Decisión nº XP01-P-2005-000564 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564

ASUNTO : XP01-P-2005-000564

ACTA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

JUEZ Dr. J.A.O.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSORES: Abg. M.B.

PRIVADOS Abg. J.D.V.

Abg. Adtherelivmar Gutierrez

Abg. F.N.A.

Abg. F.R.S.G.

SECRETARIA T.M.

IMPUTADOS: Marielys Guevara Angulo

D.J.R.

J.G.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, la Secretaria T.M. y el Alguacil N.N. y Gercy Matar, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.358.055, 14.969.012 y 10.072.223, respectivamente, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena A Nivel Nacional, en cuanto a la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como instigadora o autora intelectual, en cuanto al ciudadano J.G.M.M., se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente como cooperador inmediato , en perjuicio del ciudadano O.R.R.R. y en cuanto al ciudadano D.J.R., como presunto autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.: USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente , en perjuicio del orden público toda vez que presuntamente utilizando su arma de fuego de reglamento, y amenazándolo de muerte obligó al hoy occiso a montarse en su vehículo, para posteriormente con un cuchillo que igualmente portaba inferirle varias puñaladas que le ocasionaron finalmente la muerte, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.. Se encuentran presentes el Abg. C.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado, Abg. M.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO y los Defensores Privados Abogados J.D.V. y Adtherelivmar Gutiérrez, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos D.R. y J.G.M.M. y los imputados de autos. Se deja constancia que no se encuentran presentes los representantes de la victima. Así mismo se deja constancia de la presencia de los abogados F.N.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.379.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.872 y F.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.078. Inmediatamente el Juez, se dirige a la imputada Marielis Guevara y la interroga acerca de si designa al abogado F.S., como su defensor, contestando la imputada que revoca al Abg. C.R. y designa al Abg. F.S., seguidamente el Juez se dirige al profesional del derecho y lo interroga acerca de si acepta la designación hecha por la imputada, contestando afirmativamente, procediendo el Juez a tomarle el juramento de Ley. Inmediatamente el Juez, se dirige a los imputados D.R. y J.M., los interroga acerca de si designan a la abogada F.N.A., como su defensora, contestando afirmativamente, seguidamente el Juez se dirige a la profesional del derecho y la interroga acerca de si acepta la designación hecha por los imputados, contestando afirmativamente, procediendo el Juez a tomarle el juramento de Ley. Se inició la audiencia y se le concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que iniciaron el presente asunto, y ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación, presentada en fecha 27 de Noviembre de 2005, en contra de los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Autora Intelectual en la comisión del Delito HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, en cuanto al ciudadano J.G.M.M., a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente como Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R. y en cuanto al ciudadano D.J.R., como presunto Autor Material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R. y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, asimismo ratificó las demás solicitudes que formuló en su escrito de acusación y solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento público de los imputados antes señalados. Luego le fue concedida la palabra al Abg. J.D.V., en su carácter de defensor privado de D.R. y J.M., quien expuso que una vez oída la exposición del representante de Ministerio Público, ve con preocupación que se promovió la declaración de A.C.S., la cual la rindió en la DISIP y no estaba presente la defensa, e insiste que este procedimiento esta viciado desde la audiencia de presentación, también señala que promovió la declaración de una ciudadana que dice que se monto en un autobús con un sujeto que le dijo era un sicario que vino a matar a la víctima en el presente caso y que esto lo informó a la fiscalía y esa oficina no ha averiguado nada, así mismo señala que estamos en presencia de una violación flagrante de los artículos 281, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por A.S., señala que vio a Danny, frente a la casa de AD, de esta ciudad, dos días antes de los hechos y también solicito se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, a los fines de que informe al tribunal si Danny, estaba trabajando en esa ciudad en la fecha que ella dice que lo vio aquí, o sea dos días antes de la comisión de los hechos, por lo que solicita la libertad inmediata del imputado D.R., o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la libertad, con respecto a J.M., estamos en presencia de una irregularidad por que el Ministerio público no especifica si es cooperador inmediato de la autora intelectual o del autor material, por que son hechos muy distintos, el Ministerio Público, confunde al cooperador Inmediato con el cooperador necesario, por que dice que tuvo conocimiento con anterioridad a la perpetración del hecho, a él lo culpa es la declaración de A.S., la cual el nunca la ha visto ni tampoco el Juez ha visto por que no cursa en el expediente, la cooperación inmediata debe ser hacha con anterioridad a la comisión del hecho y no con posterioridad a la comisión del hecho y lo que supuestamente dice A.S. es que el conversó con ella posteriormente, diciéndole que se retractará de lo que estaba diciendo, y eso no es cooperador inmediato, luego lee a la sala de audiencia varios extractos de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre Cooperador necesario, encubridor y cómplice no necesario, por todo lo antes expuestos solicita se sobresea la causa en relación a J.M., por cuanto el delito de Cooperador inmediato, no es un delito que se pueda ejecutar por si solo, y el cambio de la calificación jurídica a Encubridor, también ratifico las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2005. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. Abg. M.B., en su carácter de defensor privado de Marielys Guevara, quien expuso: que la acción que presenta el ministerio público tiene vicios de ilegalidad, por que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, por que se basa en cinco elementos que ni unidos o separados señalan a Marielys como la autora del hecho imputable, como la declaración del funcionario A.G., que vincula a Marielys con el hecho punible, la declaración del funcionario Díaz Uzcategui, que manifiesta que J.M. es el amigo de Marielys y la relación de llamadas del teléfono celular 04144866567, el cual no pertenece ni a Marielys ni a J.M., por lo tanto estos elementos no revisten ningún carácter penal y por lo tanto opera la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún hecho que vincule a Marielys Guevara, con el hecho punible, y falta este requisito en la acusación, por lo que lo ajustado a derecho sería Sobreseer la causa de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica, no se corresponde con la referida en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto la víctima O.R., no era rector del CNE, ni el hecho se cometió en relación a sus funciones, y es por lo que solicita se ajuste la calificación jurídica a la del artículo 405 del Código Penal, por cuanto no esta tipificada la presunta conducta de Marielys como autora intelectual y es por lo que solicita no sea admitida la acusación en contra de su patrocinada, Así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2005. así mismo solicito se acumule la querella intentada por su patrocinada en contra del ciudadano A.G., solicito el cambio de la calificación jurídica, y la revisión de la Medida Privativa de la Libertad por una menos gravosa, por cuanto ya llevan mas de tres meses detenidos y son personas que tienen arraigo en esta ciudad, y a todo efecto por cuanto ella es la persona que asiste a su señora madre y a sus menores hijas, se le otorgue un local ad Hoc, y al efecto consigna en esta audiencia un informe médico, de su señora madre, que demuestra que la misma requiere los cuidados que le brinda Marielys, que pudiera ser su domicilio, y al efecto consigna constancia de residencia, constancia de que es sostén de hogar y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas, por último solicita que no se admita la presente acusación, en contra de su defendida de conformidad al artículo 284 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. F.S., representante de la imputada Marielys Guevara, quien comienza su exposición citando los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto considera que las actuaciones del Ministerio Público revisten nulidad absoluta, por que no fue diligente en las investigaciones de los funcionarios, en lo que respecta a que estas tres personas que están hoy acá fueron los autores de los hechos punibles que se les imputan, por que no se ampliaron algunas pruebas, que la representación fiscal, considera suficientes para acusar a su patrocinada, por ejemplo uno de sus testigos estrellas es el Sr. A.G., quien dice que Marielys, le comenta a J.M., que ya tenía resuelta la situación que supuestamente tenía planificada, con tres personas que venían de Caracas, pero estas tres personas no concuerdan con la persona que la fiscalía le imputa la autoría material del hecho delictivo, será que alguien se adelanto a la planificación que tenía su representada, no existe ningún tipo de conexión con la ciudadana Marielys Guevara con el supuesto autor material, el origen es la declaración de A.G., existe otra declaración de un ciudadano que señala que la persona que se bajo de la camioneta, se bajo cojeando con un arma en la mano, con la cual amenazo a la gente y se perdió por las canchas y la fiscalía no le mando a hacer un examen médico forense a Danny para saber si cojeaba o no, existe un testigo A.C.B., que dice que vio a Danny en la camioneta del señor O.R., a la misma hora que Danny se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, de manera que solicita por eso y muchos vicios se desestime las imputaciones que hace la representación fiscal en su acusación, por adolecer de vicios que la hacen nula de toda nulidad de la supuesta autoría material de su patrocinada, con respecto a la solicitud de local ad hoc o media humanitaria, quien podría dudar de las limitaciones de la madre de su patrocinada, las cuales son notorias, por que le faltan las dos piernas y estamos seguros que los verdaderos culpables de estos hechos están en la calle, es mas fácil absolver a un culpable que condenar a un inocente. Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar, a lo que responde la imputada Marielys Guevara, que desea declarar, son retirados los otros dos imputados de la sala, La ciudadana Marielys Guevara procede a declara en los siguientes términos: “ Yo, solicite declarar por que, necesito la medida humanitaria, por que necesito ayudar a mi madre con las niñas, yo le he pagado a personas para que la ayuden, yo recibí adiestramiento en la ciudad de Caracas, para colocar las prótesis a mi madre, Yo, confió en dios, por que soy inocente y se que esto se va acabar pronto, ni mi mama ni mis hijas tienen a mas nadie, es todo” . las partes no tienen preguntas. Seguidamente son traídos a la sala los otros dos imputados. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal, quien se opone a la excepción solicitada por el Abg. M.B., por cuanto esta no es la oportunidad legal para interponerla, también se opone la medida humanitaria, por que estas son única y exclusivamente para los procesados o imputados y no para sus familiares, con respecto a lo expuesto por el Defensor J.D.V., señala que todas las pruebas se pueden desvirtuar en el juicio oral y público. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor J.D.V., quien expone que una vez oído al fiscal, quien señaló que no tenía objeción a lo expuesto por el, que todo se rebatirá en el Juicio Oral y Público, ratifica su solicitud de Sobreseimiento de la presente causa por cuanto la detención privativa de la libertad, por que esta se dicto sobre una presunta declaración de A.S., la cual nunca el Juez vio ni la defensa tampoco, por lo que considera que la declaración no existe, aquí no estamos en presencia de la cooperación inmediata, por que J.M., nunca reforzó la conducta de Marielys de mandar a matar a persona alguna, saber y no actuar es encubrimiento, también señala que en los próximos días a demandar a la ciudadana A.S., por que ella lo que demuestra es un odio contra D.R., por ultimo a D.R. le solicito una mediad cautelar y a J.M. el cambio de calificación jurídica para poder solicitar una medida cautelar con posterioridad. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. M.B., quien señala que solamente va a replicar sobre dos cosas una es la excepción opuesta y la otra es que en la misma acusación no existe el requisito de procedibilidad que exige el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica su solicitud de Medida humanitaria, ella va a seguir detenida pero en otras circunstancias. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. F.S., quien expone su contrarréplica de la exposición hecha por el Fiscal, no es cierto que la medida humanitaria deba recaer sobre la persona del imputado, por que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dice que puede recaer sobre cualquier persona, aunado al hecho de que aquí no esta demostrada la culpabilidad de nadie, otro hecho que le llama la atención es la declaración de A.G. y si es cierto esto es también sabía sobre las presuntas maquinaciones que se estaban haciendo en contra de O.R., en este estado el fiscal se opone a lo planteado por el defensor por que la replica se debe basar en lo último expuesto por la contraparte. Seguidamente el Juez, le indica al defensor que se limite a lo expuesto por el fiscal en su última exposición y les informa que el Tribunal ha tomado en cuenta todo lo planteado por las partes desde sus primeras exposiciones. Seguidamente Abg. F.S., quien expone que la excepción opuesta, si esta en su oportunidad legal, por que estamos tratando sobre los indicios de culpabilidad de los hoy imputados. Inmediatamente el Fiscal solicita la palbra y expone que se esat violando la igualdad de las partes, por que la imputada Marielys Guevara, tiene dos defensores y ambos hacen uso del derecho de palabra y fiscal es uno solo, lo que viola la igualdad de las partes. Seguidamente el Juez, señala, que cuando el imputado tiene mas de un defensor estos pueden intervenir, por que el interés supremo del proceso es la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. F.S., quien expone que su intención es el esclarecimiento de los hechos, por que la representación fiscal no amplio las investigaciones con respecto a esta persona A.G. , que también sabía los hechos. En este estado el tribunal suspende la presente audiencia, hasta las 04: 30 p.m., para proceder a dictar la dispositiva del fallo, reservándose el lapso legal para la motivación del mismo, dado la complejidad y la cantidad de decisiones a tomar. Transcurrido el lapso con las presencia de las partes, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTPRIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público haciéndole el cambio de calificación del delito, imputado a J.M., por el de Encubridor del Delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el 407, ordinal 2° de la misma norma y por cuanto la mencionada acusación en relación a los demás argumentos llenas todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por los Defensores Privados de los acusados Marielys Guevara, D.R. y J.M., plenamente identificados y que para el presente momento se hayan incorporadas al presente asunto en autos, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el debate Oral y Publico. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial preventiva de la libertad, dictada en contra de los ciudadanos Marielys Guevara, D.R. y J.M., en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Octubre de 2005, en las mismas condiciones en que se encuentran decretadas; CUARTO: Se niega la concesión de la Medida Humanitaria, solicitada por la acusada Marielys Guevara y sus Defensores Privados, por los motivos que se expresaran en la fundamentación de la presente decisión; QUINTO: Se niega la solicitud del Defensor Privado J.D.V., con respecto a la nulidad de todo el presente proceso, por los motivos que se expresaran en la fundamentación de la presente decisión; SEXTO: Se Niega la solicitud del Defensor Privado M.B. en relación a la acumulación de la querella que se encuentra interpuesta por su representada, a la presente causa, por cuanto se encuentran en etapas procesales distintas y acumularlas, cercenaría toda la fase preparatoria de la querella, violentándose normas fundamentales, como el Debido Proceso y el Derecho de Tutela Judicial Efectiva. SEPTIMO: ordena la remisión de copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ordene el inicio de la investigación, si así lo considere pertinente, en relación a la denuncia formulada por el Defensor Privado F.S., del presunto hecho punible, cometido por el funcionario A.G.;: OCTAVO: Se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente: NOVENO: La presente decisión se fundamentará en el lapso legal, correspondiente.: DECIMO: El Juez, instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones; Líbrense los oficios respectivos.: UNDÉCIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:00 p.m.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.A.O.

El Fiscal

Abg. C.C.B.

Los Defensores,

Abg. M.B.A.. F.S.G.

Abg. Adtherelivmar G.A.. F.N.A.

Abg. J.D.V.

Los Imputados

MARIELYS GUEVARA ANGULO

D.J.R.

J.G.M.M.

La Secretaría,

Abg. T.M.

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