Decisión nº XP01-P-2005-000564 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564

ASUNTO : XP01-P-2005-000564

AUTO

En el día de Jueves, 20 de Diciembre de 2005, siendo las 09:00 AM, se constituyó el Juzgado Primero De Primera Instancia Penal Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, y demás integrantes del Tribunal, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Número XP01-P-2005-000564, seguido a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.358.055, 14.969.012 y 10.072.223, respectivamente, a quienes el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, les ACUSA los siguientes delitos: con respecto a la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, con respecto al ciudadano D.J.R., se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; y con respecto al ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R..

La Audiencia, se efectuó previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y dentro de los lapsos legales establecidos para ello.

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de la determinación de la competencia de este Juzgado, para conocer del presente asunto, se observa:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4° establece:

Artículo 49.- “... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1°. Omissis; 2°. Omissis; 3°. Omissis.

4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

El Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la Competencia por el TERRITORIO al establecer:

Artículo 57.- “...Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”

El Artículo 64, en el Capitulo III, De la Competencia por la Materia, del Código Orgánico Procesal Penal, determina las Facultades del Tribunal Unipersonal con Funciones de Control al establecer:

Artículo 64. – “...Tribunales unipersonales.

  1. Omissis; 2. Omissis; 3. Omissis;

  2. Omissis; Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos...”

    (Subrayados y destacados del Tribunal)

    Así pues, en el asunto que nos ocupa, en materia Penal, el Juez Natural, al que le corresponde el conocimiento del mismo, es el Juez de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control, con Jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien le haya correspondido por Distribución automática realizada por el Sistema Juris 2000, o por asignación Directa, por haberse interpuesto la solicitud, dentro del horario establecido para los Tribunales de Guardia.

    El presente asunto fue interpuesto a las 11:55 de la noche, del 12 de octubre de 2005, y correspondía la guardia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme a la asignación realizada por la División de servicios Judiciales de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    En tal Virtud, el conocimiento del presente asunto, debe corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser el Juez Natural, de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control, con Jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (que fue en donde sucedieron los hechos imputados) y a quien le correspondió por Asignación Directa, por encontrarse de Guardia, al momento de haberse interpuesto la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LAS PARTES

    LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES PRIVADOS:

  3. Ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.358.055, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, quien designó como defensor Privado al Abg. M.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.429, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien aceptó la designación y prestó ante este Tribunal, el juramento de Ley.

  4. Ciudadano D.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 14.969.012 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; quien designó como defensor Privado a los Abogados J.D.V. Y ADTHERELIMAR GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.568.571 y 12.451.231 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.798 y 71.754. respectivamente, domiciliados en la Avenida La Guardia con Barrio Unión, Edificio Funeraria Amazonas, Oficinas Anexas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quienes aceptaron la designación y prestaron ante este Tribunal, el juramento de Ley.

  5. Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.. quien designó como defensor Privado a los Abogados J.D.V. Y ADTHERELIMAR GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.568.571 y 12.451.231 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.798 y 71.754. respectivamente, domiciliados en la Avenida La Guardia con Barrio Unión, Edificio Funeraria Amazonas, Oficinas Anexas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quienes aceptaron la designación y prestaron ante este Tribunal, el juramento de Ley.

    LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Abg. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y

    Victima:

    Ciudadano O.R.R.R.. (occiso)

    I I I

    DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ACUSA

    Y LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público, en su intervención en la audiencia celebrada el 20 de Diciembre de 2005, relató los hechos que iniciaron el presente asunto, y ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación, presentada en fecha 27 de Noviembre de 2005, en contra de los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Autora Intelectual en la comisión del Delito HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, en cuanto al ciudadano J.G.M.M., a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente como Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R. y en cuanto al ciudadano D.J.R., como presunto Autor Material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R. y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, asimismo ratificó las demás solicitudes que formuló en su escrito de acusación y solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento público de los imputados antes señalados:

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Le fue concedida la palabra al Abg. J.D.V., en su carácter de Defensor Privado de D.R. y J.M., quien expuso:

