Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

EXP. N°: 2750-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2007, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena a los acusados J.L.G.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado y a M.A.G.O., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal reformado, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 09 de Abril del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. M.V.G., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O., interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 11 de Junio de 2007, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el décimo día hábil siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 27 de Junio del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, no compareciendo las partes ni efectuándose el traslado de los acusados, a pesar de haberse solicitado el mismo con antelación, por lo que procedió a declararse concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.L.G.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13-08-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en el Barrio San Blas, Calle Principal, parte baja La Casona, casa N° 44, Petare Municipio Sucre y titular de la cedula de identidad N° V-16.226.683 y M.A.G.O., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, donde nació el 02-09-78, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio San Blas, Sector La Chicharronera, Calle El Chorrito, casa N° 16, Petare Municipio Sucre y titular de la cedula de identidad N°. E-7.920.211.-

DEFENSA: Dra. M.V.G., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. J.R.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMAS: D.A.G.V., A.G., D.D.R.V., B.S.J., HURTADO G.M.D.J. y C.E.Y.C..-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 31 de Agosto de 2003, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario ASTUDILLO M.A.A., adscrito al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O., en las adyacencias del Parque del Este Municipio Sucre, luego de que los mismos portando un arma de fuego tipo pistola, la cual fue incautada, despojaran de sus pertenencias a los ciudadanos D.A.G.V., A.G., D.D.R.V., B.S.J., HURTADO G.M.D.J. y C.E.Y.C..-

En fecha 01 de Septiembre de 2003, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.R.R., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación de los imputados J.L.G.R. y M.A.G.O., siéndole asignada la presente causa al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 del mismo mes y año, celebró la audiencia para oír a los mencionados imputados, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dichos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de Octubre de 2003, el Dr. J.R.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el referido Tribunal de Control, acusación formal contra los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O., en cuanto al primero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457; 219; 278 y 287, todos del Código Penal reformado respectivamente y respecto al último, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 y 287, eiusdem respectivamente, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, basándose en los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de Aprehensión de fecha 31-08-2003, suscrita por los funcionarios A.A.M. y O.J.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 52 del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional.-

2) Acta Policial de Aprehensión de fecha 31-08-2003, suscrita por el funcionario L.B.M., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 52 del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional.-

3) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 31-08-2003, al ciudadano A.G., víctima en la presente causa.-

4) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 31-08-2003, al ciudadano D.A.G.V., víctima en la presente causa.-

5) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 31-08-2003, al ciudadano D.D.R.V., víctima en la presente causa.-

6) Con el Acta de Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, celebrada en fecha 02-09-2003, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

7) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano D.D.R.V..-

8) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano J.R.B.S..-

9) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano M.D.J.H.G..-

10) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano C.E.Y.C..-

11) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano D.D.R.V..-

12) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano J.R.B.S..-

13) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano M.D.J.H.G..-

14) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano C.E.Y.C..-

15) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano D.D.R.V..-

16) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano J.R.B.S..-

17) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano M.D.J.H.G..-

18) Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 06-09-2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano C.E.Y.C..-

19) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 18-09-2003, al funcionario L.E.B.M..-

20) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 18-09-2003, al funcionario A.A.A.M..-

21) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 18-09-2003, al funcionario O.J.R..-

22) Dictamen Pericial Balístico de fecha 17-09-2003, practicado por los funcionarios J.A.G.M. y M.Á.B., adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.-

23) Comunicación de fecha 01-10-2003, suscrita por el Director de Migración y Zonas Fronterizas.-

24) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 23-10-2003, al ciudadano C.E.Y.C..-

25) Con el Acta de Entrevista tomada en fecha 23-10-2003, al ciudadano M.D.J.H.G..-

Así mismo, a los efectos del Juicio Oral ofrece los siguientes medios de pruebas:

1) Con el testimonio del funcionario J.A.G.M., adscrito a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó el Dictamen Pericial Balístico.-

2) Con el testimonio del funcionario M.Á.B., adscrito a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó el Dictamen Pericial Balístico.-

3) Con el testimonio del ciudadano A.G., quien funge como víctima y testigo presencial en la presente causa.-

4) Con el testimonio del ciudadano D.A.G.V., quien funge como víctima y testigo presencial en la presente causa.-

5) Con el testimonio del ciudadano D.D.R.V., quien funge como víctima y testigo presencial en la presente causa.-

6) Con el Testimonio del ciudadano C.E.Y.C., quien funge como víctima y testigo presencial en la presente causa.-

7) Con el testimonio del ciudadano M.D.J.H.G., quien funge como víctima y testigo presencial en la presente causa.-

8) Con el testimonio del ciudadano J.R.B.S., quien funge como víctima y testigo presencial en la presente causa.-

9) Con el testimonio del funcionario L.E.B.M., quien actuó como funcionario aprehensor en la presente causa.-

10) Con el testimonio del funcionario A.A.A.M., quien actuó como funcionario aprehensor en la presente causa.-

11) Con el testimonio del funcionario O.J.R., quien actuó como funcionario aprehensor en la presente causa.-

Así como varias pruebas documentales para su exhibición y lectura, consistentes en las actas policiales suscritas por los funcionarios A.A.M., O.J.R. y L.B.M.; actas de entrevistas de los ciudadanos A.G., D.A.G.V., D.D.R.V., C.E.Y.C. y M.D.J.H.G.; acta de audiencia oral de presentación de los detenidos; los distintos reconocimientos en rueda de individuos practicados; el dictamen pericial balístico y la comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.-

