Decisión nº 114-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-000849

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.006.419 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.R., N.C., E.N., L.L., LEDYS PARRA, G.R. y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079 y 148.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL MORILLO, LISSELOTTE MORILLO, A.G.D. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.287, 117.388, 90.587 y 176.506 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 29 de marzo de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 24 de noviembre de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 1º de diciembre de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el 23 de septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora Las Banderas C.A., ello hasta el 10 de enero de 2011, lo cual se traduce en un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 17 días.

Que ocupaba el cargo de vendedora, y que sus labores consistían en vender todo tipo de muebles promocionados por la empresa, específicamente línea blanca, colchones, entre otros.

Que su horario de trabajo era de 8 horas diarias, en una jornada comprendida entre las 08:30 a.m. y 12:00 p.m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.; que tal horario lo cumplía de lunes a jueves; que los viernes los laboraba en un horario corrido de 08:30 a.m. a 05:00 p.m. y los sábados, también en un horario corrido de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., con un disfrute de una (01) hora de descanso diaria al mediodía de cada jornada.

Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.221,00.

Que en fecha 10 de enero de 2011, presentó a la demandada formal renuncia al cargo que venía desempeñando y que desde entonces ha procurado la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido respuesta alguna, razón por la que demanda a la patronal para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas durante el curso de la relación laboral.

Que su salario estaba conformado, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, por un salario básico más las comisiones por ventas.

Que por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 16.942,43.

Que por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 7.365,57.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 54,33.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas (correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 3.508,80.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 299,20.

Que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 1.876,80.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 190,40.

Que por concepto de Cesta Tickets No Cancelados, reclama la cantidad de Bs. F. 34.425,50.

Que por todos los conceptos descritos demanda la suma total Bs. F. 64.663,04, más las costas y costos procesales causados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Alega la demandada que la parte actora en su escrito libelar postula tanto el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como el cobro de honorarios profesionales de sus abogados, tal y como se evidencia del capítulo distinguido como TERCERO, denominado PETITORIO. Que no cabe duda que se esta en frente de dos pretensiones, que si bien no se excluyen mutuamente, ni una es subsidiaria de la otra, si bien ambas se tramitan por procedimientos diferentes.

Que: la calificación de despido, cobro de prestaciones sociales, cobro de bolívares por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y otras de contenido patrimonial, se sustancian y tramitan por el procedimiento oral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados frente a la otra parte, sólo es posible una vez que se ha producido la condenatoria en costas, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y por conducto del procedimiento escrito, establecido en la Ley de Abogados.

Como fundamento de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo ello, peticiona se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS

Admite que la demandante le prestó sus servicios, pero controvierte la alegada fecha de inicio de la relación laboral, ello bajo el supuesto de que la misma se inició en fecha 1º de enero de 2004.

Señala como punto a tomar en cuenta (por contradictorio), de que la actora al momento de discriminar el horario de trabajo cumplido señala, por una parte, que trabajaba en un horario corrido, y por la otra, que disfrutaba de 1 hora de descanso diario.

Reconoce que en fecha 10 de enero de 2011, la actora presentó formal renuncia a sus labores, pero niega, rechaza y contradice que desde entonces ésta haya procurado la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, esto sin haber obtenido respuesta alguna, ello bajo el supuesto de que luego de la renuncia le llegó a la demandada la notificación de la acción que se ventila en la presente causa.

Reconoce el alegado salario básico mensual indicado por la actora, esto es, Bs. F. 1.224,00, pero alega que ésta siempre devengó el sueldo correspondiente al decretado por el Ejecutivo Nacional (salario mínimo); desconoce por ello que a ese sueldo se le deban adicionar unas supuestas comisiones por venta señaladas por la accionante.

Que negado como ha sido el supuesto pago de comisiones, niega la conformación del salario normal, mas aún cuando la actora pretende hacer creer que percibió los mismos supuestos montos por comisiones por ventas mensuales, durante los años 2005, 2006 y 2007, ello sin ninguna variación.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad, le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 16.942,43, esto tanto por el hecho de que se calcularon en base a salarios errados, como porque en el período comprendido entre el 2005 y el 2010, se le realizaron a la misma, anticipos de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 7.365,57.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Fraccionadas (2011), le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. F. 54,33.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 3.508,80, esto bajo el supuesto de que tanto las vacaciones, como sus disfrutes fueron cancelados y otorgados oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 299,20.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. F. 1.876,80, ello bajo el supuesto de que tales conceptos le fueron cancelados a ésta oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. F. 190,40.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Cesta Tickets No Cancelados, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 34.425,50, esto bajo el supuesto de que para el momento en que fue sancionada la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998), la demandada mantenía en su nómina un promedio de trabajadores que en ningún momento oscilo entre los 50 trabajadores a que hace referencia el artículo 2 de la referida Ley, para la procedencia de tal beneficio; que aún cuando mediante reforma a la Ley en referencia (efectuada en el año 2004), se redujo el número de trabajadores a 20, para la procedencia de tal beneficio, de igual forma la demandada nunca supero dicho límite de trabajadores, razones todas por lo que lo reclamado no le corresponde.

Que por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 64.663,04, razones por las que solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

De seguidas, y antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas en la causa, se pasa a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La parte demandada a través de su escrito de contestación de la demanda acusa que la parte actora postula tanto el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como el cobro de honorarios profesionales de sus abogados; igualmente alega que no cabe duda que se esta en frente de dos pretensiones, que si bien no se excluyen mutuamente, ni una es subsidiaria de la otra, ambas se tramitan por procedimientos diferentes.

En tal sentido, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, ello en los casos de que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y cuando por razón de la materia, no correspondan éstas al conocimiento del mismo tribunal; también en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otro lado, observa quien decide que no se esta en presencia de la llamada “acumulación de pretensiones”, dado que la accionante demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, por una parte y, por la otra, solicita al Tribunal condene en costas y costos procesales a la demandada (incluyendo el pago de los honorarios profesionales respectivos). Más aún, se observa que no se invoca en el libelo, la aplicación del procedimiento por intimación de honorarios profesionales, sino que se solicita se condene en costas a la demandada, lo cual corresponderá a este sentenciador determinar, ello en atención al tenor del dispositivo de la presente decisión, luego de lo cual y, en caso de procedencia y posterior incumplimiento en el pago de las costas y costos procesales (honorarios profesionales), los apoderados judiciales podrían estimar e intimar el pago de los mismos.

Así pues, no verificándose del escrito libelar que la parte actora incurriera en el supuesto de inadmisibilidad de la demanda aludido por la demandada, toda vez que sólo es necesario en el caso que nos ocupa, la aplicación de un procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la resolución de la controversia; es por lo que, se declara la IMPROCEDENCIA de la defensa opuesta por la accionada referida a INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: la fecha de inicio de la relación laboral y si el salario devengado por el accionante estaba constituido por un salario fijo o era constituido por un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, conformada ésta última por la incidencia de comisiones; así como la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2011, Vacaciones Vencidas (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets No Cancelados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: la fecha de inicio de la relación laboral; que el salario devengado por el accionante estaba constituido por un salario fijo, no así, por un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable; así como la improcedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2011, Vacaciones Vencidas (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets No Cancelados. Así se establece.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió originales de listados de estadísticas de pagos mensuales de porcentajes por ventas, identificado con las letras de la “A1” hasta la “A19”, en lo que se aprecia el nombre de la demandada y los alegados montos devengados por ventas (folios 55-73).