    ...que una vez oída la exposición del representante de Ministerio Público, ve con preocupación que se promovió la declaración de A.C.S., la cual la rindió en la DISIP y no estaba presente la defensa, e insiste que este procedimiento esta viciado desde la audiencia de presentación, también señala que promovió la declaración de una ciudadana que dice que se monto en un autobús con un sujeto que le dijo era un sicario que vino a matar a la víctima en el presente caso y que esto lo informó a la fiscalía y esa oficina no ha averiguado nada, así mismo señala que estamos en presencia de una violación flagrante de los artículos 281, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por A.S., señala que vio a Danny, frente a la casa de AD, de esta ciudad, dos días antes de los hechos y también solicito se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, a los fines de que informe al tribunal si Danny, estaba trabajando en esa ciudad en la fecha que ella dice que lo vio aquí, o sea dos días antes de la comisión de los hechos, por lo que solicita la libertad inmediata del imputado D.R., o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la libertad, con respecto a J.M., estamos en presencia de una irregularidad por que el Ministerio público no especifica si es cooperador inmediato de la autora intelectual o del autor material, por que son hechos muy distintos, el Ministerio Público, confunde al cooperador Inmediato con el cooperador necesario, por que dice que tuvo conocimiento con anterioridad a la perpetración del hecho, a él lo culpa es la declaración de A.S., la cual el nunca la ha visto ni tampoco el Juez ha visto por que no cursa en el expediente, la cooperación inmediata debe ser hacha con anterioridad a la comisión del hecho y no con posterioridad a la comisión del hecho y lo que supuestamente dice A.S. es que el conversó con ella posteriormente, diciéndole que se retractará de lo que estaba diciendo, y eso no es cooperador inmediato, luego lee a la sala de audiencia varios extractos de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre Cooperador necesario, encubridor y cómplice no necesario, por todo lo antes expuestos solicita se sobresea la causa en relación a J.M., por cuanto el delito de Cooperador inmediato, no es un delito que se pueda ejecutar por si solo, y el cambio de la calificación jurídica a Encubridor, también ratifico las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2005...

    Acto seguido se le otorgó la palabra al Abg. Abg. M.B., en su carácter de defensor privado de MARIELYS GUEVARA, quien expuso:

    “...que la Acción que presenta el Ministerio Público tiene vicios de ilegalidad, por que la Acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, por que se basa en cinco elementos que ni unidos o separados señalan a Marielys como la autora del hecho imputable, como la declaración del funcionario A.G., que vincula a Marielys con el hecho punible, la declaración del funcionario Díaz Uzcategui, que manifiesta que J.M. es el amigo de Marielys y la relación de llamadas del teléfono celular 04144866567, el cual no pertenece ni a Marielys ni a J.M., por lo tanto estos elementos no revisten ningún carácter penal y por lo tanto opera la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún hecho que vincule a Marielys Guevara, con el hecho punible, y falta este requisito en la acusación, por lo que lo ajustado a derecho sería Sobreseer la causa de conformidad al artículo 33 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica, no se corresponde con la referida en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto la víctima O.R., no era rector del CNE, ni el hecho se cometió en relación a sus funciones, y es por lo que solicita se ajuste la calificación jurídica a la del artículo 405 del Código Penal, por cuanto no esta tipificada la presunta conducta de Marielys como autora intelectual y es por lo que solicita no sea admitida la acusación en contra de su patrocinada, Así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2005. así mismo solicito se acumule la querella intentada por su patrocinada en contra del ciudadano A.G., solicito el cambio de la calificación jurídica, y la revisión de la Medida Privativa de la Libertad por una menos gravosa, por cuanto ya llevan mas de tres meses detenidos y son personas que tienen arraigo en esta ciudad, y a todo efecto por cuanto ella es la persona que asiste a su señora madre y a sus menores hijas, se le otorgue un local ad Hoc, y al efecto consigna en esta audiencia un informe médico, de su señora madre, que demuestra que la misma requiere los cuidados que le brinda Marielys, que pudiera ser su domicilio, y al efecto consigna constancia de residencia, constancia de que es sostén de hogar y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas, por último solicita que no se admita la presente acusación, en contra de su defendida de conformidad al artículo 284 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. F.S., representante de la imputada Marielys Guevara, quien comienza su exposición citando los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto considera que las actuaciones del Ministerio Público revisten Nulidad Absoluta:

