Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001011

PARTES:

DEMANDANTE: MARIELVIC DE J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.203.729, domiciliada en la le M.R.M., Conjunto Residencial Guaica House, Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.C. y JHANICE A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 139.086 y 129.684, respectivamente.

DEMANDADO: N.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.733.095, domiciliado en la Calle Las Parcelas, Edificio Adriana, Piso 02, Apartamento 04, Cumana, Estado Sucre.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 1era y 2da del Código Civil Venezolano (Adulterio y Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 1era y 2da, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Adulterio y Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana MARIELVIC DE J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.203.729, domiciliada en la Calle M.R.M., Conjunto Residencial Guaica House, Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicios F.J.C. y JHANICE A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 139.086 y 129.684, respectivamente, en contra del ciudadano N.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.733.095, domiciliado en la Calle Las Parcelas, Edificio Adriana, Piso 02, Apartamento 04, Cumana, Estado Sucre, argumentado para ello que: “…que desde la celebración de su matrimonio la relación fue armoniosa, estable, sólida y perfecta, imperando el amor, respeto y la unión, situación que comenzó a cambiar por parte del cónyuge, el cual se alejo del hogar, ocasionando un total descuido hacia su persona y su hija, ya que el cónyuge sostenía una relación extramatrimonial con una empleada de la empresa, llegando al extremo de descuidar todas las responsabilidades que conlleva un buen padre de familia, decidiendo la demandante marcharse del hogar lo cual no ocurrió por cuanto fue el demandado quien se marcho del hogar, incumpliendo con las obligaciones de manutención hasta la actualidad, manifiesta la demandante que la persona con quien sostiene el demandado la relación extramatrimonial la ha intimidado, enviándole mensajes de textos, llamadas telefónicas estando el cónyuge al tanto de tal situación; que ha transcurrido ya un año que los cónyuges no viven bajo el mismo techo el cual tiene su domicilio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, manifiesta que este, le ha dedicado a exigirle depósitos semanales de altas sumas de dinero, los cuales ha realizado en base a las ganancias de la empresa y que le corresponden como accionista; por acuerdo de los cónyuges se vendió un inmueble para cubrir gastos propios de la empresa, y de un tiempo el cónyuge se ha dedicado a chantajearla, solicitándole grandes sumas de dinero teniendo como base el motivo de la venta de dicho inmueble e igualmente le ha solicitado sumas de dinero para otorgarle el divorcio; asimismo el cónyuge se ha desentendido de sus obligaciones como padre, en lo que respecta a gastos de vestido, asistencia medica, educación, alimentación entre otros, siendo estas asumidas por la cónyuge, llevando esta circunstancias a intentar la presente demanda, de conformidad con los numerales 1era y 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, relativos al Adulterio y Abandono Voluntario, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano N.S.C.C.. (Folios 01 al 84).

En fecha 08 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, comisionándose al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de hacer efectiva la notificación del demandado; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11/07/2014, y la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 01 de Octubre de 2014, la secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 15 de Octubre del año 2014, siendo diferido dicho acto posteriormente para que se efectúe el día 12 de Noviembre de 2014.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 12 de Noviembre de 2014, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIELVIC DE J.L.R., asistida por los abogados F.J. CEDEÑO y JHANICE A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.086 y 129.684, respectivamente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se llego a ninguna mediación en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal fija para el día 10 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, la parte demandada, consigno su escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas de la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida de su abogado F.J. CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.086 y la comparecencia de la parte demandada, asistido de su abogado REINADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.061 y de este domicilio; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio, incorporándose las pruebas de la parte demandante: A) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día 13/12/1993, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 10 del expediente. B) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en la unión matrimonia, adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. y que riela al folio 15 del expediente. Y promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos IRASELIS J.R. y L.M.P.. Y la parte demandada incorporo las siguientes pruebas: A) Copia certificada del acta de matrimonio celebrada el día 13/12/1993, emanado del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 10 del expediente. B) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en la unión matrimonia, adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. y que riela al folio 15 del expediente. Y promovió como prueba testimoniales a los ciudadanos J.O., F.R.R.M., C.D.R.V. y M.D.C.B.P.. Dándose por concluida la fase de sustanciación, por cuanto no existen pruebas que materializar.

En auto de fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día nueve (09) de Febrero de 2015. Siendo en su oportunidad el Juicio Diferido a solicitud de partes, para que se verificara en fecha 19 de febrero de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 19 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana MARIELVIC DE J.L.R., debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abg. F.C. y JHANICE AIELLO MARTINEZ y la parte demandada ciudadano N.S.C.C., debidamente asistido de su Abg. D.M.O., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.

  1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrada el día 13/12/1993, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en la unión matrimonia, adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio S.B.d.E.A. y que riela al folio 15 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una hija, y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PARTE DEMANDADA.

