Decisión nº PJ0022015000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000080

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.M.C.N., Venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 19.252.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS M FLORES P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.d.E.F..

TERCERO INTERVINIENTE: EMPRESA EUROFALCON, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, del acto administrativo de la inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F.N. 071-2014.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:

Fue recibido con fecha 08 de julio del año 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.M.C.N., Venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 19.252.849, debidamente asistida por la abogada DOLLYS FLORES, identificada en actas, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N. 071-2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., decisión que declara Sin Lugar la solicitud de autorización de Despido interpuesta por la empresa EUROFALCON, C.A, contra la ciudadana M.M.C.N., antes identificada.

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 14 de julio de 2014 y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 17 de noviembre de 2014, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 09 de diciembre de 2014, a las 10:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial Abogada DOLLYS FLORES, identificada en actas; quien expuesto sus alegatos contenidos en el presente escrito de nulidad y ratifico las documentales que conforman el expediente objetos del presente recurso y finalmente la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente. Igualmente se paso a dejar constancia de la incomparecencia, del Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F. a dicho acto procesal a si como tampoco asistió el tercero interviniente, empresa EUROFALCON, C.A.

Con fecha 16 de diciembre de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la única parte promovente y en la parte dispositiva, se les indico a las partes comparecientes a la audiencia de juicio que como las pruebas promovidas no requieren abrir lapso para su evacuación. Este Tribunal no procedió aperturar el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia el Tribunal, procedió a indicar que la presentación de informe comienza a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014.

Se pasa a dejar constancia que en fecha 7 de enero del presente año, este Tribunal libro auto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando expresado que únicamente presente informe en el tiempo legal correspondiente la representación del Ministerio Publico. Igualmente, se estableció que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la publicación de la Sentencia Definitiva.

Consta en actas procesales que en fecha 09 de enero del presente año, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito constante de tres folios útiles, suscrito por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.001, de informe.

En fecha 12 de enero del presente año, se recibió diligencia suscrita por la abogada, DOLLYS FLORES, identificadas en las actas, por medio del cual solicita el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 16 de diciembre del 2014 hasta el 09 de enero del 2015, igualmente solicita se tome como valido la presentación de informe, realizada por el Abogado YONEISE SIERRA.

Posteriormente en fecha 15 de enero del presente año, este Tribunal procedió a darle respuesta a la solicitud de cómputo realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente se negó la solicitud de tener como cierto la presentación de informes realizada por uno de los apoderados judiciales de la parte recurrente por extemporánea. En este orden, es oportuno indicar que los informes son la última oportunidad para presentar lo expuesto y acreditado en autos, es decir, los fundamentos de hechos y pruebas, y no para aducir hechos nuevos, sino más bien para ratificar lo que se ha esgrimido, en cuyo caso, no son vinculantes para el juez de la causa, ya que la decisión debe estar motivada de acuerdo a las reglas de derecho y justicia, sin tener que entrar apreciar los mismos, ni estar obligado a ello, ni mucho menos contradecirlos, ni entrar en polémica. Es por lo que este tribunal indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, indicándose en el referido auto que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la publicación de la sentencia definitiva, por lo que a continuación se procede a sustanciar la misma.

Siendo así pasa este sentenciador a reseñar las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de nulidad.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la ciudadana recurrente M.M.C.N., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 19.252.849, asistida por la abogada DOLLYS FLORES, identificada en actas; lo siguiente:

Interpone el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictados por el Inspector del trabajo jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.c., Estado Falcón, abogado G.P.M., en fecha diez de Junio del 2014, indica que el acto recurrido se materializa en P.A.N. 071-2014, contenida en el expediente signado bajo el No 020-2013-01-00316, la cual declara que la trabajadora es una empleada de DIRECCION y por consiguiente, SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo EUROFALCON C.A. Dicha P.A. autoriza su despido, por ser presuntamente una trabajadora que no goza de inamovilidad laboral.