En fecha 04 de Mayo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Dr. J.R.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos J.L.G.R. y M.E.G.O., en cuanto al primero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457; 219; 278 y 287, todos del Código Penal reformado respectivamente y respecto al último, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con los artículos 457 y 84 y 287, eiusdem respectivamente, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos; admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa de los imputados por ser pertinentes y necesarias, acordando mantener la medida cautelar sustitutiva acordada a los mismos y en consecuencia, ordena el pase a juicio.-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 21-02-07 procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual luego de varios diferimientos concluyó en fecha 21-03-07, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena a los acusados J.L.G.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado respectivamente y a M.A.G.O., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 09 de Abril del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. M.V.G., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O., interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 11 de Junio del año en curso, esta Sala se pronunció en cuanto a la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el décimo día hábil siguiente, a las once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 27 de Junio del presente año, se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la Dra. M.V.G., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O., quien expuso sobre el fundamento de su recurso, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2007, mediante la cual Condena a los acusados J.L.G.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado respectivamente y a M.A.G.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…Lo que se requiere entonces es que los medios de pruebas incorporados al juicio sean útiles para el convencimiento del juez acerca de las distintas posturas planteadas por las partes en el debate oral, y sobre la base del sistema de libre valoración de la prueba el juez puede establecer las conexiones entre las hipótesis y la información aportad, en este caso concreto con los testigos, por lo tanto el hecho que los funcionarios policiales hayan incurrido en algunas divagaciones, no es óbice para que el tribunal tome en cuenta sus testimonios,…máxime cuando en el proceso acusatorio no existen reglas de tasación de pruebas, por el contrario el sistema de la sana critica o de critica racional permiten al juez valorar la prueba conforme a principios lógicos de un raciocinio común… y es por ello que este juzgador considera que los aspectos reseñados tanto por el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A., como por los funcionarios aprehensores ASTUDILLO M.A.A. y R.O.J. son lo suficientemente contundente como para concluir que efectivamente los ciudadanos J.L.G.O. y M.A.G.O., son responsables en los hechos perpetuados en perjuicio de los ciudadanos A.G., D.A.G.V. Y D.D.R.V.. Manifestó la defensa que este proceso adolecía del auxilio técnico necesario para atribuir delitos tan graves en contra de sus asistiditos y que la única experticia aplicada es de carácter descriptivo y en nada relaciona el arma incautada con J.L.G.R., siendo que además durante la investigación no se realizo experticia de reactivación de huellas sobre el arma, para luego concluir que efectivamente J.L.G.R. manipulo esa arma y por ende la usó para cometer su acción delictiva. En lo ateniente a este punto, efectivamente se practico una sola experticia técnica…es decir la experticia balística suscrita por el funcionario JOSÉ ANTONIO GOMEZ MATA…ciertamente la defensa interrogo al experto, y este manifestó que no podía precisar con esta experticia quien era la persona que portaba el arma, tampoco puede acreditar la identidad d su propietario, no obstante con esta diligencia de investigación se busca determinar las características del arma incautada en e (sic) procedimiento ejecutado por funcionarios de la Guardia Nacional, en las inmediaciones del Parque del Este y sin lugar a dudas, la misma guarda relación con el ciudadano J.L.G.R., pues le fue decomisada poco después de perpetrar el delito justamente cuando fue determino (sic) dentro del pozo de los caimanes…Pretendiendo la defensa desvirtuar la participación de J.L.G.R., indicando que no existe experticia de reactivación de huellas sobre el arma de fuego, para luego aceverar (sic) que este ultimo la poseía. Este alegato tampoco constituye un argumento valido para la defensa del acusado, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 125.5 con relación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien demostrado como ha quedado la responsabilidad penal de los acusados, hay que centrarse ahora en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos. Así se observa que el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano J.L.G.R., por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e (sic) artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en contra del ciudadano M.A.G.O., EN EL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 con relación al artículo 83 ed (sic) jusdem (sic)… Visto los anteriores elemento…considera esta defensa que en ellos se encuentra el fundamento de la primera denuncia, ya que de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse no solo el contenido integro de las referidas declaraciones de testigos sino las múltiples contradicciones que surgieron de los interrogatorios efectuados a cada uno y considera la defensa sorpréndete como la juzgadora tomo elementos aislados de estas declaraciones sin realizar una apreciación conjunta que permitiera dar veracidad a sus dichos , por el contrario abstrajo mínimo fragmentos y en nada se detuvo a valorar o comparar entre si lo manifestado en las disposiciones y lo que resulta mas grave aún reconoce que existe disparidad entre lo dicho y por los testigos pero aún así los toma como ciertos, según la sana critica y con mención especial a la falta de reglas de valoración de la prueba, además de la omisión relacionada a las victimas de este proceso que en el escrito acusatorio corresponde a tres (3) personas y la juzgadora considero acreditados los hechos en perjuicio de una sola de ellas sin expresar ni en la narrativa ni en a (sic) motiva ni en la dispositiva del fallo las razones de la exclusión en cuanto a las otras supuestas victimas referidas en el escrito acusatorio, así tenemos que se condena a mis defendidos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A. y nada se menciona en cuanto a A.G. y D.D.R. VILLEGAS… SEGUNDA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… la simple lectura a la redacción del análisis y valoración del acerbo probatorio permite evidenciar las contradicciones en las mimas, toda vez que la exposición de motivos no es congruente y carece de toda lógica y racionalidad sin poder determinarse con que fundamentos se otorgó merito probatorio a algunos testimonios a tenor de la seguridad y suficiencia que debe contener los fallos, así tenemos que la recurrida considera acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sin exponer nada en relación a los supuestos objetos sustraídos a las victimas, cuando tan solo una de ellas de un total de ochos acudió al debate y nada aportó en relación al destino de los objetos que le fueron supuestamente sustraídas y pretendiendo subsanar con su propio supuesto sin que fuere aportado por ningún elemento de juicio a donde podría haber llevado los posibles objetos robados, lo cual nos coloca frente a la imposibilidad de precisar la materialidad del delito. Resulta incomprensible por no estar motivado el fallo concluir con que elementos la juzgadora determinó la culpabilidad de mis defendidos en los delitos que el atribuye cuando de su propia y subjetiva apreciación es que surgen los elementos de convicción, siendo que ya ha resuelto nuestro máximo tribunal la forma de aplicación de la sana critica que en nada puede ser subjetiva y que debe ceñirse a criterios jurisdiccionales, en todo caso el razonamiento utilizado para la dispositiva no se corresponde con un juicio de valor y una correcta aplicación de la subsunción de los hecho y el derecho que permita enervar la presunción de inconciencia con la certeza y contundencia necesaria para despejar toda duda. Así también tenemos en este punto que observar que las transcripciones parciales de las testimoniales pareció suficiente para su valoración sin que pueda determinarse el ejercicio intelectual que permita concluir que ha habido uso de técnicas jurídicas y aplicación de conocimientos o sana critica en la motivación…En este estado de cosas es evidente que la que nos encontramos ante la valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas que tuvo en cuenta la juzgadora por cuanto valoró solo aquellas que podían aún contradictoriamente incriminarlos, dejando a un lado aquellas que de haberse apreciado habrían arrojado un resultado distinto. TERCERA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA No existe motivación del fallo cuando la recurrida atribuye a la defensa la obligación de solicitar pruebas en la etapa preparatoria del proceso…No se efectuó experticia tendiente a determinar que mi defendido J.L.G.R. portaba arma de fuego ni tampoco que acciono la misma contra los efectivos de la guardia nacional, aún así la juzgadora consideró acreditadas estas circunstancias y se limito, ante la falta de diligencia obligatoria por parte del Ministerio Público consagradas en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir juicio a la defensa sin estimar que no es esta quien deba ser objeto de reproche, siendo que la carga de la prueba en nuestro proceso penal acusatorio, corresponde sin duda al Ministerio Público, como titular de la acción y penal y mas aún como parte de buena fe, al procesado y su defensa nada le obliga a probar pues le asiste la garantía de la presunción de inocencia que debe ser enervada con las pruebas, y en este caso no fueron aportadas por la Fiscalia no pudiendo en consecuencia suplirla la juzgadora en su propio criterio, cada vez mas subjetivo y en nada jurisdiccional. Como se ha dejado claramente hasta el momento la afirmación por parte de la Juez en cuanto a la actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…que lo declaren con lugar y en consecuencia, anulen la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Juicio… y se ordené la celebración de un nuevo Juicio Oral...

