Decisión nº 0072-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2010-000037

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MARIELYS BENALY G.P. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.007.800 y 7.841.180, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: I.A.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.652.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARIELYS BENALY G.P. y J.J.N., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza esta será ejercida por ambos padres, antes identificados. SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia de nuestro menor hijo ésta será ejercida por la madre ciudadana MARIELYS BENALY G.P., antes identificada. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre del menor, ciudadano J.J.N., antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales, dinero que será entregado los días treinta (30) de cada mes, en efectivo, a la madre de su menor hijo ciudadana MARIELYS BENALY G.P., antes identificada. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano J.J.N., antes identificado, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vocacional, si fuese el caso, ya que, su menor hijo no convive con él, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo, siempre respetando el INTERÉS SUPERIOR de su menor hijo. QUINTO: En cuanto a los gastos de navidad y fin de año el padre del menor ciudadano J.J.N., antes identificado, se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, dinero que será entregado en efectivo el día quince (15) de diciembre de cada año, a la madre de su menor hijo ciudadana MARIELYS BENALY G.P., antes identificada. SEXTO: En cuanto a la patria potestad del menor antes identificado, será ejercida por ambos progenitores. SEPTIMO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión conyugal. OCTAVO: Hacemos constar que a partir de la firma de nuestra separación de cuerpos, los bienes que adquiera cada uno de nosotros serán de la exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de partición de bienes adquiridos después de la firma de nuestra separación de cuerpos.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIELYS BENALY G.P. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.007.800 y 7.841.180, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MARIELYS BENALY G.P. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.007.800 y 7.841.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIELYS BENALY G.P. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.007.800 y 7.841.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza esta será ejercida por ambos padres, antes identificados.

TERCERO

En cuanto a la guarda y custodia de nuestro menor hijo ésta será ejercida por la madre ciudadana MARIELYS BENALY G.P., antes identificada.

CUARTO

En cuanto a la obligación de manutención, el padre del menor, ciudadano J.J.N., antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales, dinero que será entregado los días treinta (30) de cada mes, en efectivo, a la madre de su menor hijo ciudadana MARIELYS BENALY G.P., antes identificada.

QUINTO

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano J.J.N., antes identificado, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vocacional, si fuese el caso, ya que, su menor hijo no convive con él, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo, siempre respetando el INTERÉS SUPERIOR de su menor hijo.

SEXTO

En cuanto a los gastos de navidad y fin de año el padre del menor ciudadano J.J.N., antes identificado, se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, dinero que será entregado en efectivo el día quince (15) de diciembre de cada año, a la madre de su menor hijo ciudadana MARIELYS BENALY G.P., antes identificada.

SEPTIMO

En cuanto a la patria potestad del menor antes identificado, será ejercida por ambos progenitores.

OCTAVO

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión conyugal.

NOVENO

Hacemos constar que a partir de la firma de nuestra separación de cuerpos, los bienes que adquiera cada uno de nosotros serán de la exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de partición de bienes adquiridos después de la firma de nuestra separación de cuerpos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. F.E.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0072-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-

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