      Así las cosas, se tiene que en cuanto a las documentales rieladas en los folios 55, 59, 62, 71 y 73, se observa que las mismas fueron desconocidas por la demandada, razón por la cual, no verificándose de actas que las mismas emanen de la accionada, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      En cuanto al resto de las documentales promovidas, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada, identificado con las letras de la “B1” hasta la “B3”, en las que se aprecia el vínculo laboral así como los salarios devengados (folios 74-76). En relación a tales documentales, se observa que a pesar de tratarse de copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de recibos de pago generados durante el curso de la relación laboral. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición de las documentales en referencia, ello en atención a la abundante instrumental que riela anexa a las actas, razón por la cual se desecha el medio de prueba bajo examen. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos P.R., E.H. y M.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en el Sector Los Robles, detrás del Km 4, detrás del Centro Comercial “Los Churupos”, en el Municipio San F.d.E.Z.. Las resultas de la inspección celebrada riela en actas procesales (folios 303-312) y en la misma se dejó constancia de que la empresa lleva un control de entrada y salida de su personal tanto en su sede principal, como en la locación ubicada en Los Haticos; que las entradas y salidas de la ciudadana MARIELYS PADRÓN aparecen registradas en la sucursal de Los Haticos, porque allá era donde ella laboraba; que existen libros y/o nóminas pero que se llevan solo a partir del mes de febrero de 2012, ya que se llevaron siempre de manera informal porque a los trabajadores se les cancelaba y aún se les cancela en efectivo: que se hacía un solo cheque por el monto de toda la nómina de la sucursal de Los Haticos, el cual era cobrado por la encargada, quien posteriormente los repartía entre los empleados, según su cargos y salarios. De igual modo se dejo constancia de que no hay un libro contable en el que se evidencien los salarios que se le cancelaban a la ciudadana M.P.; de igual modo se dejó constancia de la entrega una la relación del período 2004 – 2011 (“MAYOR ANALÍTICO”).

    En relación a las resultas de la prueba de inspección evacuada y bajo examen, se observa que no se efectuó ninguna oposición a las mismas, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas en fecha 1 de diciembre de 2011. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de las ciudadanas M.E. y R.B., venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. En relación a las testigos en referencia se observa que las mismas no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  7. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de Carta de Renuncia de fecha 10 de enero de 2010, firmada por la demandada, donde expone su renuncia al cargo que desempeñara desde el 01-01-2004 (folio 93).

    En relación a tal documental se observa que la parte demandante desconoció el contenido de la misma, pero siendo el caso de que no fue opuesta en contra de la misma, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de la instrumental en referencia, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    b.- Promovió original de Comprobante de Liquidación (períodos febrero 2005-diciembre 2005), en el que se le cancela a la accionante lo correspondiente a su antigüedad (como anticipo de prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional y utilidades (folio 94).

    En relación a tal documental se observa que la parte demandante desconoció el contenido de la misma, ello en el entendido de que (tal y como lo indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio), si bien recibió tales cantidades, las mismas no debieron ser canceladas por la demandada en dicha oportunidad; así las cosas y, siendo el caso de que no fue opuesta en contra de la misma, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de la instrumental en referencia, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    c.- Promovió originales de Comprobantes de Liquidación (períodos enero 2006-diciembre 2006), en los que se le cancela a la accionante lo correspondiente a su antigüedad (como anticipo de prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional y utilidades (folios del 95 al 100).

    En relación a las documentales rieladas a los folios 95 y 100, se observa que la parte demandante desconoció el contenido de las mismas, ello en el entendido de que (tal y como lo indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio), si bien recibió tales cantidades, las mismas no debieron ser canceladas por la demandada en dicha oportunidad; así las cosas y, siendo el caso de que no fue opuesta en contra de las mismas, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de las instrumentales en referencia, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por no encontrarse suscritas por la demandante, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió originales de Comprobantes de Liquidación (períodos enero 2007-diciembre 2007), en los que se le cancela a la accionante lo correspondiente a su antigüedad (como anticipo de prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional y utilidades (folios del 101 al 105).

    En relación a las documentales rieladas a los folios 101, 102, 103 y 105, se observa que la parte demandante desconoció el contenido de las mismas, ello en el entendido de que (tal y como lo indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio), si bien recibió tales cantidades, las mismas no debieron ser canceladas por la demandada en dicha oportunidad; así las cosas y, siendo el caso de que no fue opuesta en contra de las mismas, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de las instrumentales en referencia, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    En relación a la documental rielada en el folio 104, se observa que la misma fue impugnada por no encontrarse suscrita por la demandante, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió Comprobantes de Liquidación (períodos enero 2008-diciembre 2008), en los que se le cancela a la accionante lo correspondiente a su antigüedad (como anticipo de prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional y utilidades (folios 106-111).

