discutidos en ninguna instancia Administrativa-Judicial, no puede aplicarse la retroactividad de la Ley del Trabajo, resulta inoficioso declarar la nulidad en la presente causa […]interpone la demanda posterior al hecho de la terminación de la relación laboral, debe ser declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, destaca que no puede traerse nuevos alegatos al procedimiento, a través del recurso se evidencia que efectivamente interpuso demanda por prestaciones sociales, la voluntad fue la demanda de prestaciones sociales y no en el presente recurso, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso[…]” (folios 209 al 212 de la segunda pieza).

    Quien Juzga considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 005-2011-01-00798, renuncio tácitamente al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que se pudo verificar que la actora previamente al reenganche había interpuesto una demanda por reclamo de prestaciones sociales, al iniciar un procedimiento ante Tribunales, evidenciándose su intención de no continuar con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ya que lo que busca con la demanda es el cobro de todos los conceptos reclamados por la terminación de la relación laboral.

    En razón de ello, resultan suficientes los argumentado de la Inspectora del Trabajo, para declarar improcedente el reenganche y pago de salarios caídos en la P.A. Nº 00500, ya que se trata de una trabajadora, que demando por cobro de prestaciones sociales a las empresas, renunciando así a la relación de trabajo y exigiendo los pagos que se generaron en esta, interponiendo la demanda posterior al hecho de la terminación de la relación laboral, siendo por esto que la Inspectoría del Trabajo declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y visto las documentales que fueron presentadas que demuestran que la accionante inicio un procedimiento de cobro de sus prestaciones sociales, entendiéndose como una renuncia al procedimiento de reenganche, en razón de ello, se declara improcedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.

    Luego de la lectura de la P.A. Nº 00500 de fecha 30 de abril de 2012 que cursa en el expediente administrativo Nº 005-2011-01-00798 dictado por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Marielvi Puerta, titular de la cedula de identidad V-11.593.331, se puede observar que la Inspectoría del Trabajo aprecio y valoro las pruebas aportas por las partes como se puede evidenciar del acta de la providencia, pronunciándose sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, por lo que dicha Inspectoría del Trabajo cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, considerando todas las pruebas aportadas por las partes, igualmente se comprueba que efectivamente la queréllate interpuso demanda por prestaciones sociales ante los tribunales, por lo cual la Inspectoría del Trabajo declarado sin lugar el presente recurso ya que con sus hechos renuncio al reenganche y pago de salarios caídos; la Inspectoría fundamento su decisión en base a la renuncia tacita del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declara sin lugar el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

    En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que no se observan los vicios alegados; por lo que se declara improcedentes los vicios denunciados por el demandante en la p.a. Nº. 00500. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la acción de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Jose P.T.) en fecha 29 de abril de 201 fecha 30 de abril de 2012, identificado con el No. 00500, el cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadna Marielvi C.P.B. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Revilla & Asociados Firma Contable.

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de abril de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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