De la violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa:

Alega que el órgano administrativo incurre en violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa por la realización del acto de contestación fuera del término legal, “indicando que en fecha 25 de septiembre del 2013, fue admitida la solicitud de autorización para despedir presentada por la empresa EUROFALCON, C.A., contra la trabajadora M.M.C.N., antes identificada y se ordena la notificación de la trabajadora para comparecer el 2 día hábil siguiente, a las diez a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de contestación correspondiente. En fecha 05/12/2013, el funcionario del trabajo encargado de practicar la citación, ciudadano ALEXANDER, dejo constancia de haber entregado el referido acto comunicacional a su destinatario. En dicho auto se observa que el Inspector del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., Abg. G.P.M., emplaza a la trabajadora M.M.C.N., para que comparezca a dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta al segundo (2°) día hábil siguiente, después de que conste en autos haber sido citada, pero a pesar que la Ley no establece de que el acto de contestación se celebra una vez que conste en auto su certificación, en fecha 17/0172013, se procede a certificar la entrega de la notificación respectiva.

Manifiesta la representación judicial de la recurrente del acto que en fecha 04/10/2013 la accionada M.M.C.N., ya identificada, consigna carta poder, indicado que se daba por tácitamente citada por lo que se debió haber celebrado el acta de contestación en fecha 8 de octubre de 2013 y no espera la certificación, en la cual se realizo (3) meses después de su citación,” … expresa que se realizo el acto de contestación fuera del termino legal, al décimo día de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación de la parte accionada, en vez de haberse realizado al segundo día hábil siguiente a dicha oportunidad. Igualmente indica la precitada apoderada judicial que en fecha 21/12/2014, se llevo acabo el acto de contestación, en el cual la accionada negó, rechazo y contradijo, todas las razones expuestas en el escrito de calificación de faltas, presentado por la parte patronal.

Alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo señala como punto previo e indica que para ese despacho administrativo del trabajo, es necesario precisar que el accionante en la solicitud de autorización de despido, ya descrita, que la misma sea acordada en contra de la ciudadana M.M.C.N., quien ocupaba el cargo de Supervisora de Caja. Igualmente expresa que revisadas las funciones alegadas y que desarrolla la trabajadora denunciada, considera dicha representación que las actividades realizadas por la precitada ciudadana se encuentran al margen de las que ejerce un trabajador de dirección, tal y como lo define el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, indicando que este puede intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como en que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte de sus funciones. Indica la precitada apoderada judicial que para que un trabajador o trabajadora pueda ser calificado como de dirección, es necesario que cumpla con una o cualquiera de las tres condiciones que se desprenden de la lectura precitada.

Indica la parte recurrente que la trabajadora no era empleada de dirección, ya que no intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tampoco tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni mucho menos puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, ya que la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones.

Igualmente indica la apoderada judicial de la parte hoy recurrente, lo siguiente “Es de señalar que la parte accionante en el procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la empresa EUROFALCON, C.A contra de la trabajadora M.M.C.N., ya identificada; en ningún momento alego u opuso como defensa que la trabajadora fuese de dirección, por tanto mal podría el inspector del trabajo suplir de oficio tal alegato y considerar como trabajadora de dirección a la referida ciudadana, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes,…”.