    En relación a las documentales rieladas a los folios 106, 107, 108 y 111, se observa que la parte demandante desconoció el contenido de las mismas, ello en el entendido de que (tal y como lo indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio), si bien recibió tales cantidades, las mismas no debieron ser canceladas por la demandada en dicha oportunidad; así las cosas y, siendo el caso de que no fue opuesta en contra de las mismas, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de las instrumentales en referencia, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 109, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 110, se observa que la misma fue impugnada por no encontrarse suscrita por la demandante, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió Comprobantes de Liquidación (períodos enero 2009-diciembre 2009), en los que se le cancela a la accionante lo correspondiente a su antigüedad (como anticipo de prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional y utilidades (folios 112-116).

    En relación a las documentales rieladas a los folios 112 y 113, se observa que la parte demandante desconoció el contenido de las mismas, ello en el entendido de que (tal y como lo indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio), si bien recibió tales cantidades, las mismas no debieron ser canceladas por la demandada en dicha oportunidad; así las cosas y, siendo el caso de que no fue opuesta en contra de las mismas, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de las instrumentales en referencia, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 114, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por no encontrarse suscritas por la demandante, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió Comprobantes de Liquidación (períodos enero 2010-diciembre 2010), en los que se le cancela a la accionante lo correspondiente a su antigüedad (como anticipo de prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional y utilidades (folios del 117 al 121)

    En relación a las documentales rieladas a los folios 117 y 118, se observa que la parte demandante desconoció el contenido de las mismas, ello en el entendido de que (tal y como lo indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio), si bien recibió tales cantidades, las mismas no debieron ser canceladas por la demandada en dicha oportunidad; así las cosas y, siendo el caso de que no fue opuesta en contra de las mismas, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de las instrumentales en referencia, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por no encontrarse suscritas por la demandante, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió originales de “planillas de pago” y “relación de empleados de fondo de ahorro habitacional (persona jurídica)”, para aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, con la cual pretende demostrar la cantidad de trabajadores que tiene y maneja (folios 163-251).

    En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por haber sido consignadas en copias simples, pero siendo el caso de que los originales de las mismas fueron presentados y entregados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió copia de Declaración presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se evidencia el listado de trabajadores activos para el momento de la prestación de servicios de la demandante (folio 122).

    En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, ello por haber sido consignada en copia simple, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1. Promovió copia de Factura distinguida con el No. 201103029743098 del IVSS, correspondiente a la demandada, en la que aparece el número total de trabajadores, discriminados con sus nombres y números de cédulas de identidad (folio 123).

      En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por haber sido consignada en copia simple, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió originales del “Formato para el Cálculo de los Aportes del IVSS”, de los cuales se evidencia el número de empleados asegurados por la demandada (folios 124-129).

      En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, en razón de que éstas emanan de la demandada; la accionada por su parte alegó que las referidas instrumentales tienen sellos de agua (acuses de recibo) de los diversos entes gubernamentales, ante las cuales se presentaron. Así pues, siendo que en efecto, se verifica de actas que tales documentales fueron presentadas por ante los entes gubernamentales correspondientes, lo cual denota la veracidad en la información suministrada, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales en cuestión y bajo examen, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    3. Promovió original de Autorización de Descuento (con su respectivo estado de cuenta), en la que la accionante autoriza a la demandada a descontar de sus prestaciones sociales el monto de Bs. F. 2.260, causados por la cuenta de crédito de productos que vendía la demandada y con la cual se pretende demostrar la buena fe de la empresa acconada (folio 130).

      En relación a la documental rielada al folio 130, se observa que la parte demandante desconoció el contenido de la misma y la impugnó por no contener su firma, pero siendo el caso de que no fue opuesta en contra de la misma, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de la instrumental en referencia (ello aunado a que dicha documental si se encuentra suscrita por la actora), es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    4. Promovió original de Autorización de Descuento (con su respectivo estado de cuenta), en la que la actora autoriza a la demandada a descontar de sus prestaciones sociales para el momento de su liquidación final y con la cual se pretende demostrar la deuda actual de la demandante (folios 131 y 132).