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2007, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena a los acusados J.L.G.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado respectivamente y a M.A.G.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate oral y público, arriba a una conclusión final en los términos siguientes:

...En lo que respecta al ciudadano G.O.M.A., el Ministerio Público lo acusó atribuyéndole la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal derogado, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem...Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 31 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde, los funcionarios A.A.A. y O.J.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 52, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, se encontraban en el puesto de comando ubicado en el Parque del Este, cuando recibieron llamada del ciudadano D.R., propietario de los botes del lago nueve del referido parque, quien le informó a los funcionarios castrenses que había podido percatarse de la presencia de tres sujetos en actitud sospechosa en las inmediaciones del lago nueve, por lo que procedieron a recoger sus pertenencias y a caminar hacia la salida del Parque del Este, pues se disponían a retirarse del lugar, luego de cumplir su jornada diaria de trabajo...Por su parte, los funcionarios A.A.A.M. y O.J.R., cumpliendo instrucciones del Cabo Primero L.B.M., Comandante del puesto del Parque del Este, se trasladaron hasta el lugar indicado. Al llegar a la sección Terrario, estos funcionarios observaron solo a dos sujetos, posteriormente identificados como J.L.G.R. y M.G.O., de los cuales uno portaba un arma de fuego, que mantenían sometidos a tres trabajadores de los botes del lago, quienes quedaron identificados como A.G., D.A.G.V. y D.D.R.V., de los cuales el ciudadano A.G., resultó herido en la cabeza a causa de un cachazo que le dio el ciudadano J.L.G.R., al tratar de despojarlo de sus pertenencias, quedando el mismo inconsciente. En ese momento cuando los agresores pudieron percatarse de la presencia de los funcionarios castrenses, emprendieron la huida en veloz carrera, comenzó así la persecución de los sujetos agresores, de los cuales el ciudadano J.L.G.R., hizo uso de su arma de fuego, tratando de repeler la intervención de los funcionarios y huir del lugar. En su intento de escapar, este mismo ciudadano se lanzó hacia una laguna donde se encuentran los animales de la especie caimán y continuó efectuando disparos contra la comisión castrense, tratando de detener la persecución. Finalmente, al verse acorralado sin escapatoria, dejó caer su arma al suelo, procediendo entonces los funcionarios a acercarse hasta donde estaba el sujeto y practicar la aprehensión, quedando el mismo identificado como J.L.G.R.. Así mismo se recabó del suelo adyacente a él, un arma de fuego tipo pistola, marca Unique, calibre 7.65mm, color negra, que él había arrojado previamente al suelo, se colectaron así mismo del suelo, varias conchas de proyectiles percutidos. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, se presentaron en el Destacamento N° 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en Altamira, los ciudadanos F.D.V.R., O.J.G.R. y M.D.C.F., familiares del ciudadano J.L.G.R., quienes le informaron al Cabo Primero L.B.M., que venían acompañados de los ciudadanos M.A.G.O. y otro ciudadano a quien preliminarmente no identificaron, más sin embargo, posteriormente quedó identificado como J.E.R., quienes presuntamente eran los sujetos que se encontraban con el ciudadano J.L.G.R., al momento de cometer el robo a los trabajadores de los botes del lago nueve del Parque del Este. En ese momento...el ciudadano M.A.G.O., al percatarse que estaba en la sede del Comando de la Guardia Nacional, trató de escaparse, logrando ser capturado a escasos metros, por el Cabo Primero L.E.B.. En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 31 de agosto de 2003, cuando las víctimas ciudadanos VILLEGAS D.A., A.G. y D.D.R., terminaban su jornada de trabajo en el Parque del Este, fueron abordados por los ciudadanos J.L.G.R., quien portaba un arma de fuego, y por el ciudadano M.A.G.O., y bajo amenazas de muerte, éste último despojó a las víctimas de sus pertenencias, las cuales consistían en carteras, prendas, y dinero. Inmediatamente se hicieron presentes los funcionarios ASTUDILLO M.A.A. y R.O.J., adscritos a la Guardia Nacional, quienes al observar lo que estaba ocurriendo, procedieron a dar la voz de alto a los acusados, éstos huyen corriendo del lugar, hasta que el ciudadano J.L.G.R., salta por encima del muro que protege el poso de los caimanes y es aprehendido en el interior de la jaula de éstos animales incautando en su poder un arma de fuego. El ciudadano M.A.G.O., se da a la fuga escapando por la puerta del estacionamiento número dos del Parque del Este, y es detenido horas después en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la urbanización Altamira, por cuanto se presentó en compañía de unos familiares de J.L.G.R., a pedir información en torno a su paradero, y es reconocido por el funcionario R.O.J., como la persona que había participado en los hechos acaecidos en el Parque del Este y había huido después de despojar a las víctimas de sus pertenencias, conjuntamente con el ya detenido J.L.G.R.. La ocurrencia de éste delito y la participación de los acusados de autos, quedó demostrado con el dicho de una de las víctimas ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A., quien en la sala de juicio manifestó que era aproximadamente las seis de la tarde, cuando estaban saliendo de trabajar, y fueron interceptados por los dos sujetos presentes en la sala de juicio, uno de ellos estaba armado, y el otro lo despojaba a él y a sus demás compañeros de trabajo de sus pertenencias. Hizo saber al Tribunal que uno de sus compañeros se negaba a entregar sus bienes, por lo que la persona que portaba el arma, le propinó un golpe en la cabeza, lo que trajo como consecuencia que esa víctima cayera al suelo, casi inconsciente. Continuó el ciudadano GAVIRIA narrando los hechos y dijo que en ese momento se hicieron presentes dos funcionarios de la Guardia Nacional, éstos al percatarse de lo que estaba ocurriendo, les dieron la voz de alto, iniciándose un intercambio de disparos y seguidamente una persecución, pues los sujetos huyeron corriendo del lugar. GAVIRIA refirió que el individuo que portaba el arma, saltó hacia el poso de los caimanes, y ahí resultó aprehendido y localizada el arma de fuego, por su parte la otra persona que participó en el delito salió corriendo por la puerta número dos del estacionamiento del Parque del Este y se dio a la fuga, incluso agregó que ésta segunda persona fue aprehendida después, pero desconocía en que circunstancias se efectuó su captura. Al ser preguntado en cuanto a los objetos despojados, éste dijo que a él le habían quitado su cartera y dinero, cree que se trataba de cuarenta mil bolívares más o menos, y que al resto de sus compañeros los despojaron de prendas, relojes y dinero. Ahora bien, no solo tomó en cuenta este Tribunal el dicho de la víctima, sino además el hecho que el ciudadano J.L.G.R. fue aprehendido inmediatamente después de perpetrado el delito, y tenía en su poder un arma de fuego marca Uniaue, calibre 7.65, color negra, objeto utilizado para amedrentar a las víctimas, y con ello constreñirlos para que hicieran entrega de las pertenencias, las cuales eran sustraídas por el ciudadano M.A.G.O., mientras el primer acusado mantenía apuntados a los agraviados con el arma incautada al momento de su detención. Esta afirmación surge del testimonio ofrecido en la sala de juicio por el mismo ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A., pues él dijo que uno de los sujetos que portaba el arma de fuego y que a su vez fue aprehendido en el interior del poso de los caimanes, los apuntaba, mientras el otro sujeto, es decir M.A.G.O., los despojaba de sus bienes. Por su parte, el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A., sindicó en la sala de juicio a los acusados como los mismos que en fecha 31 de agosto de 2003, en las instalaciones del Parque del Este, participaran en el delito que posteriormente el Ministerio Público calificara como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, entre otros ilícitos imputados, señalamiento que por demás realizó la víctima de manera espontánea en la misma sala de juicio casi al inicio de su deposición, de manera que el dicho de la víctima constituye el primer elemento de convicción que el Tribunal tomó en cuenta para fundar la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad en contra de los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O.. Del mismo modo, acudió a la sala de juicio el ciudadano ASTUDILLO M.A.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y quien practicara la detención del acusado J.L.G.R.. Efectivamente, este funcionario no recordaba con precisión algunas particularidades del procedimiento que llevó a cabo en agosto de 2003, pero si dijo que la detención se efectuó en horas de la tarde en el Parque del Este, por cuanto observó a unos sujetos sometiendo con una pistola a unos trabajadores del parque. Señaló que el aprehendido al notar su presencia, salió corriendo, hubo intercambio de disparos y saltó el hábitat de los cocodrilos, lugar donde resultó detenido incautando además un arma de fuego. Así pues, analizada la declaración ofrecida por uno de los funcionarios aprehensores, es evidente que ésta coincide con la versión aportada por la víctima, pues el ciudadano GAVIRIA dijo que ciertamente la detención de uno de los sujetos se produjo dentro del poso de los caimanes, pues el imputado en su afán de huir del lugar y no ser detenido, saltó el muro de la jaula de los animales y permaneció ahí, hasta su detención. GAVIRIA también dijo que al momento de la aprehensión, los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron un arma de fuego, y que los sujetos habían huido del lugar, cuando notaron la presencia de los funcionarios quienes acudieron en razón de una llamada que previamente había realizado su primo actualmente fallecido, y que respondía al nombre de D.D.R.V., toda vez que antes de perpetrar el delito, los sujetos merodearon por la zona, conducta que llamó la atención de las víctimas, y al parecerles sospechosos realizaron una llamada al puesto de la guardia que se encuentra en el mismo Parque del Este, y por eso los funcionarios se aproximaron hasta el sitio donde se desarrolló el hecho punible. De esta llamada también hizo referencia el funcionario ASTUDILLO M.A.A., quien a preguntas formuladas por la defensa, dijo que habían recibido una llamada y por eso se trasladó en compañía del funcionario R.O.J. a pie, a fin de verificar lo que estaba sucediendo, de modo que el testimonio del funcionario ASTUDILLO M.A.A., es conteste con el de la víctima, y por eso el Tribunal considera que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma como lo narrara el Ministerio Público al momento de iniciar el juicio oral y público. Durante el debate se hizo presente el funcionario R.O.J., este ciudadano también está adscrito a la Guardia Nacional, y fue quien conjuntamente con ASTUDILLO, practicó