  3. Copia certificada del acta de matrimonio celebrada el día 13/12/1993, emanado del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 10 del expediente; la cual fue valorada en el particular anterior.

  4. Copia certificada del actas de nacimiento de la hija habida en la unión matrimonia, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio S.B.d.E.A. y que riela al folio 15 del expediente; la cual fue valorada en el particular anterior.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: IRASELIS J.R., venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.192.878 y L.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.980.789; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares que a continuación se transcriben: Manifestando la primera: “que los conoce hace cuatro años y cuando entre a trabajar en la casa el señor Nerio vivía allí. Que no ve al señor en el hogar ya hace un año y medio casi dos años. Que este no va a visitar a su hija. Que su horario de trabajo antes iba en la tarde pero desde que el señor Nerio se fue de la casa voy desde la mañana y estoy todo el día. Que el señor hace año y medio no pisa el hogar. Que trabaja de lunes a viernes, pero me quedo con la señora los fines de semana también porque esta sola. Que desde que yo me quedo en la casa el no ha ido más. Que el no ha ido a visitar a la niña, no se porque, es lo que yo veo, yo estoy todo el día en la casa mientras la señora trabaja. Que el señor vivía viajando. Que le consta el abandono del hogar del señor, bueno, porque yo vivo allá y a él no lo veo, yo tengo un año y medio y no lo veo allá. Es todo”: La segunda testigo manifestó: “Que si los conozco desde hace 8 años, soy amiga y trabajo con ellos. Que desde hace 02 años él era el gerente de la oficina, porque son varias sucursales, y el era el gerente. Que él viajaba bastante, entraba y salía, normalmente quien estaba en la empresa era la señora y yo, como coordino del trabajo. Que él trabaja en Cumana y en Maturín. Que el motivo del divorcio fue, se trata de una persona que trabajaba en la ciudad de Cumana el cual comentarios se decía que tenía una relación con el señor Nerio, es el motivo principal por el cual se, que ella se esta separando, la información llega de todos el mundo, por cuanto yo tenia su teléfono, y todo los compañeros sabia de esa relación. No se la fecha exacta del inicio del romance no lo se, pero lo estoy escuchando desde casi 2 años. Trabajo en la Empresa como Coordinadora de operaciones, me enfoco en todos los departamento de la empresa, mas que todo de operaciones e instalaciones. Que he visto fotos y videos, y los he visto a través de mis compañeros. Que él siempre ha sido viajando, eran viajes corto normalmente regresaba en la tarde. Cuando yo inicié esa contratista de Cumana ya estaba allí. Creo que se necesita el mismo esfuerzo para todas las contratistas. Si la contratista tiene código directo. Su Salario, no se. Si están separados, aproximadamente un año y tres meses. Que los motivos fue, porque existe una tercera persona con quien el estaba conviviendo. Que él señor N.A. el Hogar. Es todo”

    Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario del hogar común y de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte del cónyuge; no así, con respecto a “El Adulterio”, por parte del ciudadano N.S.C.C., por cuanto los testigos en cuanto a esta causal invocada no tenían suficientes conocimientos del caso, ya que observa esta sentenciadora, que sus dichos en cuanto a la causal del Adulterio eran referenciales mas no presenciales; por lo que, solo quedo demostrado con sus testimonios el Abandono Voluntario del hogar y con ello de los deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposa; observándose que éstas tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono Voluntario por parte del ciudadano N.S.C.C.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos del Abandono Voluntario; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano C.D.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.267.331; testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percato quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer sobre los particulares que a continuación se transcriben: “Que si los conozco desde hace mas de 8 años. Que ellos no han estado en un solo sitio. Que si supo una vez que tuvo en una plataforma trasladando un equipo en helicóptero, duró como un mes, creo, pero no me acuerdo exactamente. Que si sabe que han tenidos problemas, e incluso en noviembre y diciembre nosotros leímos unos correos entre ellos, si se que el señor Nerio llego a Cumana y se estabilizó mucho tiempo allá. Que tiene como 8 años laborando en la Empresa, comencé como almacenista y ahorita estoy en la parte de logística, en Sucre, Monagas y Anzoátegui. Que si he estado en la tres partes o empresas, pero más tiempo en cumana. Que no ha visto a la señora Marielvic visitando a su esposo de hace un tiempo para acá no. Que para una familia normal creo que no debe hacer así, un día fui en la graduación de su hija, se que ha buscado a su hija, pero juntos como familia no los he visto. La señora es la parte administrativa la Empresa aquí, y él se encarga de la parte ejecutiva. No se su ingreso. Conozco a Nuncia que trabajaba con nosotros en la oficina. No visito su hogar exactamente, pero compartí con ellos fuera del hogar. Si, tiene conocimiento de la separación, se que están separados y me es doloroso eran una pareja muy fuerte. Es todo”