II) MOTIVA

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificadas del expediente administrativo, No. 020-2013-01-00316, el cual contiene cada una de las actuaciones administrativas que se realizaron ante el respectivo órgano administrativo, tales como promoción, admisión y evacuación de pruebas, así como también la P.A.N. 071-2014, de fecha 10 de junio de 2014, donde el órgano administrativo, entra a resolver un Punto Previo, en el cual declara que la ciudadana M.M.C.N., era una trabajadora de dirección, por lo que la misma no gozaba de inamovilidad laboral, indicándose que el patrono era quien decidiría hasta que fecha la denunciada prestaría sus servicios en la entidad de Trabajo. Este tribunal observa que una vez analizadas las referidas copias certificadas del expediente administrativo donde se desprende la solicitud de calificación de falta que realizara la parte patronal debidamente asistido de su apoderado judicial abogado R.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No 87.176.051, contra la ciudadana M.M.C.N., quien se desempeñara como supervisora de caja, en la entidad de Trabajo EUROFALCON C.A., devengando un salario mensual de (2.703,00), por esta presuntamente incurso en la causal de despido justificado contemplado en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Ahora bien, a.l.r. actas procesales que conforman el referido expediente administrativo antes comentado, observa este operador de justicia, que efectivamente se realizo una solicitud de calificación de falta, ante el respectivo órgano administrativo, a la cual se le anexo ficha curricular de la trabajadora Marielis M.C.N., en la cual se evidencia que cuenta con estudios hasta el 4° año de Bachillerato, con una experiencia laboral de 4 meses de cajera, en la Empresa Súper Mercado HONG KONG. Igualmente, consta en el referido expediente administrativo copia de denuncia ante la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de Coro, interpuesta por el ciudadano G.B.F.J., de fecha 22 de agosto del año 2013, por la presunta comisión de unos de los delitos Informáticos, es decir, manejo fraudulento de tarjetas el día martes 01 de enero del año 2013. Como también, consta en las actas Registro Mercantil de la Empresa EUROFALCON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de septiembre del 2004, bajo el No 7, Tomo 13-A.

Consta en las actas procesales que la referida solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre del 2013, donde se ordenada la comparecencia de la trabajadora ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, a las diez 10:00 a.m., del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que la misma diera oportuna contestación a la presente solicitud, todo ello, conforme a lo establecido en los principios tipificados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, consta en las actas procesales, Cartel de Notificación librado en la referida fecha, por el órgano administrativo, evidenciándose la contestación que realiza la precitada ciudadana, sobre el procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto por el Presidente de la referida entidad de trabajo; como también escrito de promoción, admisión y evacuación de pruebas, tales como informes, testimoniales y documentales, hasta el dictamen de la P.A.N. 071-2014.

Bajo estas especificaciones y consideraciones, se observa que del acto administrativo No 071-2014, se desprende que fue dictaminado con punto previo, que la ciudadana M.M.C.N., era una empleada de dirección, por lo que la misma no gozaba de INAMOVILIDAD LABORAL, declarándose sin lugar la presente solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo EUROFALCON C.A., igualmente se indico que el patrono era quien decidiría hasta que fecha la denunciada prestaría sus servicios en la entidad de trabajo, dada su condición. Una vez, realizado el análisis de las referidas documentales por lo que considera quien aquí juzga que dichas documentales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que proviene de ellos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admiten prueba en contrario que la desvirtué, bien demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Ahora bien, esta valoración la realiza este operador de justicia en lo que respecta al acto administrativo que emana de la inspectoría del trabajo, es decir, la P.A.N. 071-2014, así como cada uno de los actos realizado por el referido órgano administrativo no obstante, ello no representa una valoración general de cada uno de los instrumentos que fueron nombrados en este análisis, de los cuales se desprende documentos privados en sus diferentes denominaciones, los cuales serán analizados y se corresponde ser valorados por este sentenciador, en el párrafo que a continuación se expresara. Y Así se Establece.