la detención del acusado J.L.G.R., e igualmente aportó la información necesaria para que en el Comando de la Guardia Nacional de Altamira, resultara detenido el acusado M.A.G.O., pues ahí lo reconoció como el otro sujeto que participó en los hechos acaecidos en el Parque del Este, y que huyó del lugar evitando ser detenido concretamente por la puerta dos del estacionamiento del parque. Este funcionario coincidió con los anteriores testigos en que el procedimiento se llevó a cabo en el Parque del Este, lugar donde observó a unos ciudadanos que estaban despojando de sus pertenencias a otros, con el uso de un arma, y que al darles la voz de alto, uno de ellos salió corriendo y saltó la cerca de los cocodrilos, lugar donde finalmente fue capturado, localizando además un arma de fuego. Al igual que el funcionario ASTUDILLO, RUBIO dijo que el otro sujeto a quien él persiguió, y que responde al nombre de M.A.G.O., huyó del lugar y no pudo ser detenido de inmediato. Hizo referencia en su deposición, que al momento en que observó a los sujetos someter a las víctimas, vio a uno de los agraviados caer al suelo, lo cual coincide con lo expuesto por la víctima GAVIRIA VILLEGAS D.A., quien indicó al Tribunal que uno de sus compañeros se negaba a entregar sus pertenencias, y por eso el sujeto armado le propinó un golpe con la pistola en la cabeza, y este cayó al suelo, siendo esa la persona que vio caer R.O.J., y que lo motivó a dar la voz de alto, y participar en el procedimiento suficientemente narrado con anterioridad. Con respecto a esa supuesta herida –y dice supuesta el Tribunal– pues el Ministerio Público no incorporó ningún elemento de convicción que acredite la existencia de alguna lesión propinada a una de las víctimas, indicó RUBIO que creía que uno de los afectados en la comisión del delito había recibido un golpe en la cabeza con la cacha de la pistola, exactamente como lo manifestara el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A., lo cual genera absoluta certeza para esta Juzgadora en cuanto a la forma como se desarrolló el evento delictivo, y no queda duda alguna en lo que respecta a la presencia del funcionario RUBIO en el lugar del hecho, pues conoce perfectamente lo que sucedió tal y como lo expuso la víctima en el juicio oral. Aseguró RUBIO haber visto que el sujeto que portaba el arma, que no es otro que J.L.G.R., mantenía apuntada a las víctimas, mientras el otro sujeto, es decir M.A.G.O., los despojaba de sus pertenencias, exactamente como lo expuso GAVIRIA VILLEGAS D.A., pues él dijo que uno de los sujetos los amenazaba con el arma, mientras que el otro les quitaba sus bienes, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, dieron la voz de alto, se inició un intercambio de disparos, y los acusados huyeron del lugar. Así pues, es evidente que los dos funcionarios aprehensores narraron de forma casi idéntica la ocurrencia de los hechos que trajo como consecuencia la actuación en el procedimiento policial que desencadenó en la detención de los acusados de autos, por tratarse de las personas que inequívocamente ejecutaron la acción delictiva en perjuicio de los ciudadanos A.G., D.A.G.V. y D.D.R.V., despojándolos de sus pertenencias, con el uso de un arma de fuego que empuñaba el ciudadano J.L.G.R.. En el transcurso del juicio, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Tribunal concluyó que ciertamente J.L.G.O. fue la persona que empuñaba el arma de fuego y por ende fue la persona que amenazó a las víctimas, para que el otro acusado se apropiara de los objetos propiedad de los ciudadanos A.G., D.A.G.V. y D.D.R.V., toda vez que la única víctima que compareció al juicio a rendir declaración dijo que el sujeto que portaba el arma, fue aprehendido dentro del poso de los caimanes, y ahí fue localizada también el arma de fuego. Si nos remitimos a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, observamos que ciertamente la persona detenida con el arma de fuego, dentro de la jaula de los caimanes, fue J.L.G.R., y ello también consta en el Acta Policial que dio origen a este proceso y que suscribieron los funcionarios actuantes en fecha 31 de agosto de 2003, ellos también hicieron saber al Tribunal que al momento de la detención de éste acusado localizaron el arma de fuego, cuyas características explanó tanto en el debate oral como en la experticia correspondiente el funcionario J.A.G.M., experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y quien practicó experticia balística sobre el arma incautada. Tanto ASTUDILLO M.A. como R.O.J., dejaron constancia que al ciudadano J.L.G.R., no se le incautó ningún otro objeto distinto al arma de fuego en cuestión, y éste aspecto lo resaltó la defensa en sus conclusiones para de algún modo exculpar a su representado de los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, sin embargo atendiendo a la declaración de la víctima, resulta lógico inferir que a este ciudadano detenido no se le localizó ningún bien propiedad de los afectados, pues él no despojó a ninguno de ellos de sus pertenencias, por el contrario su actuación se limitó a apuntarlos con el arma, y con ello constreñirlos para que M.A.G.O., procediera a quitarle los bienes a las víctimas, de modo que resultaba materialmente imposible que se localizara en su poder algún bien objeto de delito distinto al arma de fuego, pues no fue él quien despojó de sus pertenencias a los ciudadanos A.G., D.A.G.V. y D.D.R.V.. La defensa alegó a favor de sus representados que para que se configure el delito de ROBO es necesario que haya apoderamiento de cosas ajenas, y de la investigación practicada por el Ministerio Público no hay constancia alguna de la existencia de esos bienes despojados, pues nunca se recuperaron ni tampoco se encontraron en poder de los acusados de autos. En este sentido, ya el Tribunal expuso las razones por las cuales no se encontró ningún objeto en poder del ciudadano J.L.G.R., pese a que su detención se practicó a escasos minutos de perpetrado el ilícito penal. Ahora bien, ciertamente al momento en que fue aprehendido el ciudadano M.A.G.O., quien efectivamente fue la persona que sustrajo las pertenencias de las víctimas, tampoco se incautaron esos bienes en su poder, sin embargo resulta necesario destacar que la detención de éste ciudadano se efectuó el mismo día de los hechos pero a las once horas de la noche aproximadamente, en la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Urbanización de Altamira. Según el dicho de la víctima y de los dos funcionarios actuantes, el delito se cometió en horas de la tarde del día 31 de agosto de 2003, pero además quedó claro en el debate que el ciudadano M.A.G.O., huyó del lugar por la puerta número dos del estacionamiento del Parque del Este, y según su propia declaración después que salió del parque, se dirigió a su residencia hasta que los familiares de J.L.G.R., acudieron a su encuentro para preguntarle sobre el paradero de éste último, toda vez que después de finalizada su jornada laboral, no había retornado a su residencia, y lógicamente no había vuelto porque se encontraba detenido desde las seis de la tarde aproximadamente. De manera que M.A.G.O., salió del Parque del Este en posesión de los bienes de las víctimas, y fácilmente pudo haberse desprendido de esos objetos, o pudo haberlos vendido, regalado o incluso escondido en su lugar de habitación, pues transcurrió un lapso suficientemente holgado entre la perpetración del delito, y el momento en que resultó detenido, para que el acusado dispusiera de las pertenencias sustraídas a los ciudadanos A.G., D.A.G.V. y D.D.R.V., y por eso los funcionarios de la Guardia Nacional tampoco incautaron los objetos cuando finalmente detuvieron a M.A.G.O.. Esta es la misma razón por la cual, el Tribunal considera que no estamos ante la comisión de un delito imperfecto, como lo sugirió la defensa al momento de pronunciar su discurso de apertura, habida cuenta que el acusado M.A.G.O., efectivamente dispuso de los bienes propiedad de las víctimas, tanto que no fueron recuperados en el transcurso de la investigación, por lo tanto al haberse apropiado efectivamente de los bienes ajenos y además haber dispuesto de ellos, se consumó el delito de ROBO, motivo por el cual no opera la forma inacabada prevista en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal derogado, referido a la frustración. Así pues, el hecho que durante la investigación no se recuperaran los bienes de las víctimas, no constituye un aspecto que los libre de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, pues la víctima dejó claro en el debate oral cuáles fueron los objetos que les quitaron tanto a él, como a sus compañeros de trabajo, de manera que efectivamente hubo apoderamiento de la cosa ajena, aspecto que configura la comisión del delito de ROBO, solo que esos bienes no fueron hallados en el curso de la fase preparatoria, por las razones suficientemente expuestas anteriormente. También resaltó la defensa que tan solo comparecieron al juicio una de las tres víctimas, y los dos funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención de sus representados, cuyos testimonios además fueron absolutamente contradictorios en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, el número de víctimas del delito, la cantidad de detonaciones que presuntamente se efectuaron previa la detención de los acusados, si había público presente en el parque o no, entre otros aspectos. Sobre este particular es cierto que tan solo acudió al juicio el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A., pero éste ciudadano aportó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O., por su parte, en lo que respecta al ciudadano D.D.R.V., era imposible que asistiera al debate pues consta en autos que éste ciudadano falleció, información aportada no solo por el funcionario encomendado a practicar su citación, sino también por el mismo ciudadano GAVIRIA, quien señaló en la audiencia que este ciudadano es su primo, y actualmente estaba muerto. En cuanto al ciudadano A.G., consta en autos que éste ciudadano no pudo ser citado por cuanto se había mudado de la dirección aportada en su oportunidad, y en la actualidad se presume que reside en el interior del país, desconociéndose su sitio exacto de ubicación, lo que hizo imposible su citación efectiva a fin que acudiera a declarar en el juicio, no obstante la ausencia de éstas dos víctimas, tampoco constituye razones para exculpar a los acusados, pues uno de los afectados si compareció y ofreció una clara versión de cómo ocurrieron los hechos, señalando además de manera directa a los acusados como los responsables de los acontecimientos suscitados el 31 de agosto de 2003. Dicho esto, es cierto que en el juicio se detectaron algunas contradicciones entre los funcionarios aprehensores y la víctima GAVIRIA VILLEGAS D.A., en torno a la hora en que sucedieron los hechos, un funcionario dijo que eran como las cuatro de la tarde y que casi no quedaba público en el parque, la víctima dijo que eran las seis de la tarde, RUBIO dijo que si había público, mientras que la víctima dijo que ya no quedaba nadie en el parque pues la jornada laboral había finalizado y ellos se disponían a salir del lugar, no fueron contestes ni el número de víctimas ni tampoco en torno