    “...por que no fue diligente en las investigaciones de los funcionarios, en lo que respecta a que estas tres personas que están hoy acá fueron los autores de los hechos punibles que se les imputan, por que no se ampliaron algunas pruebas, que la representación fiscal, considera suficientes para acusar a su patrocinada, por ejemplo uno de sus testigos estrellas es el Sr. A.G., quien dice que Marielys, le comenta a J.M., que ya tenía resuelta la situación que supuestamente tenía planificada, con tres personas que venían de Caracas, pero estas tres personas no concuerdan con la persona que la fiscalía le imputa la autoría material del hecho delictivo, será que alguien se adelanto a la planificación que tenía su representada, no existe ningún tipo de conexión con la ciudadana Marielys Guevara con el supuesto autor material, el origen es la declaración de A.G., existe otra declaración de un ciudadano que señala que la persona que se bajo de la camioneta, se bajo cojeando con un arma en la mano, con la cual amenazo a la gente y se perdió por las canchas y la fiscalía no le mando a hacer un examen médico forense a Danny para saber si cojeaba o no, existe un testigo A.C.B., que dice que vio a Danny en la camioneta del señor O.R., a la misma hora que Danny se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, de manera que solicita por eso y muchos otros vicios se desestime las imputaciones que hace la representación fiscal en su acusación, por adolecer de vicios que la hacen Nula de toda Nulidad de la supuesta autoría material de su patrocinada, con respecto a la solicitud de local ad hoc o media humanitaria, quien podría dudar de las limitaciones de la madre de su patrocinada, las cuales son notorias, por que le faltan las dos piernas y estamos seguros que los verdaderos culpables de estos hechos están en la calle, es mas fácil absolver a un culpable que condenar a un inocente

    V

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

    Una vez informados los imputados sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que ello sea tomado en su contra y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Igualmente le impuso a los imputados acerca de la existencia de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos de los imputados en sus doce (12) ordinales, Y cumpliendo, el Tribunal con las formalidades contenidas articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que sus declaraciones deberán ser tomadas individualmente a uno por uno de los imputados, una tras otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas y luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar, a lo que responde la imputada Marielys Guevara, que si desea declarar, de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, son retirados los otros dos imputados de la sala, y la identificada acusada expone:

    ...Yo, solicite declarar por que, necesito la medida humanitaria, por que necesito ayudar a mi madre con las niñas, yo le he pagado a personas para que la ayuden, yo recibí adiestramiento en la ciudad de Caracas, para colocar las prótesis a mi madre, Yo, confió en dios, por que soy inocente y se que esto se va acabar pronto, ni mi mama ni mis hijas tienen a mas nadie, es todo...

    Seguidamente son traídos a la sala los otros dos imputados y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerciera su Derecho a Réplica, quien se opone a la excepción solicitada por el Abg. M.B., por cuanto esta no es la oportunidad legal para interponerla, también se opone la medida humanitaria, por que estas son única y exclusivamente para los procesados o imputados y no para sus familiares, con respecto a lo expuesto por el Defensor J.D.V., señala que todas las pruebas se pueden desvirtuar en el juicio oral y público.

    Se le otorgó la palabra al Defensor J.D.V., quien expuso:

    “...que una vez oído al Fiscal, quien señaló que no tenía objeción a lo expuesto por el, que todo se rebatirá en el Juicio Oral y Público, ratifica su solicitud de Sobreseimiento de la presente causa por cuanto la detención privativa de la libertad, por que esta se dicto sobre una presunta declaración de A.S., la cual nunca el Juez vio ni la defensa tampoco, por lo que considera que la declaración no existe, aquí no estamos en presencia de la cooperación inmediata, por que J.M., nunca reforzó la conducta de Marielys de mandar a matar a persona alguna, saber y no actuar es encubrimiento, también señala que en los próximos días a demandar a la ciudadana A.S., por que ella lo que demuestra es un odio contra D.R., por ultimo a D.R. le solicito una mediad cautelar y a J.M. el cambio de calificación jurídica para poder solicitar una medida cautelar con posterioridad.

    Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. M.B., quien señala que:

    ...solamente va a replicar sobre dos cosas una es la excepción opuesta y la otra es que en la misma acusación no existe el requisito de procedibilidad que exige el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica su solicitud de Medida humanitaria, ella va a seguir detenida pero en otras circunstancias...

    Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. F.S., quien en su contrarréplica de la exposición hecha por el Fiscal expone:

    ...no es cierto que la medida humanitaria deba recaer sobre la persona del imputado, por que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dice que puede recaer sobre cualquier persona, aunado al hecho de que aquí no esta demostrada la culpabilidad de nadie, otro hecho que le llama la atención es la declaración de A.G. y si es cierto esto es también sabía sobre las presuntas maquinaciones que se estaban haciendo en contra de O.R....

    En este estado el Fiscal se opone a lo planteado por el defensor por que la replica se debe basar en lo último expuesto por la contraparte. Seguidamente el Juez, le indica al defensor que se limite a lo expuesto por el fiscal en su última exposición y les informa que el Tribunal ha tomado en cuenta todo lo planteado por las partes desde sus primeras exposiciones. Seguidamente Abg. F.S., quien expone que:

    ...la excepción opuesta, si esta en su oportunidad legal, por que estamos tratando sobre los indicios de culpabilidad de los hoy imputados...

    Inmediatamente el Fiscal solicita la palabra y expone que:

    ...se está violando la IGUALDAD DE LAS PARTES, PORQUE LA IMPUTADA Marielys Guevara, TIENE DOS DEFENSORES y ambos hacen uso del derecho de palabra Y EL FISCAL ES UNO SOLO, lo que viola la igualdad de las partes...

    Seguidamente el Juez, señala, que cuando el imputado tiene mas de un defensor estos pueden intervenir, y que pueden establecer divisiones en sus alegatos para no repetir los expuestos por sus colegas, sin que esto sea considerado violación del derecho de igualdad de las partes. Aunado al hecho que, el interés supremo del Proceso es la búsqueda de la verdad. Por las vías jurídicas. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. F.S., quien expone:

    ...que su intención es el esclarecimiento de los hechos, por que la representación fiscal no amplio las investigaciones con respecto a esta persona A.G. , que también sabía los hechos...

    IV

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal deja expresa constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Legislador y con las formalidades esenciales del acto conforme lo disponen los Artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

    ...Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.- El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

    ...Artículo 330. Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...

    De igual manera el Artículo 331 ejusdem, nos brinda los parámetros a cumplir en el auto de apertura a juicio, el cual es del tenor siguiente:

    ...Artículo 331. Auto de apertura a juicio

    La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

    4. La orden de abrir el juicio oral y público;

    5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable...

    (Subrayados del Tribunal)

    Conforme a la doctrina patria, la Fase Intermedia.

    "...Es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la existencia o no del juicio oral.

    ...El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá Juicio Oral o no...".

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. "Sistema Acusatorio y Juicio Oral. Teoría y Técnica", Pág. 84).

    Podemos señalar, de La Fase intermedia y el control de la acusación.

    "...La fase intermedia del proceso penal se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

    Dada la preeminencia de elementos acusatorios contenidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de esta segunda fase del proceso exige la actividad requirente del Fiscal que se materializa a través de la acusación. Por tal motivo, no puede el juez oficiosamente convocar para la realización de la audiencia preliminar, que es el acto fundamental de la etapa intermedia.

    “...Se ha adjudicado a este período procesal la función de filtro. Con él se pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura del Juicio Oral y Público.

    ...En el Código Orgánico Procesal Penal, la fase intermedia es obligatoria para el Procedimiento Ordinario. En ella el Juez ejerce, una función de Control de la Acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

    ...En lo que al imputado concierne, la función garantizadora de la audiencia preliminar es clara. Antes de la decisión del juez, él podrá hacer alegatos que tiendan a lograr el sobreseimiento de la causa, la depuración del proceso o que de otra manera, ataquen los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación. El juez de control, por su parte, puede y debe impedir la realización de un juicio oral sin sentido.

    ...Para el Estado, la etapa intermedia significa un control de la legalidad del ejercicio de la acción penal y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos innecesarios y costos sin sentido que compliquen su actuación y afecten su patrimonio. El pase automático de cualquier acusación a juicio oral, evidentemente congestionaría en demasía la administración de justicia, mermando así la atención de casos que realmente la requieran. Al establecerse este control de la acusación para impedir que lleguen al juicio oral imputaciones sin base, se pretende igualmente evitar el inútil uso de los órganos de administración de justicia...".

    (BERRIZBEITIA MALDONADO, Pedro. "Derecho Procesal Penal. El nuevo proceso penal. Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal". Universidad Católica Andrés Bello. 1998. Págs. 203 a 221).

    De tal manera pues, que en ejercicio del Control de la Acusación, interpuesta por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, este Juzgado emite el presente Auto de Apertura a Juicio.

    De la revisión de la acusación presentada por el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. J.R.G., así como de si exposición en la Audiencia Preliminar, se puede observar que la misma cumple con todos los requisitos de forma exigidos por nuestro Legislador en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    ...Artículo 326. Acusación.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    (Subrayados del Tribunal)

    Igualmente se puede observar que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ni existe un impedimento legal para el ejercicio de la Acción Penal,

    Ahora bien el Mencionado y citado Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo, establece:

    ...2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

    (Subrayados del Tribunal)

    En el caso de autos al ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, el Ministerio Público, lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R., y analizando los elementos que conforman tal delito podemos observar claramente lo siguiente:

    El Cooperador inmediato: Nuestro Código Penal, hace referencia en el Artículo 83 a los Cooperadores Inmediatos que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a éstos por tanto en la sanción.

    El cooperador inmediato, ciertamente se enmarca dentro de las categorías de los Cómplices de Carácter Primario y su participación de la concurrencia con los ejecutores del hecho en orden de la actuación de la empresa delictiva realizando operaciones que son eficaces para la participación del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.

    Los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho pero prestan su cooperación en forma que su participación se puede calificar de esencial e inmediata, en la ejecución del delito, de manera que podremos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la ejecutora.

    La conducta de tal agente, consiste por una parte en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada, se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal de proporcionar razones que faciliten la decisión. Tratando de establecer, a pesar de todas las dificultades diferencias con la instigación primaria habrá complicidad por este concepto cuando la resolución criminal ya surgida y delineada en el ejecuto solo ha sido revigorizada por las incitaciones del cómplice que añaden otros estímulos a los que ya habían formado la resolución criminal en el ánimo del ejecutor venciendo en este cualquier duda y disipando cualquier sombra de excitación y dificultad.

    En este mismo orden de ideas, el delito de ENCUBRIMIENTO lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos.

    La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría ésta y no aquél.

    Establece el Artículo 255 del Código Penal:

    Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas...

    Para la comisión del delito en estudio, se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. Por consiguiente, si el delito que se encubre es de naturaleza permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aquel durante la permanencia, como si, por ejemplo, tomo a su cargo la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, habrá coautoría y no encubrimiento; y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición legal que lo configuran, como ocurría cuando excitará a un sirviente doméstico que ha hurtado ya dinero a su patrono en varias oportunidades, para que hurte una vez más, habrá encubrimiento sino complicidad en el hurto.

    Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar a dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos, pues, si hubiese habido el primero, habría complicidad conforme al ordinal 3ro del Artículo 84 del Código Penal por haber prestado asistencia para que se realizara el hecho, antes de su ejecución; y en el segundo, habría también concurrencia en la ejecución de aquel. Para el caso de que haya ese concierto anterior al delito previo, se produciría entonces lo que llama la doctrina "encubrimiento o complicidad".