1.1- En lo que respecta a las copias certificadas por la inspectoría del trabajo de la solicitud de calificación de despido contra la ciudadana M.M.C.N., identificada en actas, síntesis curricular de la referida ciudadana, con copia de la cédula de identidad, denuncia ante el CICPC, sub. – Delegación Coro, copia de Registro Mercantil de la entidad de trabajo, Carta Poder, que le otorga la ciudadana M.M.C.N., a un grupo de abogados de abogados, escrito de contestación de la solicitud de calificación de despido, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EUROFALCON C.A. Una vez analizados cada uno de estas instrumentales que cursan ante el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, observa este operador de justicia, que los mismos son instrumentales privadas que las partes consignaron ante el referido órgano administrativo, para sustanciar sus diferentes peticiones y que a su vez, el inspector del trabajo procedió a sustanciar, admitir y notificar a la parte interesante para realizar acta de audiencia, posteriormente apertura el lapso para promoción de pruebas, evacuación de testigos, entre otros; y muy específicamente las partes tuvieron el derecho de ejercer el control probatorio sobre aquellos medios de pruebas promovido por su contra parte, así como también, se observo que la parte que solicita la calificación promovió dichas documentales como documentos públicos, sin que observe en actas, este sentenciador alguna oposición al respecto por el tercero interesado o por apoderado judicial alguno, razones estas que tomara en consideración este tribunal, para dilucidar el hecho debatido en el presente procedimiento contencioso administrativo, razones estas que conllevan a darle valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

Se deja constancia que el tercero interesado EMPRESA EUROFALCON C.A, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, como tampoco promovió ningún elemento probatorio en el presente procedimiento contencioso administrativo.

II.3) INFORME FISCAL:

Con fecha 18 de diciembre de 2014, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, a cargo de la abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión fiscal mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado Sin Lugar, en la definitiva.

Bajo las alegaciones anteriormente expuestas por la parte recurrente, como también, la fundamentacion realizada por la representación del Ministerio Público, pasa este operador de justicia a sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad, conforme a los medios probatorios promovidos, para luego proceder a reseñar lo que la Ley, la doctrina y finalmente la Sala de Casación Social han denominado como empleado de dirección, para que una vez establecido tal denominación, entrar a verificar si la P.A., que hoy es objeto de ataque, esta viciada de nulidad absoluta o por el contrario la misma cumple con los supuestos procesales y legales, para su ejecutoriedad del acto y su validez.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra la P.A. distinguida con el No. 071-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 10 de junio del año 2014, contenida en el expediente No. 020-2013-01-00316; referida a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa EUROFALCON C.A, contra la ciudadana M.M.C.N., por haber incurrido en la causal señalada con el literal “I”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, es decir, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanada en el escrito de nulidad en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta, o por el contrario determinar que normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicaron mal, o se interpretaron inapropiadamente, no se aplicaron de acuerdo a los hechos objeto de controversia en el procedimiento administrativo, que llegara afectar el acto administrativo.

Así las cosas, observa este Tribunal que la representación judicial de la ciudadana M.M.C.N., parte recurrente manifestó en el Recurso de Nulidad, que el Inspector del Trabajo, a través de la referida P.A. que hoy es objeto de ataque a través del presente procedimiento, en este estado, se observa de las actas que la recurrente indica que se le violaron los derechos constitucionales al derecho a proceso y la defensa, ya que en el procedimiento de Calificación de Falta, incoado por el representante legal de la empresa EUROFALCON C.A., en contra de su representada, ya que en ningún momento alego u opuso como defensa que ella fuera trabajadora de dirección, por tanto mal podría el inspector del trabajo suplir de oficio tal alegato y considerar como trabajadora de dirección a su representada, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes.

Igualmente indica que a través de la referida P.A. se califica a la ciudadana M.M.C.N., como trabajadora de Dirección de la entidad de Trabajo EUROFALCON C.A., donde señalo “que no gozaba de inamovilidad laboral, y es el patrono quien decide hasta que fecha prestara sus servicios”, alegando que dicha decisión conllevo a que fuese despedida, según se desprende de carta de despido de fecha 20 de junio de 2014.