a la cantidad de detonaciones que se efectuaron antes que los acusados huyeran. Ahora bien, el hecho que los funcionarios policiales no recordaran con exactitud la hora en que ocurrió el hecho, el número de las víctimas y la cantidad de detonaciones efectuadas, en nada desvirtúa la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues en primer lugar es necesario destacar que este procedimiento se practicó en el año 2003, es decir casi cuatro años antes de la celebración del debate, además se trata de funcionarios policiales que actúan en múltiples procedimientos y pueden olvidar los detalles de las investigaciones que conducen, sin embrago hay que destacar que los dos funcionarios narraron los hechos contestes con el dicho de la víctima, ambos recordaban donde sucedió el hecho, los objetos localizados, el lugar donde detuvieron a J.L.G.R., y la forma como resultó aprehendido M.A.G.O., que hubo una víctima lesionada, que se localizó un arma de fuego, que lo afectados eran trabajadores del Parque del Este y permanecieron sometidos por un sujeto que empuñaba un arma, mientras el otro los despojaba de sus pertenencias, todo esto conduce al Tribunal a sostener la afirmación que efectivamente los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O., son las personas que con el uso de un arma despojaron a las víctimas de sus pertenencias en la forma y bajo las circunstancias expuesta por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Por otra parte es oportuno indicar que se trata de pruebas testimoniales que vienen dadas por la deposición que da una persona y mediante la cual introduce su dicho como elemento de convicción para poner en conocimiento, en este caso del Juez, en torno a la ocurrencia de un hecho que el testigo percibe a través de sus sentidos, por eso es factible que muchos testigos digan cosas que provienen de su imaginación o también exageren o silencien algunas otras, pero no por eso el Juez va a restar valor a sus testimonios pues lo que interesa es que los testigos relaten de forma coherente los hechos que conocen, y que ese relato sea suficiente como para corroborar las distintas hipótesis planteadas por las partes. Lo que se requiere entonces es que los medios de prueba incorporados al juicio sean útiles para el convencimiento del Juez acerca de las distintas posturas planteadas por las partes en el debate oral, y sobre la base del sistema de libre valoración de la prueba el Juez pueda establecer las conexiones entre las hipótesis y la información aportada, en este caso concreto por los testigos, por lo tanto el hecho que los funcionarios policiales hayan incurrido en algunas divagaciones, no es óbice para que el Tribunal tome en cuenta sus testimonios, máxime cuando en el proceso penal acusatorio no existen reglas de tasación de pruebas, por el contrario el sistema de la sana crítica o de crítica racional permite al Juez valorar la prueba conforme a principios lógicos de un raciocinio común, y es por ello que este Juzgado considera que los aspectos reseñados tanto por el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS D.A., como por los funcionarios aprehensores ASTUDILLO M.A.A. y R.O.J., son lo suficientemente contundentes como para concluir que efectivamente los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O., son responsable en los hechos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos A.G., D.A.G.V. y D.D.R.V.. Manifestó la defensa que este proceso adolecía del auxilio técnico necesario para atribuir delitos tan graves en contra de sus asistidos, y que la única experticia practicada es de carácter descriptivo y en nada relaciona el arma incautada con J.L.G.R., siendo que además durante la investigación no se realizó experticia de reactivación de huellas sobre el arma, para luego concluir que efectivamente J.L.G.R. manipuló esa arma, y por ende la usó para acometer su acción delictiva. En lo atinente a este punto, efectivamente se practicó una sola experticia técnica, es decir la experticia balística suscrita por el funcionario J.A.G.M., quien en el acto de juicio oral, dejó constancia de las características del arma examinada, éstas son, una pistola, marca Unique, calibre 7.65 milímetros, pavón negro, serial de identificación 753034, de manera que en primer término con la práctica de esta experticia queda constancia de la existencia del arma, lo cual refuerza el dicho de los funcionarios aprehensores quienes aseguraron haber incautado esta pistola al momento de detener a J.L.G.R.. Ciertamente la defensa interrogó al experto y éste manifestó que no podía precisar con esta experticia quien era la persona que portaba el arma, tampoco puede acreditar la identidad de su propietario, no obstante con esta diligencia de investigación se busca determinar las características del arma incautada en el procedimiento ejecutado por funcionarios de la Guardia Nacional en las inmediaciones del Parque del Este, y sin lugar a dudas, la misma guarda relación con el ciudadano J.L.G.R., pues le fue decomisada poco después de perpetrar el delito justamente cuando fue detenido dentro del poso de los caimanes, pero además la víctima señaló que fue amenazado con un arma de fuego, y efectivamente el experto J.A.G.M., concluyó que el objeto analizado es una pistola calibre 7.65 milímetros, de manera que si bien es cierto esta experticia no concluye que el arma la poseía J.L.G.R., se trata de un elemento de convicción que aunado a los testimonios de las personas presentes el día de los hechos, comprueba la existencia real del arma y sus características. Pretendió la defensa desvirtuar la participación de J.L.G.R., indicando que no existe experticia de reactivación de huellas sobre el arma de fuego, para luego aseverar que éste último la poseía. Este alegato tampoco constituye un argumento válido para la defensa del acusado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 125.5 con relación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y su defensa en el curso de la investigación están plenamente facultados para solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias útiles para su exculpación, y este último ordenará la práctica de la diligencia solicitada si la estima pertinente al esclarecimiento de los hechos y si no la considera oportuna, debe dejar constancia de su opinión contraria. Traer a colación este aspecto es necesario toda vez que si la defensa consideraba que la práctica de la experticia de reactivación de huellas sobre el arma de fuego, era necesaria en todo caso para determinar que J.L.G.R. no manipuló el arma, como contrariamente lo sostienen los funcionarios aprehensores y la víctima, ha debido pedir al Ministerio Público que ordenara la práctica de la misma durante la fase preparatoria, para después incorporar sus resultados de manera lícita al proceso y en base a ello formalizar una petición al Tribunal en torno a la no participación de su representado en los hechos imputados, pero no pretender ahora sostener la inocencia del acusado cuando amparada por el derecho que la asiste en la fase de investigación nada hizo para procurar la exculpación de su defendido. Resulta improcedente en esta fase solicitar la absolución del acusado basado en una supuesta investigación inconclusa o carente de determinada diligencia, cuando teniendo la facultad de pedir que se incorpore la misma, no se ejerce ese derecho durante la investigación, etapa que por demás se caracteriza por la recolección de todos los elementos necesarios para investigar y hacer constar la comisión de hechos punibles de acción pública, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, pero además encaminada también a recabar los elementos necesarios para la exculpación del imputado, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los medios probatorios incorporados a juicio a través de su lectura, este Tribunal observa en lo atinente a la lectura del Acta policial de Aprehensión de fecha 31/08/2003, suscrita por los funcionarios A.A.M. y O.J.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, y al Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 31/08/20003 por el funcionario L.B.M., Cabo Primero, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, que ambas adolecen de valor probatorio, toda vez que las actas policiales no constituyen prueba alguna en contra de los acusados, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo determinada diligencia de investigación, sobre lo cual declararon los funcionarios ASTUDILLO M.A.A. y R.O.J., y cuyo testimonio ya fue apreciado por este Juzgado, tal y como ha quedado explanado en el texto de esta decisión. Igualmente se leyó el Dictamen Pericial Balístico signado bajo el N° CO-LC-DF-03/1208, de fecha 17/09/2003, suscrito por los Expertos Policiales J.G.M. y M.A.B.B., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 31/08/2003 al ciudadano D.A.G.V., quien fungió como victima, Acta de Entrevista tomada en fecha 31/08/2003 al ciudadano D.D.R.V., quien fungió como victima y testigo da la presente causa, Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano L.B.M., Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano A.A.A.M., Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano O.J.R., Militar adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 23/10/2003 al ciudadano C.E.Y.C., Acta de Entrevista tomada en fecha 23/10/2003 al ciudadano MAIKEL DE J.H.G.. Los anteriores medios de prueba leídos en el juicio, también adolecen de valor probatorio, ya que las únicas experticias y testimonios que pueden ser leídos en el debate y por ende apreciados por el Juez de Juicio, son los que se hayan recibido conforme a la reglas de la prueba anticipada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario lo único que debe ser apreciado es el testimonio que de manera oral rindan los expertos que suscriben esas experticias y los testigos referenciales o presénciales, según corresponda. En cuanto a la experticia Balística, este Tribunal ya hizo referencia con anterioridad al testimonio que rindiera el experto J.A.G.M., quien suscribió el mencionado dictamen, y cuyo texto fue leído en el debate, y ya emitió pronunciamiento en torno a la valoración de su testimonio. Se dio lectura al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano B.S.J.R., y como sujeto a ser reconocido el ciudadano J.E.R. , Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano R.V.D.D. y como sujeto a ser reconocido J.E.R., y Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ C.C.E., y como sujeto a ser reconocido J.E.R., reconocimientos que carecen de valor probatorio pues guardan relación con los hechos imputados al ciudadano J.E.R., quien no fue juzgado por este Tribunal de Juicio, toda vez que en fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con fundamento en lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó así mismo el contenido del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano B.S.J.R., y como sujeto a ser reconocido el ciudadano J.L.G.R., carente igualmente de valor probatorio, pues en la sala no se escuchó el testimonio del ciudadano B.S.J.R., de modo que el Tribunal desconoce que conocimiento tiene este ciudadano acerca de los hechos imputados en contra del acusado J.L.G.R.. Igual suerte corre