    La acción de este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de, las predichas penas. Es incuestionable que con todas esas acciones se obstaculiza la persecución y sanción de los delincuentes y se dificulta la correcta actividad de los órganos jurisdiccionales.

    La ayuda del encubridor ha de ser positiva, debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubridor es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

    El Artículo in comento expresa que, es a los reos, (acusados); a los que ha de ayudar el encubridor a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena, no siendo necesario que el agente conozca al autor del delito, ya que pudiera ser un desconocido.

    El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objeto perseguido, asimismo es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia a lograr alguno de los objetivos indicados en el Artículo que se analiza.

    El Artículo 255 del Código Penal establece:

    "Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad".

    En el Artículo precedente el legislador se cuidó de evitar que el encubridor fuese castigado en ningún caso con pena que excediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encubierto. Estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal; y por ello cuando, según el Artículo 255, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, deberá reducirse a ella. Si la sanción fuera menor, se aplicará sin modificación alguna.

    Artículo 256 del Código Penal:

    "Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigarán aquellos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas".

    Por su parte, encontramos en el Artículo 258 del Código Penal la no exigibilidad de otra conducta que el legislador ha establecido expresamente cuando prescribe:

    " No es punible el encubridor de sus parientes cercanos ".

    Conviene recordar lo expuesto en el Artículo 220 en el cual se determina los parientes que la Ley considera cercanos: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

    En tal virtud, de todo lo anteriormente expuesto y conforme se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de todo lo expuesto por las partes, a criterio de este sentenciador, la acción realizada por J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se encuentra más acorde, la calificación de ENCUBRIDOR y NO la de COOPERADOR INMEDIATO Así se decide.

    En otro orden de ideas y con respecto a lo solicitado por el Defensor Privado J.D.V., en cuanto a la nulidad de todo el Proceso en virtud de haberse apreciado para decretar las medidas privativas de libertad en el presente asunto, en contra de los acusados de autos, una prueba inexistente en el expediente que cursa ante el Tribunal, e inclusive, inexistente en el expediente llevado por el Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    NULIDADES ABSOLUTAS.- Son la resultante de una irregularidad procesal que lesiona EFECTIVAMENTE una Garantía Constitucional, de cualquiera de las partes.

    Estaremos frente a una NULIDAD ABSOLUTA cuando la Irregularidad Procesal sea de tal entidad que signifique que el ACTO PROCESAL LESIONE EFECTIVAMENTE UNA REGLA CONSTITUCIONAL consagrada a favor de la persona sometida a P.P., determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado, es decir, EL ACTO PROCESAL ha venido a agravar LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA SOMETIDA A P.P..

    Ejemplos: aquellas relacionadas con el debido proceso (Juez natural) o con la garantía de la defensa en el juicio: principio de inocencia, principio non bis in idem, el derecho de la defensa material y técnica, las limitaciones al poder punitivo en materia probatoria (prueba ilegal, prueba ilícita, regla del fruto del árbol envenenado, etc.).

    Podemos señalar entre las características de DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS.

    1. Deben ser declaradas de oficio, aunque las partes conservan la facultad de denunciarlas.

    2. Pueden serlo en cualquier estado y grado del proceso, sin tenerse en consideración el momento procesal en que se hayan engendrado.

    3. Pueden ser alegadas por cualesquiera de las partes, hayan sido o no causadas por ellas o tengan o no interés en el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

    4. No son convalidables o sanables.

    Sin embargo, en algunos casos esta especie de nulidad NO PUEDE SER DECLARADA CUANDO EL ACTO IRREGULAR O VICIADO HA CONSEGUIDO SU FIN RESPECTO A TODOS LOS INTERESADOS. Según Manzini, la única manera de convalidación que tienen las nulidades procesales absolutas es la Cosa Juzgada.