Una vez, realizado el análisis de las actas procesales en su integridad, se observa que se denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Este operador de justicia, evidencia que la p.a., emanada del órgano administrativo del trabajo, no dejo de cumplir ningún requisito de forma o de fondo de los contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En criterio de este sentenciador, independientemente que la P.a. que hoy es objeto de nulidad, devenga de una reclamación de naturaleza laboral, esto con ocasión a la autorización de despido, que formulo el empleador ante la inspectoria del trabajo, en relación con el trabajador que se encontraba investido de inamovilidad laboral, no es menos cierto es, que al ser la inspectoria del trabajo un órgano desconcentrado de la Administración Pública, su decisión tiene naturaleza de acto administrativo que tiene efecto particular solo para los interesados, por lo que este tribunal debe entrar a verificar si la decisión se ajusto al procedimiento administrativo contemplado en la ley sustantiva laboral y si no se ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, así como también se verificara a través del principio IURA NOVIT CURIA, todo lo correspondiente a los elementos estructurales del acto administrativo, para determinar si en efecto el mismo adolece de vicios de ilegalidad, o bien se trate de una nulidad absoluta o relativa, por la falta de requisitos contemplados en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno pasar a citar criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiún (21) de octubre del (2014), con Ponencia del Magistrado: Dr. E.R.G., Exp. No 2013-0035, Sentencia No 01406, en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en el principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el procedimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

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En este orden, la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la Republica, ha dejado sentado la flexibilidad probatoria en los procedimientos administrativos, lo cual se aparta del análisis riguroso que normalmente se realizan en los procedimientos jurisdiccionales, claro está, sin que ello, deba tomarse como un total desprendimiento de las diferentes formalidades que debe llevar el dictamen de cualquier acto administrativo con la armonía que deberá prevalecer frente a la ejecución material de dicho acto.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en conocimiento de un acto administrativo, en el cual la parte recurrente afirma que se le han violentado su derecho al debido proceso y la defensa, toda vez que, el órgano administrativo del trabajo procedió a motivar un punto previo el cual no había sido alegado por la parte patronal, al momento de ejercer la solicitud de calificación de falta. Así las cosas, observa este sentenciador, que resulta útil y oportuno al presente caso, analizar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual indica lo siguiente:

Articulo 37. Se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

De la conceptualización anteriormente indicada se desprende que el trabajador de dirección no goza de estabilidad laboral, ya que esta expresamente excluido del régimen por mandato del artículo 87 de la referida Ley Sustantiva, de igual forma, se observa que, aquella persona que ejerza actividades bajo la denominación de trabajador de dirección, no está sometido a los limites establecidos por la jornada ordinaria laboral, conforme a las horas normales de trabajo y demás condiciones establecidas en la Ley del Trabajo en comento.

Ahora bien, una vez estudiando la figura de lo que se denomina un trabajador de dirección, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, pasa este operador de justicia, analizar las funciones y actividades que ejercía la ciudadana M.M.C.N., dentro de las instalaciones de la empresa EUROFALCON, C.A., específicamente como supervisora de caja. Así las cosas, se observa de la Síntesis Curricular, la cual cusa en los folios 104 y 105 del presente asunto, que la hoy recurrente cuenta con una experiencia laboral en la Empresa SUPERMERCADO HONG KONG, en el cargo de cajera, en el cual desempeño, por espacio de cuatro (4) meses. Igualmente, se evidencia que la ciudadana M.C.N., no contaba con estudios básico diversificado ni tampoco universitarios, que conllevarían a la determinación de algún estudio a niveles gerenciales ni menos aun en el Departamento de Recursos Humanos.

En otro sentido quedo evidenciado de las actas procesales que el Presidente de la entidad de trabajo, EUROFALCON C.A., debidamente asistido de su apoderado judicial, solicita la calificación de falta, ante el órgano administrativo correspondiente, es decir, ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F., reconociendo así tácitamente la condición de trabajadora ordinaria, quien gozaba del Decreto de inamovilidad en la que estaban amparados todos los trabajadores que devengaran ingresos ceñidos al salario mínimo nacional, el cual quedo oficializado en Gaceta Oficial Nº 40.401 que circuló en fecha martes, 29 de abril de 2014. Entrará en vigencia a partir del 1ro de mayo.