      En relación a la documental rielada al folio 131, se observa que la parte demandante desconoció el contenido de la misma y la impugnó por no contener su firma, pero siendo el caso de que no fue opuesta en contra de la misma, la impugnación conducente, orientada a desvirtuar el contenido de la instrumental en referencia (ello aunado a que dicha documental si se encuentra suscrita por la actora), es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

      En relación a la documental rielada en el folio 132, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, ello por no encontrarse suscrita por ella, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió originales de “Recibos de Pago”, correspondientes a los períodos quincenales del 16-10-2010 al 31-01-2011, con los cuales se pretende demostrar que el salario de la demandante sólo estaba conformada por el salario básico (folios 133-139).

      En relación a las documentales en referencia, se observa que la parte demandante las “impugnó” en cuanto a la firma que aparece en ellas, pero siendo el caso de que no fue opuesta en contra de la misma, el ataque conducente, esto es, desconocimiento de contenido y firma, orientado a desvirtuar el contenido de la instrumental en referencia (ello aunado a que dicha documental si se encuentra suscrita por la actora), es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

    6. Promovió originales de planillas (recibidas) para la Liquidación Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, acreditadas por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a los períodos trimestrales de los años 2009 y 2010, con las cuales pretende demostrar que para el período en el cual trabajó la ciudadana demandante, la empresa no contaba con mas de 20 personas en su nómina, por lo que sus trabajadores no gozaban del beneficio del programa de alimentación (folios 140-162).

      En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, en razón de que éstas emanan de la demandada; la accionada por su parte alegó que las referidas instrumentales tienen sellos de agua (acuses de recibo) de los diversos entes gubernamentales, ante las cuales se presentaron. Así pues, siendo que en efecto, se verifica de actas que tales documentales fueron presentadas por ante los entes gubernamentales correspondientes, lo cual denota la veracidad en la información suministrada, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales en cuestión y bajo examen, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

  8. - INFORMATIVAS:

    a.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello a fin de que se informara a este Juzgado si en dicha institución la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A., cumplió con la debida inscripción de sus trabajadores, así como el número de trabajadores inscritos en el período comprendido entre enero de 2004 y enero de 2011, ambos inclusive.

    Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales (folios 323 y 324) las resultas de la prueba informativa bajo examen, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el número trabajadores activos que aparecen inscritos en la actualidad por la accionada (con indicación de sus fechas de inscripción). Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banesco, ello a fin de que dicha instancia informara si en dicha institución se soporta y tramita el pago del Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A., así como la cantidad de empleados beneficiados (de manera pormenorizada; año por año) por la prenombrada empresa, durante los períodos que van desde el mes de enero de 2004, a enero de 2011, ambos inclusive.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  9. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos P.R., E.H. y M.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana M.P.G., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar, en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la parte actora alega que el inicio de la relación laboral tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2003, mientras que la demandada alega que fue en fecha 1º de enero de 2004.

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales documental identificada como “carta de renuncia” de la accionante de fecha 10 de enero de 2010, mediante la cual la misma actora reconoce que (se cita textualmente) “renuncia de manera irrevocable al cargo que vengo desempeñando como vendedora en esta empresa desde 01/01/2001”. Así pues y no constando en actas procesales otro medio probatorio capaz de crear en quien decide, convicción de que la fecha de inicio de la relación laboral, fue anterior a la reconocida por la demandante en la correspondiente carta de renuncia, es por lo que, este Tribunal establece que la fecha efectiva de inicio de la relación laboral fue la indicada por la parte demandada, esto es, el 1º de enero de 2004. Así se decide, máxime cuando la propia reclamante señala de manera expresa en su escrito libelar, que la causa de la terminación de la relación laboral, lo fue el retiro voluntario.

    Ahora bien, en cuanto al salario devengado por la accionante, se tiene que la misma alega que se encontraba compuesto por el salario básico mas las comisiones devengadas por ventas; la demandada por su parte, señala que el salario de la trabajadora estuvo conformado sólo por un salario básico (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional).