    Y entre las características de las NULIDADES RELATIVAS. Podemos señalar

    1) Son la resultante de una irregularidad procesal que NO lesiona una garantía constitucional o que, lesionándola, no provoca indefensión, Puede decirse según Manzini que “todas las nulidades que no se deban considerar insanables, son relativas”.

    Consideramos relativas las nulidades que se establecen, principalmente, en interés de las partes, a los fines de permitirles eludir los perjuicios que podría acarrearles una Irregularidad Procesal.

    Estaremos frente a una NULIDAD RELATIVA, cuando LA IRREGULARIDAD PROCESAL NO LESIONE UNA NORMA CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA UNA GARANTÍA DEL P.P., O QUE, LESIONÁNDOLA, NO PRODUZCA INDEFENSIÓN.

    En el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran expresamente mencionadas como tales.

    Sin embargo, se encuentran IMPLÍCITAMENTE ESTABLECIDAS por el Artículo 190, pues el 191, habla de nulidades absolutas (genéricas).

    La sanabilidad solo es posible en la nulidad relativa, salvo casos excepcionales.

    Según Cabrera Romero, “Las Nulidades Relativas o Anulabilidades, están contempladas en el Artículo 192 Código Orgánico Procesal Penal y ellas se declararán a petición de parte e incluso de Oficio.”

    Las nulidades relativas se caracterizan --como hemos dicho-- en que los actos defectuosos por cualquier causa pueden ser saneados y en que sólo se declaran nulos cuando los actos no se sanean en la oportunidad o dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, las NULIDADES RELATIVAS tienen dos pasos: uno primero, dedicado a pedir el saneamiento debido a los vicios, y un segundo que anula totalmente el acto, si él no puede sanearse o convalidarse.

    Tanto las nulidades absolutas como las relativas sólo operan mediante declaración judicial por auto razonado (art. 195 Código Orgánico Procesal Penal), por lo que la institución de la nulidad (de los actos y las actas, prevenida expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal) tiene que funcionar dentro del P.P. jurisdiccional”.

    2) NO PUEDEN SER DECLARADAS DE OFICIO. Esto es así “sin perjuicio de que el Juez pueda eliminar de oficio toda causa de nulidad si fuere posible”.

    Este carácter hace que el órgano jurisdiccional sólo pueda declarar esta nulidad cuando la misma haya sido denunciada u opuesta por una de las partes con derecho a ello (no todas pueden hacerlo, conforme el siguiente carácter que analizaremos) en la forma y condiciones establecidas por la ley.

    3) No pueden ser deducidas por quienes la hubieran provocado. Vale decir, por la parte que dio lugar al acto irregular. Como bien expresa Clariá Olmedo esto propende “a la moralización de la actividad procesal”.

    4) Sólo puede ser opuesta por la parte que tenga interés en la observancia regular de la disposición que sólo se violó con el acto imperfectamente cumplido. Esto quiere decir que por causa de la inobservancia legal la parte que la opone debe aparecer perjudicada en una facultad o en un interés jurídico.

    5) Deben ser opuestas dentro de los plazos que la ley establece posteriormente con ese fin. Este carácter de la nulidad relativa está vinculado a la subsanación de los mismos.

    6) Son subsanables o convalidables por aceptación expresa o tácita de los efectos del acto procesal irregular o por caducidad del derecho interponerla. Esto último ocurre cuando la parte con derecho a deducirla no lo hace dentro del plazo establecido por la ley rituaria. Siendo así la nulidad queda subsanada.

    Conforme a la Doctrina Patria existen los siguientes TIPOS DE NULIDAD:

    LAS NULIDADES:

    ABSOLUTAS O RELATIVAS, y las cuales PUEDEN SER DE DOS TIPOS:

    ESPECÍFICAS o GENÉRICAS.

    Se caracterizan porque al regular la Ley Procesal un acto en particular, impone las condiciones o formas del mismo, y establece expresamente, en esa misma norma, que el incumplimiento de tales exigencias se sanciona con la nulidad del acto. En síntesis, la misma norma que regula la forma de un acto procesal específico sanciona en forma expresa con la nulidad el incumplimiento de las exigencias por ellas ordenadas

    . (PESSOA citando a ABALOS). “Cuando el acto está regulado concretamente en la ley procesal, con formalidades o requisitos cuya inobservancia está expresamente conminada con sanción de nulidad (nulidades específicas)”.