En este orden, considera útil y oportuno este operador de justicia, pasar a discriminar los elementos característicos que califican y un empleado de dirección, todo ello, con base a los principios generales del derecho del trabajo, ya que conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuando prevé una definición de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados, tomados meramente como orientadoras para determinar cuáles trabajadores están excluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado de dirección. La primera es, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios prestados, mucho antes que la denominación que puedan acordar las partes para el ejerció del cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello, claro esta, de acuerdo a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad prevista en la Ley Sustantiva Laboral.

Bajo este análisis, se observa que los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayoría de los trabajadores de las entidades de trabajo, por lo que resulta indispensable probar de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, que tipo de funciones cumple un trabajador que se denomine o por el contrario sea denominado como empleado de dirección. Como segunda características, es que dicha calificación es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y finalmente en la realización de actos de disposición del patrimonio de la entidad de trabajo.

En cuanto a la representación del patrono, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 542, de fecha 18 de diciembre del año 2000, que cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, “debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario, ya que si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implique que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección,…. Igualmente expresa la Sala que el empleado de dirección; ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, y que estos poderes deben ser ejercidos con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa”.

Bajo los supuestos anteriormente descritos, observa quien aquí decide, que en el presente caso, no están plasmados las características que determinan la prestación de servicio bajo la figura de empleado de dirección, toda vez que, de los elementos probatorios consignados en los autos no se evidencio la preponderancia que debía tener la empleada frente a otros trabajadores para ejercer funciones como representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

Por otra parte, observa este sentenciador, que el elemento esencial de la relación de trabajo denominado subordinación, esta efectivamente demostrado en el presente caso, toda vez, que la ciudadana MARIELYS COLINA NAVAS, tenia lo obligación de someterse a las ordenes y directrices que trazara el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral como supervisora de caja, ello, en razón de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Efectivamente, observo este tribunal que la recurrente de auto, ejercía funciones como Supervisora de Caja, dentro de la entidad de trabajo EUROFALCON C.A., sin que haya quedado evidenciado en el escaso acerbo probatorio, los cuales fueron analizados conforme a la Sana Critica, que la misma ejerciera plenas libertades jurídicas para actuar en nombre de la empresa, tampoco tenia potestad de girar instrucciones al personal, como tampoco quedo evidenciado que tuviera facultades para contratar a nombre de la empresa, hechos estos que desvirtúan, los elementos característicos para que la ciudadana MARIELYS COLINA NAVAS, fuese considerada como empleada de dirección.

Es por lo que en sintonía con lo anteriormente expuestos, es que considera este sentenciador, conforme al principio de la realidad de los hechos, que no estamos en presencia de una trabajadora de dirección, como erradamente fue calificada, por el Inspector Jefe del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., bajo el acto administrativo No 071-2014, toda vez que no quedo demostrado de las actas procesales que las funciones y actividades que ésta desarrollaba dentro de la entidad de trabajo, como supervisar de caja registradoras de compras, haya ejercido funciones en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, menos aun, que esta ejerciera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores. Y finalmente, evidencio este operador de justicia que el salario devengado por la referida trabajadora, estaba equiparado al salario mínimo nacional, establecido por el Poder Ejecutivo, en Bs. 2.702,73, para la época y que coincidencialmente era el salario devengado por la trabajadora, en la entidad de trabajo, según quedo demostrado en el acto administrativo dictado por la inspectoria del trabajo. En consecuencia, este tribunal, determina que la ciudadana recurrente, antes identificada no ejercía ni puede ser calificada como una empleada de dirección, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