    De lo que, de las deposiciones del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que el mismo ha sido conteste, sin embargo, son afirmaciones referenciales, ya que no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por las partes, por lo que esta sentenciadora desecha sus dichos, ya que de sus declaraciones no se demostró ninguna de las causales alegadas ni a favor ni en contra de las partes, o sea ni por el actor en su escrito libelar, ni por el demandado en su escrito de contestación; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIELVIC DE J.L.R. y N.S.C.C..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    - Que en efecto el ciudadano N.S.C.C., vive en la Calle Las Parcelas, Edificio Adriana, Piso 02, Apartamento 04, Cumana, Estado Sucre, por lo tanto no habita en el hogar conyugal desde hace aproximadamente ano y medio, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

    - Con la declaración de las testigos IRASELIS J.R. Y L.M.P., queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado ciudadano N.S.C.C., abandono voluntariamente el hogar y con ello los deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposa la ciudadana MARIELVIC DE J.L.R., y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumidas sus conductas en los supuestos que configuran el Abandono Voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara. Y en cuanto a la causal 1era a saber: El Adulterio, el mismo no quedo demostrado, por lo que es improcedente la causal invocada por falta de pruebas.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de la adolescente de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser establecidos para su efectivo cumplimiento.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

    CAPITULO IV

    DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

    Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

    Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Asimismo, cuando se habla de Adulterio este es el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos está casado con otra persona. De lo cual se concluye que los supuestos para que se conceptúe que exista Adulterio son; 1.- El adulterio tiene como participantes a un hombre y una mujer. 2.- Uno de los participantes en el adulterio, el hombre o la mujer, debe estar validamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio. 3.- No hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coacción tan fuerte, que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a conseguir la relación sexual. 4.- Para que realmente se conceptúe como realizado el adulterio es necesario que se consuma el acto sexual entre la pareja participante. Ahora bien, puntualizando que, como consecuencia de lo expuesto: A) No constituye adulterio la relación de una persona casada con otra del sexo opuesto que no sea su cónyuge, por muy intima que sea tal relación, si no se consuma el acto carnal. B) Tampoco hay adulterio cuando uno de los cónyuges tiene relación con una tercera persona del sexo opuesto, si la relación es producto de la violencia. C) Las relaciones de uno de los cónyuges con una tercera persona de su mismo sexo, son actos de homosexualidad, en ningún caso adulterio, aun cuando, desde luego, son constituyentes de la causal de Injuria Grave. Por lo que la prueba debe versar o referirse a que se haya consumado el acto carnal. En consecuencia, en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiéndose demostrado el acto carnal, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 1° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Improcedente en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

    Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

    Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanas IRASELIS J.R. Y L.M.P., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por las partes, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano N.S.C.C., abandonó voluntariamente el hogar y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y en cuanto a la causal 1era a saber: El Adulterio, la misma es improcedente, en virtud de no haber sido demostrada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano N.S.C.C., fue debidamente notificado del presente procedimiento, verificándose su comparecencia a la Audiencia de Sustanciación y a la Audiencia de Juicio, por lo que este pudo hacer valer su derecho a la defensa, ya que estaba a derecho en el presente juicio; evidenciándose de los autos que a pesar de haber tenido interés al respecto, no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante en cuanto a la causal invocada o sea El Abandono Voluntario; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y que comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron estos debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte del ciudadano N.S.C.C. de los deberes y obligaciones Conyugales. Y ASI SE DECIDE.

    Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

    Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIELVIC DE J.L.R. y N.S.C.C., así como la filiación con la hija de marras, y en cuanto a las Instituciones Familiares en el presente asunto, en virtud de que las mismas no han sido establecidas ni judicialmente ni extrajudicialmente, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijarlas, para su estricto cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO.

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARIELVIC DE J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.203.729, domiciliada en la Calle M.R.M., Conjunto Residencial Guaica House, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano N.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.733.095, domiciliado en la Calle Las Parcelas, Edificio Adriana, Piso 02, Apartamento 04, Cumana, Estado Sucre; de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. Por cuanto conforme a la causal 1era, a saber “El Adulterio”, el mismo es Improcedente, por cuanto no fue debidamente demostrado. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

    Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIELVIC DE J.L.R.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente, en la cantidad de Un Salario y Medio (1 y 1/2) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.433,71) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano N.S.C.C., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de Dos Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.244,94), para cubrir los gastos escolares y decembrino de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija, desde el día sábado hasta el día domingo. Podrá además, visitar a su hija cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de su hija. Compartirá además, la mitad de las vacaciones escolares, y navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

    En la misma fecha, a las (8:50 a.m.), se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

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