    En relación a ello, se observa que no consta en actas procesales prueba capaz de determinar que la ciudadana demandante durante el curso de la relación laboral que la vinculara con la demandada, percibiera aparte de su salario básico, cantidad alguna por concepto de las alegadas comisiones, razón por la cual, quien decide establece que el salario percibido por la ciudadana reclamante, estaba conformado sólo por el salario básico percibido de forma quincenal, tal y como se desprende de los diversos recibos de pago rielados en actas procesales. Así se decide, máxime cuando la accionante no solicitó la exhibición de todos sus recibos de pago, lo cual era su carga.

    Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por la accionante, por concepto de Antigüedad, Intereses de ésta última, Utilidades Fraccionadas 2011, Vacaciones Vencidas (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets No Cancelados.

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Ene-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01

    Feb-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01

    Mar-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01

    Abr-04 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 5 40,06

    May-04 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07

    Jun-04 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07

    Jul-04 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07

    Ago-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08

    Sep-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08

    Oct-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08

    Nov-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08

    Dic-04 294,47 9,82 0,19 0,41 10,42 5 52,08

    Ene-05 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21

    Feb-05 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21

    Mar-05 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21

    Abr-05 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21

    May-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Jun-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Jul-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Ago-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Sep-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Oct-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Nov-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Dic-05 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Ene-06 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 5 66,00 24,97

    Feb-06 426,92 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,90

    Mar-06 426,92 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,90

    Abr-06 426,92 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,90

    May-06 426,92 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,90

    Jun-06 426,92 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,90

    Jul-06 426,92 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,90

    Ago-06 426,92 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,90

    Sep-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08

    Oct-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08

    Nov-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08

    Dic-06 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08

    Ene-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 65,79

    Feb-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32

    Mar-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32

    Abr-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32

    May-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Sep-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Oct-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    Ene-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 126,05

    Feb-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    Mar-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    Abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    May-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Jun-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Sep-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Oct-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    Ene-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20 215,39

    Feb-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    Mar-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    Abr-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    May-09 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 5 157,51

    Jun-09 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 5 157,51

    Jul-09 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 5 157,51

    Ago-09 879,15 29,31 0,98 1,22 31,50 5 157,51

    Sep-09 967,5 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34

    Oct-09 967,5 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34

    Nov-09 967,5 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34

    Dic-09 967,5 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34

    Ene-10 967,5 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79 321,14

    Feb-10 967,5 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79

    Mar-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17

    Abr-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17

    May-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17

    Jun-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17

    Jul-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17

    Ago-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17

    Sep-10 1224 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Oct-10 1224 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Nov-10 1224 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Dic-10 1224 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87 480,06

    Antig. Legal Bs. F. 9.235,98

    Antig. Adic. Bs. F. 1.233,40

    Total Antig. Bs. F. 10.469,38

    Ahora bien, en relación al concepto de Antigüedad, tenemos que la parte demandada alega haber acreditado a favor de la reclamante, algunas cantidades que deben considerarse como anticipos de prestaciones sociales. La accionante, por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, expuso que si bien reconoce haber recibido efectivamente tales pagos, los mismos no reúnen las características y requisitos de ley para ser considerados como adelantos.

    Todos estos hechos son nuevos en criterio de este Tribunal, ello habida cuenta de que no fueron alegados en la demanda, siendo que si tenían las cantidades in comento carácter salarial, han debido tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad señalada, cuestión que no se advierte de una lectura del escrito libelar.

    De otro lado, se considera de utilidad ilustrativa referir el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16-10-2006, en la causa seguida por el ciudadano F.R., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Berloli S.A., siendo que en la parte motiva del referido fallo, en el literal referido a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, se estableció lo siguiente:

    …Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir los montos recibidos por el actor al finalizar cada campaña de pesca por concepto de antigüedad que se desprende de los folios 12, 253, 254, 255, 257, 260, 398, 400, 402 y 404, una vez convertidos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, igualmente, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que fue cancelado…

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo acordado por la Sala, se evidencia claramente como se ordena al experto contable designado en la causa, descontar el monto total de lo recibido por el accionante al finalizar cada campaña de pesca por concepto de antigüedad.