el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano B.S.J.R., y como sujeto a ser reconocido el ciudadano M.A.G., el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano R.V.D.D., y como sujeto a ser reconocido J.L.G.R., el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano R.V.D.D., y como sujeto a ser reconocido M.A.G., el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO G.M.D.J., y como sujeto a ser reconocido J.E.R., el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO G.M.D.J., y como sujeto a ser reconocido J.L.G.R., el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO G.M.D.J., y como sujeto a ser reconocido M.A.G., el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ C.C.E., y como sujeto a ser reconocido J.L.G., el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ C.C.E., y como sujeto a ser reconocido M.A.G., pues ninguno de los sujetos que actuaron como reconocedores comparecieron al juicio a rendir declaración, y tampoco se conoce que es lo que saben en relación a los hechos imputados en contra de los acusados de autos. Finalmente se dio lectura a la comunicación sin número procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas dirigida al Comando Regional N° 5, Destacamento N°52 de la Guardia Nacional, mediante la cual informan que el número de cédula con la que se presentó M.A.G.O. no le pertenece, no obstante ésta información no guarda ninguna relación con los hechos imputados en contra del acusado, y por consiguiente no será valorado por este Tribunal de Juicio. Ahora bien, demostrada como ha quedado la responsabilidad penal de los acusados, hay que centrarse ahora en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos. Así se observa que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano J.L.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en contra del ciudadano M.A.G.O., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 con relación al artículo 83 eiusdem...En este orden de ideas, el Tribunal observa que a tenor de lo previsto en el artículo 460 eiusdem, el cual prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, una de las circunstancias que agrava el delito de Robo, es precisamente ejecutarlo con un arma o amenazas a la vida, entre otras agravantes específicas que consagra el tipo penal en análisis, luego en principio, como idea básica y desde una perspectiva elemental, a primera vista es necesario a los efectos de la verificación de este delito, la existencia material del arma, siendo que el objeto mediante el cual el acusado J.L.G.R. constriñó a las víctimas para que éstas entregaran sus pertenencias, resultó ser efectivamente una pistola calibre 7.65 milímetros, y de ello dejaron constancia los funcionarios aprehensores pero también el experto J.A.G.M., quien practicó la experticia balística al arma incautada, de manera que, es evidente que en el caso de marras operó la agravante específica del tipo, y por ende se configuró el delito previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, por haberlo ejecutado con el uso de un arma de fuego propiamente y bajo amenazas de muerte. Incurrió el acusado M.A.G.O., en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 con relación al artículo 83 del Código Penal eiusdem, toda vez que mientras el acusado J.L.G.O., apuntaba a las víctimas con el arma de fuego, M.A.G.O. sustraía sus pertenencias, de manera que aún y cuando no era quien portaba el arma de fuego, se apoderó de los bienes ajenos, luego entonces realizó actos típicos y consumativos del delito de ROBO AGRAVADO, y por ende se hace merecedor de la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación al artículo 83 eiusdem. El Ministerio Público imputó igualmente al ciudadano J.L.G.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem...El PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se trata de un delito formal o de mera conducta, el cual se perfecciona con la tenencia ilícita del arma. Con los elementos incorporados al juicio, quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.L.G.R., portaba un arma de fuego con la que ejecutó el delito de ROBO AGRAVADO, pero además quedó claro que al momento en que fue aprehendido, los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron en su poder un arma de fuego sin que contara el acusado con el debido permiso para su porte, de modo que su conducta encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal, y por ende se hace merecedor de la pena prevista para este delito. Ahora bien, en lo que respecta a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado, imputado en contra de los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O....se evidencia que el Legislador castiga con una pena corporal, a aquellas personas que se asocien con el fin de perpetrar un delito, luego entonces el Ministerio Público, debe procurar recabar y lógicamente incorporar todos los elementos tendientes a demostrar la asociación con fines delictivos de las personas a quienes pretenda imputar este hecho punible. Por su parte, resulta preciso señalar que esa asociación debe tener cierto carácter de permanencia, por lo tanto debe constar en autos que efectivamente –previa la comisión del delito principal– existe una organización permanente conformada por varios ciudadanos que se reúnen con el fin de cometer cualquier delito, para entonces poder atribuir la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO…En el caso que nos ocupa, ciertamente los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O., concurrieron al mismo lugar, con la finalidad de ejecutar un Robo Agravado, no obstante el Ministerio Público no trajo al juicio ningún elemento tendiente a comprobar que los acusados –previa la comisión del delito principal– se asociaron con la finalidad de cometer ese hecho punible. Es de advertir que el solo hecho que en la perpetración de cualquier tipo delictivo actúen varias personas como sujetos activos, no es suficiente para considerar que los autores están incursos en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, toda vez que para su imputación se requiere comprobar la existencia de la empresa delictiva, lo cual supone una asociación previa entre varias personas con la finalidad de cometer un delito, por lo tanto esa asociación no debe ser ocasional, por el contrario debe tener cierto grado de permanencia para luego poder afirmar que se trata de una asociación con fines criminales. Así las cosas, y visto que el Ministerio Público no comprobó la materialidad del delito de AGAVILLAMIENTO, y solo fundó su imputación en el hecho que fueron dos las personas aprehendidas y sindicadas de haber perpetrado el Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos A.G., D.A.G.V. y D.D.R.V., olvidando que no basta solo la presencia de varias personas en la perpetración de determinado delito sino que también deben existir elementos que comprueben la asociación previa de los sujetos a quienes se le pretenda atribuir el delito de AGAVILLAMIENTO, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente en este caso será absolver a los ciudadanos J.L.G.R. y M.A.G.O., de los cargos formulados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal...En cuanto a la imputación efectuada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.G.R., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado, este Tribunal observa que los hechos tuvieron lugar en fecha 31 de agosto de 2003, siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que hasta la fecha este proceso se ha prolongado, sin que existiera sentencia definitiva en contra del ciudadano J.L.G.R. en lo que respecta a este delito, por un tiempo superior a tres años, de modo que a tenor de lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal derogado, operó la prescripción ordinaria de la acción penal, sobre la base que el mencionado delito merece una pena corporal de tres meses a dos años de prisión...Corresponde entonces analizar si la dilación del proceso en torno a éste delito, obedece o no a causas imputables al acusado J.L.G.R., porque de ser por culpa del mismo, de ninguna manera procede la declaratoria de prescripción conforme al artículo 110 del Código Penal derogado. En este sentido, observa el Tribunal que los hechos que dieron lugar a la acción penal ejercida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.G.R., tuvieron lugar en fecha 31 de agosto de 2003, momento en que el acusado accionó el arma de fuego que portaba en contra de la comisión de la Guardia Nacional que pretendía detenerlo, a los efectos de repeler la acción de los funcionarios, y huir del lugar sin ser detenido, es por ello que la Fiscalía consideró que éste ciudadano se encontraba incurso en la comisión del delito tipificado en el artículo 219 del Código Penal derogado. Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2003, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano J.L.G.R., y en fecha 20 de octubre de 2003, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.L.G.R., siendo que el acto de la Audiencia Preliminar se celebró efectivamente el día 04 de mayo de 2004, siendo diferida una sola vez por razones imputables al acusado de autos. Seguidamente ingresa la causa que nos ocupa a la sede de este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2004, y transcurrió dos años, cuatro meses y veintiséis días, sin que se celebrara el juicio oral, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, de manera que la dilación del proceso que nos ocupa, sin que se dictara sentencia definitiva que le pusiera fin al mismo, no es un asunto atribuible al acusado, por el contrario se trata de circunstancias independientes a su voluntad, lo que trae como consecuencia que ninguno de los actos celebrados en el curso de este proceso, interrumpieron la prescripción de la acción penal, pues sólo tienen ese efecto, aquellos actos que se producen mientras el acusado se mantenga sustraído del proceso y por ende éste se prolonga indefinidamente en virtud de la conducta reticente del acusado de someterse al proceso que se le sigue. De lo contrario, mientras el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, sin que se dicte sentencia definitiva, y por causas independientes de la voluntad del acusado, la acción penal debe declararse prescrita, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal derogado, siendo que ninguno de los actos celebrados interrumpirá la prescripción, y ésta comenzará a computarse desde la fecha en que se perpetró el hecho punible de que se trate...Así pues, y visto que el presente proceso se ha prolongado hasta la fecha, sin culpa del ciudadano J.L.G.R., el tiempo de prescripción deberá computarse desde la fecha en que tuvo lugar la comisión del presunto delito, es decir desde el día 31 de agosto de 2003, y evidentemente trascurrió el tiempo previsto por el Legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.5 del Código Penal derogado. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.L.G.R., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108.5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos del Código Orgánico Procesal Penal...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó sus tres denuncias en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo falta de motivación en la sentencia.-

