Decisión nº 48-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 13 de Agosto de 2014.

204° y 155°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 05 de Agosto del año 2014, por el ciudadano P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.309.536, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.292, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos M.B.D.G., AUBERYS C.S. DIAZ, AUBENYS DEYAMARYS SALAZAR DIAZ Y M.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-8.390.965, V-14.841.731, V-17.419.042 y V- 17.419.043, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, piso 1 oficina 115-A, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, de la jurisdicción del estado Nueva Esparta del 29 de Julio del año 2014, anotado bajo el N° 07, tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 562-14, del 26 de Febrero del año 2014, punto de cuenta Nº 01, el cual declaró tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate, sobre el lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ” ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de doscientas veinticuatro hectáreas con ciento veintinueve metros cuadrados (224 Has con 129 m2), siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: G.R.M.T.), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:.

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de declaración de tierras ociosas cuyo objeto lo constituye el antiguo hato “NAN VASQUEZ”, ubicado en el Municipio Larez, hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, aprobada en sesión N° 562-14 de fecha 26 de febrero del 2014, punto de cuenta N° 01, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en los sucesivo (INTI),(…)” en el folio 01. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al señalar la Oficina pública y los datos que identifican el acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal en los folios 2, 3 ,15, 18 y 20. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:

A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

El cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento en razón, de que el recurrente no actúa en nombre de alguna persona jurídica. Así se decide,

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que el recurrente cumplió con presupuesto legal al consignar documento poder autenticado el 29/07/2014, por ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.

En cuanto al tercer supuesto, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15 de abril de 2008, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve... omissis

.

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo se infiere del estudio de las actas procesales que el demandante cumplió con esté requisito, al anexar copia simple del documento de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el 05/11/1.971, anotado bajo el N° 51, Folios 73 y vto al 75, del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.971, marcado con letra “B”, así como documento de aclaratoria de metros y linderos del lote de terreno objeto de marras, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el 29/01/1.985, anotado bajo el N° 18, Folios 24 y vtos al 27, del Protocolo Tercero, Tomo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.985, marcado con letra “C”, y que corren insertos a los folios 25 al 36 de la presente causa, por una parte, y por la otra, que se observa asimismo de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena notificar, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (parte demandada), en la persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, ambas por oficio con acuse de recibo, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación , mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los treinta (30) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente Nro. 09-0695. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho de comisión, y cartel de notificación, a los dos (02) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria accidental,

YOLBIS CENTENO RAMOS

Exp. 0337-2014

LJM/mlv/egam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR