Decisión nº 06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: MARIELYS CHIQUINQUIRA URDANETA VILLALOBOS Y E.E.A.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.243.123 y V- 12.694.817 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en Ejercicio RAFAEL Y B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.64 y 56.642 respectivamente.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 109 y de las actas de Nacimiento Nº 820 y 1.501, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. de los niños M.V. Y E.D.A.U. la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto a la convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, ambos progenitores se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE (BF.1.000) correspondiéndole a cada exponente el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad de dinero que será cancelada puntualmente los primeros cinco días de cada mes para cubrir los gastos de alimentación, vestido, colegio, útiles escolares, uniformes, servicios médicos y medicinas de dicho niños, sin perjuicio que en caso de requerirse cualquier otro gasto extraordinario a los fines de satisfacer alguna necesidad de dichos niños, tales gastos correrán en la misma proporción por ambos cónyuges; asimismo queda convenido que durante los meses de Agosto (vacaciones) y Diciembre (vacaciones decembrinas) de cada año, cada progenitor aportara una cantidad adicional equivalente a su correspondiente cuota mensual de pensión.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha catorce (14) de Enero del 2008.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIELYS CHIQUINQUIRA URDANETA VILLALOBOS Y E.E.A.S., decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIELYS CHIQUINQUIRA URDANETA VILLALOBOS Y E.E.A.S..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIELYS CHIQUINQUIRA URDANETA VILLALOBOS Y E.E.A.S..

  2. En cuanto a la P.P. de los niños M.V. Y E.D.A.U. la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto a la convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, ambos progenitores se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE (BF.1.000) correspondiéndole a cada exponente el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad de dinero que será cancelada puntualmente los primeros cinco días de cada mes para cubrir los gastos de alimentación, vestido, colegio, útiles escolares, uniformes, servicios médicos y medicinas de dicho niños, sin perjuicio que en caso de requerirse cualquier otro gasto extraordinario a los fines de satisfacer alguna necesidad de dichos niños, tales gastos correrán en la misma proporción por ambos cónyuges; asimismo queda convenido que durante los meses de Agosto (vacaciones) y Diciembre (vacaciones decembrinas) de cada año, cada progenitor aportara una cantidad adicional equivalente a su correspondiente cuota mensual de pensión.

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la

    comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con

    competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

    Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR Nº 02

    DRA. I.H.P.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.P.

    En la misma fecha siendo las 9:00am se publico el presente fallo bajo el N° 06 En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

    IHP/ag*

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