En primero y segundo término, converge en señalar que la recurrida tomó elementos aislados de las declaraciones de los testigos, sin realizar una apreciación conjunta que permitiera dar veracidad a sus dichos, dejando de valorar o comparar entre si dichos testimonios; así como que da por acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin exponer nada en relación a los supuestos objetos sustraídos a las víctimas, lo que en su criterio la imposibilita para precisar la materialidad del delito, que existen evidentes contradicciones en el acervo probatorio, toda vez que la exposición de motivos no es congruente y carece de toda lógica y racionalidad, impidiendo determinarse con qué fundamentos se otorgó el mérito probatorio a algunos testimonios.-

En tal sentido, esta Sala luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, no constata la existencia de un vicio de actividad que violente principios básicos relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, inmediación y concentración, establecidos no solo en el texto penal adjetivo sino a rango constitucional, básicos en la celebración de un juicio oral y público, pues si bien la recurrente alega inmotivación en la sentencia por los motivos precedentemente señalados; advierte esta Instancia Colegiada la ausencia de los señalamientos tácitos o al menos entendibles de la recurrente al respecto, para verificar cual de los aspectos denunciados se corresponden con la verdad procesal y real en la presente causa; igualmente, no acredita las deposiciones ni los fragmentos de éstas que refiere se dejaron de apreciar y valorar, así como tampoco la forma en que dicho vicio influyó en el dispositivo del fallo, pues sólo se limita a señalar ciertas apreciaciones de carácter subjetivo y transcribir un extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar cuales pruebas el sentenciador no tomó en consideración, el contenido de éstas, su significación y relevancia en la sentencia impugnada, ni cuales son los hechos, dichos y circunstancias que por el contrario explanó interpretándolos equivocadamente, tampoco indica como una acertada secuencia de razonamiento llevaría a otro lógico resultado, que permita verificar la trascendencia e importancia en las resultas del proceso.-