    En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

    Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  6. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  7. El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  8. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

    El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

    Pero lo más importante es establecer que cuando el Artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, CON LO CUAL SE ESTÁ CONSAGRANDO UN SISTEMA DE NULIDADES IMPLÍCITAS O VIRTUALES.

    Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

    En su excelente trabajo: ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, el Profesor C.B.U.C. deV. nos dice:

    ... En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

    En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas CAUSALES ABIERTAS; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, QUE LAS FALLAS NO PRODUZCAN INDEFENSIÓN, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del P.P.V....

    En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la mencionada “prueba” señalada como inexistente, por la Defensa Privada de los ciudadanos D.J.R. y J.G.M., plenamente identificados, es uno de muchos y variados Elementos de Convicción que se mencionaron en la audiencia de Presentación de los imputados, que fueran tomados por este sentenciados a los fines de decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad de estos, es decir que independientemente de esa prueba en especifico, este sentenciador hubiese llegado a la misma conclusión que era el decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en virtud del cúmulo de elementos que lo convencieron para decretarla.

    De tal manera pues, el convencimiento de este sentenciador se fundamentó en la totalidad de los elementos aportados por el Ministerio Público, así como en las exposiciones de este en la audiencia de Presentación y al subsumir los hechos en las normas pertinentes se observa que la imputación fiscal podría si fuere el caso llegar a imponer una altísima pena a los imputados, ahora acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Primera del Estado Amazonas, y así los artículos por los cuales acusa el Ministerio Público, son:

    ...Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:...

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    ...Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años../...Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al parque nacional...”

    Y por ultimo

    “...Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    “...Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    (Subrayados y destacados del Tribunal)

    De tal forma que tanto el Parágrafo Primero del Artículo 251 así como los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ENCUENTRAN CLARAMENTE LLENOS

    “... Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. La magnitud del daño causado;

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    (Subrayados y destacados del Tribunal)

    En consecuencia, es a todas luces procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el casi de autos y Así se Decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público haciéndole el cambio de calificación del delito, imputado a J.M., por el de Encubridor del Delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el 407, ordinal 2° de la misma norma y por cuanto la mencionada acusación en relación a los demás argumentos llenas todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por los Defensores Privados de los acusados Marielys Guevara, D.R. y J.M., plenamente identificados y que para el presente momento se hayan incorporadas al presente asunto en autos, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el debate Oral y Publico. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial preventiva de la libertad, dictada en contra de los ciudadanos Marielys Guevara, D.R. y J.M., en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Octubre de 2005, en las mismas condiciones en que se encuentran decretadas; CUARTO: Se niega la concesión de la Medida Humanitaria, solicitada por la acusada Marielys Guevara y sus Defensores Privados, por los motivos que se expresaran en la fundamentación de la presente decisión; QUINTO: Se niega la solicitud del Defensor Privado J.D.V., con respecto a la nulidad de todo el presente proceso, por los motivos que se expresaran en la fundamentación de la presente decisión; SEXTO: Se Niega la solicitud del Defensor Privado M.B. en relación a la acumulación de la querella que se encuentra interpuesta por su representada, a la presente causa, por cuanto se encuentran en etapas procesales distintas y acumularlas, cercenaría toda la fase preparatoria de la querella, violentándose normas fundamentales, como el Debido Proceso y el Derecho de Tutela Judicial Efectiva. SÉPTIMO: ordena la remisión de copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ordene el inicio de la investigación, si así lo considere pertinente, en relación a la denuncia formulada por el Defensor Privado F.S., del presunto hecho punible, cometido por el funcionario A.G.; OCTAVO: Se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente: NOVENO: El Juez, instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones; Líbrense los oficios respectivos;

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA.-

    La Secretaría,

    Abg. M.G.

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