    De igual modo, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 22-01-2007, en la causa seguida por el ciudadano F.F., en contra de la Sociedad Mercantil CONSCARVI, estableció en relación a los adelantos cancelados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente:

    …Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo, declaró la procedencia de los siguientes conceptos:

    Preaviso: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Antigüedad Adicional y Contractual: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.811.722,30

    Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Aplicación de la cláusula 65: la cantidad de Bs. 1.876.890,00

    Las cantidades antes mencionadas arrojaron un monto total de Bs. 11.125.149,00, de los cuales el a quo dedujo en primer lugar la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor en fecha 15 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 3.817.731,90 arrojando a su favor la cantidad de Bs. 7.307.718,00. Igualmente dedujo de ésta última cantidad, los montos que por prorrateo de prestaciones sociales y utilidades le fue pagado al trabajador en cada recibo de pago y que totaliza la cantidad de Bs. 6.408.865,60, deduciendo éstas cantidades arroja un total de 898 mil 552 bolívares con 40 céntimos.

    Sin embargo, observa el Tribunal que dentro de las deducciones efectuadas por el Juzgado a quo, incluyó además la cantidad de Bs. 1.876.890,00 que resultó procedente por concepto de aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero como cláusula penal. Ahora bien, las deducciones efectuadas debido a los adelantos de prestaciones sociales así como por el prorrateo recibidos por el actor, no deben incluir la cantidad antes mencionada, por cuanto, evidentemente la misma resulta como una indemnización por días de mora, en virtud de que la demandada no efectuó oportunamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano F.F., a la terminación de sus servicios, en consecuencia, dicho monto debe ser cancelado íntegramente por la demandada al actor.

    De lo anterior se tiene que, la deducción debe efectuarse únicamente sobre los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Contractual, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional

    Igualmente, no debió la sentencia recurrida deducir lo correspondiente a utilidades pagadas al actor durante la relación laboral, puesto que el actor no reclamó el pago de dicho concepto (utilidades) o diferencia en el pago de las mismas.

    Así pues, tenemos:

    Preaviso: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Antigüedad Adicional y Contractual: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.811.722,30

    Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Los conceptos anteriores arrojan la cantidad de Bs. 9.248.259,70 menos Bs. 3.407.493,75 recibida en la liquidación deduciendo el concepto de utilidades, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.840.765,25. Igualmente deducir a ésta última cantidad calculada, únicamente los montos que por prorrateo de prestaciones sociales le fue pagado al trabajador en cada recibo de pago y que totaliza la cantidad de Bs. 1.481.313,38, arrojando un total de 4 millones 359 mil 451 bolívares con 87 céntimos, monto éste que deberá pagar la empresa demandada el actor por la diferencia de sus prestaciones sociales, más 4 millones 631 mil 697 bolívares con 50 céntimos, monto correspondiente a los conceptos de comisariato e indemnización sustitutiva por mora…

    .

    De la decisión en referencia se evidencia como el indicado Juzgado Superior se encuentra conteste en la procedencia de la deducción total que de lo pagado por concepto de anticipos de la Prestación de Antigüedad (antes de la finalización de la relación laboral), debe realizarse al total que resultare por concepto de Prestaciones Sociales, reclamadas a finalizar la relación de trabajo.

    Establecido lo anterior, tenemos que la demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad Legal, la cantidad total de Bs. F. 10.469,38, cantidad a la que deben restársele los anticipos recibidos por ésta, como Adelantos de Prestaciones Sociales, esto es, la cantidad de Bs. F. 9.880,91 (folios 94, 95, 101, 108, 113 y 117), lo que arroja como resultado un saldo total a pagar de Bs. F. 588,47, que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

    La demandante reclama la cantidad equivalente a 1,25 días de salario, correspondiente a los meses laborados en tal período.