Igualmente, delata la omisión relacionada a las víctimas, que en el escrito acusatorio corresponde a tres personas y la Juzgadora consideró acreditados los hechos en perjuicio de una sola; así como que ésta nada expuso en relación a los objetos sustraídos a las víctimas y que no comprende con cuales elementos la Sentenciadora determinó la culpabilidad de sus defendidos en los delitos que se le atribuyen.-

A tal respecto, esta Sala luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente el fallo impugnado, constata que en los hechos objeto de debate, resultaron víctimas de la acción delictiva los ciudadanos D.A.G.V., A.G., D.D.R.V., B.S.J., HURTADO G.M.D.J. y C.E.Y.C. y el hecho que el Ministerio Público haya señalado en su escrito acusatorio a tres de ellos, los promovió en el mismo a todos como testigos y víctimas de los hechos atribuidos a los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O. .-

Es de acotar, que la impugnante en una misma denuncia, aduce por una parte inmotivación en la sentencia por parte de la Juez de Juicio y por la otra, indica ilogicidad de la misma por incongruencia de los fundamentos a los que le otorgó el mérito probatorio, lo cual resulta contradictorio, pues uno excluye al otro, ya que no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que es inmotivado, toda vez que por lo primero debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar el acontecimiento y por el segundo, la carencia de los motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.-

En consecuencia, es preciso señalar que la recurrida en modo alguno incurrió en los pretensos vicios denunciados por la apelante, pues en primer término describió e hizo el debido análisis razonado comparativo de las mismas entre sí y con las restantes probanzas debatidas en el juicio, lo que le permitió llegar a la convicción de la culpabilidad de los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O., para así proceder a condenarlos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado respectivamente, en el caso del primero de los mencionados y OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, al último de los señalados; y si bien, sólo concurrió al debate oral y público una de las víctimas, identificada como D.A.G.V., siendo que en total fueron seis, ello no es óbice para que la sentenciadora haya concluido con el mencionado pronunciamiento, luego de haber realizado el correspondiente análisis y concatenación de su testimonio con las pruebas debatidas en el juicio.-

En tercer y último término, denuncia igualmente inmotivación, por cuanto la recurrida le atribuye a la defensa la obligación de solicitar pruebas en la etapa preparatoria del proceso, pues no se efectuó la experticia tendiente a determinar si su defendido J.L.G.R. portaba el arma de fuego y que la accionara contra los efectivos de la Guardia Nacional; no obstante la Juzgadora consideró acreditada estas circunstancias y ante la falta de diligencia obligatoria del Ministerio Público, emitió juicio en su contra, sin estimar que no es quien deba ser objeto de reproche, pues la carga de la prueba corresponde sin duda al Ministerio Público.-

Tal denuncia emerge desconexionada respecto a los motivos en que se funda la apelación de sentencia y más aún, con el contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho que la sentenciadora al momento de pronunciarse en cuanto a los alegatos de la defensa, indicándole que la Ley la facultaba para solicitar la práctica de diligencias útiles para la exculpación de su defendido, en modo alguno puede ser considerado como un vicio que pueda interpretarse como inmotivación en la sentencia, pues no se trata de la omisión por parte de la recurrida de valorar una prueba y mucho menos, que la misma se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.-

No obstante lo asentado anteriormente, esta Sala al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, el sentenciador de primera instancia al establecer los hechos punibles, objetos del juicio, así como la culpabilidad de los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad de los mencionados acusados en los hechos ilícitos narrados en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la forzosa conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.V.G., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O., con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación en la sentencia, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.V.G., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora de los acusados J.L.G.R. y M.A.G.O., con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2007, en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena a los acusados J.L.G.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado y a M.A.G.O., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal reformado, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 09 de Abril del mismo año, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la mencionada recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo.-

Publíquese y regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense Boletas de Traslado y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés días del mes de Julio del año DOS MIL SIETE. 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

RDGR/MGRD/JCGG/ramón

Exp. N°: 2750-07

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