Bajo los preceptos y determinaciones anteriormente explanados, es por lo que este tribunal, observa que el acto administrativo, emanado de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 10 de junio del 2014, a través del No 071-2014, en el expediente No 020-2013-01-00316, esta incurso en causales de nulidad absoluta, toda vez que, el único fundamento para decidir el mismo, fue la denominación de empleada de dirección realizada por el Inspector del Trabajo, de la ciudad de S.A.d.C.E.F.. Observándose que hasta la presente fecha no habido pronunciamiento alguno del fondo del asunto, el cual esta circunscrito en determinar o no si la ciudadana M.M.C.N., antes identificada, incurrió en la causal de despido señalada por la parte patronal en su escrito de calificación de falta, presentado ante el referido órgano administrativo, y por consiguiente pueda ser revocada el fuero especial de inamovilidad laboral, que obrar en su favor, por lo que considera este sentenciador, que debe restituirse la situación laboral de la trabajadora.

En consecuencia, esta Tribunal, declara Con Lugar, el presente recurso de Nulidad, incoada por la ciudadana M.M.C.N., identificada con la cédula de identidad No 19.252.849, contra el Acta Administrativo de efecto particular No 071-2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en la Ciudad de S.A.d.C.E.F., contenido en el expediente administrativo No 020-2013-01-00316, toda vez, que el mismo, esta incurso en nulidad absoluta, conforme a las disposiciones anteriormente establecidas por este Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, observa este tribunal que la anulación del referido acto administrativo, deja un vació sobre la condición laboral actual de la ciudadana M.M.C.N., identificada con la cédula de identidad No 19.252.849, así como también del procedimiento de calificación de falta, el cual no ha sido resuelto el fondo de la pretensión, aducida por el Presidente de la Sociedad Mercantil EUROFALCON C.A., razones estas que conllevan a este sentenciador, a notificar al respectivo órgano administrativo del trabajo, para que continué con la sustanciación de la respectiva solicitud de calificación de falta. Así como también, se insta para que certifique el efectivo Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la Trabajadora, en su puesto de trabajo, toda vez, que la misma esta investidas de inamovilidad laboral. Y cuya estabilidad en el trabajo estará sujeta al dictamen de la calificación jurídica que, a bien dictara el respectivo órgano administrativo, sobre la Calificación de Falta, solicitada por la representación de la entidad de trabajo, Empresa EUROFALCON, C.A., la cual deberá ser resuelta por el órgano administrativo correspondiente, es decir, la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F.. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que respecto al Reenganche de la trabajadora M.M.C.N., identificada con la cédula de identidad No 19.252.849, debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido, para la entidad de Trabajo EUROFALCON C.A, se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalar a la recurrente exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo, horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador EUROFALCON C.A,, siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo que ocupaba para la referida Empresa, sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba, para con ello garantizar la inamovilidad laboral que le asiste a la trabajadora, por disposición del Decreto Presidencial vigente. Y así se establece.

Y finalmente, en lo que respecta al pago de los salarios caídos, se le ordena a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., velar por la materialización del mismos, para que se ajuste al contenido explanado en el artículo 129 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, todo ello, en aras de garantizar el precepto Constitucional establecido en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana M.M.C.N., Venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 19.252.849, debidamente asistida por la abogada DOLLYS FLORES, identificada en actas, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N. 071-2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., decisión que declara Sin Lugar la solicitud de autorización de Despido interpuesta por la empresa EUROFALCON, C. A, contra la ciudadana M.M.C.N., antes identificada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona del Abg. J.G.P.M.; en razón de haber sido declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad. Para lo cual se le remite copia certificada de la totalidad del presente expediente, a los fines de que continué sustanciando el procedimiento de Calificación de Falta. Así como también se le ordena a dicho órgano administrativo para que se traslade a certificar el Reenganche efectivo de la Trabajadora M.C.N., antes identificada, en las instalaciones de la entidad de trabajo, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios. Igualmente se le ordena a la parte recurrente que consigne copias simples de dos juegos de copias de la sentencia proferida, así como también copia simple de la totalidad del presente expediente, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en auto.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Ddch/op

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