    En tal sentido, tenemos que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es del tenor de lo siguiente:

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas tenemos que, tal y como se establece el parágrafo transcrito, cuando la finalización de la relación de trabajo culminara antes de finalización del año respectivo, la bonificación se calculará proporcionalmente en razón a los meses completos de servicios y siendo que la relación laboral que vinculara a las partes finalizó el 10 de enero de 2011, es decir, sin que culminara el primer mes del año in comento, es evidente, que nada le corresponde a la reclamante por tal concepto, razón por lo que el mismo se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009)

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, causados en tales períodos, ello bajo el supuesto de que no le han sido cancelados por la reclamada; sin embargo, se observa que riela en actas procesales (folios 95, 101, 106 y 112), documentales mediante las cuales se verifica el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-06 al 31-12-06, del 01-01-07 al 30-01-07 (sic), del 01-01-08 al 31-12-08 y del 01-01-2009 al 31-11-09, los cuales fueron pagados oportunamente por la accionada, razones por las que se declara la IMPROCEDENCIA de lo demandado en relación a las indicadas anualidades. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-04 al 31-12-2004 y del 01-01-2005 al 31-12-2005, se evidencia que no riela en actas procesales el pago de las cantidades correspondientes, razón por la que se condena el pago de las mismas a la accionada

    Entonces tenemos que, le corresponde accionante por concepto de lo acordado lo siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Concepto Días Sal. Normal Total

    vacaciones 2004 7 40,80 285,60

    Bono Vacacional 2004 15 40,80 612,00

    vacaciones 2005 8 40,80 326,40

    Bono Vacacional 2005 16 40,80 652,80

    Total Bs. F. 1.876,80

    Obtenido el resultado que antecede, tenemos que por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, le corresponde a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 1.876,80, cuyo pago se condena a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    La parte accionante reclama la cantidad equivalente a 7,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,67 días de bono vacacional fraccionado. Ahora bien, en relación a ello, es menester citar el contenido del artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas tenemos que tal y como lo establece el artículo transcrito, cuando la finalización de la relación de trabajo culmine antes de cumplirse el año de servicio, las vacaciones y bono vacacional se calcularán proporcionalmente en razón a los meses completos de servicios y, siendo que la relación laboral que vinculara a las partes finalizó el 10 de enero de 2011, es decir, sin que culminara el primer mes del año, es evidente, que nada le corresponde a la reclamante por tales conceptos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de estos. Así se decide.

    CESTA TICKETS NO CANCELADOS

    En relación a tales conceptos, tenemos que la reclamante demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 34.425,50. Pero es el caso que riela en actas procesales documentales identificadas como Planillas de Pago y Relación de Empleados de Fondo de Ahorro Habitacional (persona jurídica; con sus acuses de recibos debidamente sellados), para aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (folios 163-251); Formato para el Cálculo de los Aportes del IVSS (folios 124-129); Planillas para la Liquidación Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a períodos trimestrales de los años 2009 y 2010 (folios 140-162); así como las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 323 y 324) y de la Inspección realizada en la sede de la demandada. En tal sentido se tiene que del contenido de tales instrumentales, circunstancias y, más aún, de lo que pudo apreciar de manera inmediata este Juzgado en el mismo sitio de trabajo, puede inferirse que el número de trabajadores con el que contara la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación laboral que la vinculara con la accionante, nunca superó, ni supera en la actualidad el número de veinte (20) trabajadores que fuera exigido en la ley especial para la procedencia de tal beneficio. Por todo lo dicho se concluye que los trabajadores de la empresa, durante y para el momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, no gozaban del beneficio in comento. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la condenatoria de tales conceptos reclamados. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos arrojan la cantidad total de Bs. F. 2.465,27, suma ésta que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, así como de los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago a ésta de los intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 10/01/2011 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, tenemos que estos se generan mes a mes, desde que se comenzó a causar el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 10/01/2011.

    De otro lado, tenemos que respecto de todos los intereses concebidos durante la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y, en atención a los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, tenemos que éstos se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar los respectivos cómputos, estos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, ello con la designación de un (01) experto contable que será nombrado por el Tribunal (tomando en cuenta los montos y fechas de los anticipos cancelados a la actora por dicha prestación) y, en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionada por la demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 10/01/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 11/04/2011 (F. 26); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadana M.P., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., a cancelar a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 2.465,27, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A., a pagar de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral y de otra parte, los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN de los conceptos que comprenden el monto condenado a pagar en el particular que antecede, todo ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A., ello por no haber sido totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 114-2012.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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