Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000490

DEMANDANTE: MARIELYS J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.843.102, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.552, de este domicilio.

DEMANDADO: C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.451, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

NIÑOS: C.R. y NANCARLIS DE LOS ANGELES “MEZA LOPEZ”, de actualmente diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana MARIELYS J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.843.102, de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.552, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.451, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: C.R. y NANCARLIS DE LOS ANGELES “MEZA LOPEZ”, de actualmente diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización H.H.R., calle principal #03, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante los primero años de matrimonio su relación de pareja se desarrollo normalmente existiendo entre ellos mucha compresión, respeto y cooperación recíproca, cumpliendo cada quien los deberes que impone el matrimonio ya que trabajaban los dos en su negocio, el cual tuvo que dejar de atender por su último embarazo y después por atender a su última hija. Que a partir del mes de Enero de 2005, comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias entre ellos creándose en su hogar un ambiente de inestabilidad y hostilidad por parte del ciudadano C.E.M., hacia su persona hasta el punto que su cónyuge sin ningún tipo de justificación el día 27 de Febrero de 2005 abandonó voluntariamente el hogar conyugal, tomó sus enseres personales y objetos de trabajo y se marchó, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha al punto que ha desatendido su obligación alimentaria para con su persona y para con sus hijos. Que ella no trabaja por atender su hogar y a su hija. Que tuvo que acudir a la casa de su madre y hermanos para poder sus hijos y ella alimentarse, ha llamado a su esposo a su teléfono celular y en forma irrespetuosa le ha manifestado que no va a seguir pagando el alquiler del apartamento donde habita con sus hijos en comunidad conyugal por cuanto debe trabajar para mantenerse ya que él esta conviviendo con otra persona según se lo ha manifestado de nombre “MAZIEL”, sin embargo que desconoce donde esta domiciliado y si tal hecho es cierto. Que a pesar de ello continúa cumpliendo con sus obligaciones conyugales atendiendo su casa y sus hijos ya que su hogar siempre fue lo más importante. Que al hacerle el llamado de atención para que cumpla con sus obligaciones conyugales la arremete verbalmente con improperios y ofensas reaccionado siempre con ofensas a cualquier intento de su parte de hablar con él no solo sobre el matrimonio sino también sobre sus hijos. Que los hechos narrados están contenidos en al causal segunda (2da) y tercera 3era) del artículo 185 del Código Civil la cual contempla el ABANDONO VOLUNTARIO Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., es por lo que acude para demandar y por ende la disolución del vinculo conyugal como también así demanda la obligación alimentaría tanto de sus hijos como de su persona hasta que sea disuelto el vinculo conyugal para que cumpla su obligación alimentaria con sus hijos la cual incluye vivienda, servicios públicos, gastos pediátricos, alimentos, medicinas, gastos de recreación, gastos de educación, solicito la fijación de una obligación alimentaría en base al sueldo que devenga el demandado el cual se desempeña como Gerente Administrativo de las dos (02) empresas de su propiedad. Solicito sea fijada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000.000,oo) sobre la empresa del demandado por los salarios devengados por su esposo en la misma y en su defecto de conformidad con el articulo 368 de la LOPNA, se fije dicha obligación subsidiariamente en la persona de su cuñada K.M., identificada en autos, asimismo solicito medida de protección para con su persona y sus hijos a los fines de que el Tribunal ordene su permanencia en el inmueble arrendado con sus hijos y el padre continúe pagando el canon de arrendamiento. Igualmente solicito que la P.P. la siga detentando ambos padres, la guarda y custodia de los niños sea acordada a su favor, y sea disuelto el vínculo conyugal con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, documento de arrendamiento, seguro de póliza, documento de bienes inmuebles. (Folios 01-23).

Del folio 24 al folio 76 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la parte demandada; notificar a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público; oficio dirigido al Equipo Técnico de este Tribunal; poder apud acta otorgado por la demandante a la abogada M.E.M.; boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público; compulsa debidamente firmada por la parte demandada; acta del primer acto conciliatorio al cual compareció la parte demandante ciudadana MRIELYS LOPEZ, asistida de su abogada M.E.M., plenamente identificadas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; escrito constante de tres (03) folios y tres (03) anexos, suscrito pro la parte demandante asistida de su abogada M.E.M., en el cual denuncia las irregularidades cometidas por el demandado que van en perjuicio de sus hijos; auto del Tribunal agregando el escrito de la parte demandante; acta del segundo acto conciliatorio al cual comparecieron la parte demandante ciudadana MARIELYS LOPEZ, asistida de su abogada M.E.M., plenamente identificada y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; escrito presentado por la parte demandante ciudadana MARIELYS LOPEZ, asistida de la abogada M.F., constante de tres (03) folios útiles mediante el cual ratifica la medida de protección y solicito que la misma sea acordada con la urgencia del caso; auto del Tribunal fijándose reunión conciliatoria entre las partes para la oportunidad de la Contestación de la demanda; escrito presentado por la parte demandada debidamente asistido por el abogado R.H., constante de dos (02) folios útiles de contestación de la demanda; acta de fecha 26/09/2005, dejándose constancia que compareció la parte demandante asistida de su abogada M.F., y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio fijado por este Tribunal; informe social practicado por la trabajadora social adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal en el hogar de las partes; acta de fecha 27/09/2005, dejándose constancia que la parte demandada no compareció el día 26/09/2005, a dar contestación a la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial; diligencia suscrita por la parte demandante asistida de su abogada M.F., solicitando se realice un computo por secretaría para determinar el día que venció el lapso para dar contestación a la demanda; diligencia suscrita por el ciudadano C.M., asistido por el abogado R.H., identificados en autos solicitando nueva oportunidad para audiencia conciliatoria; auto del Tribunal fijando la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 03/11/2005, a la una de la tarde; escrito de pruebas presentado por la parte demandante promoviendo nuevos testimoniales; auto agregando el referido escrito; acta de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), en el cual comparecieron ambos partes debidamente asistidos por sus abogados y los testigos de la parte demandante llevándose a cabo el referido acto en presencia de la ciudadana Juez.

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 28/04/2005, donde se decretó medida provisionales respecto a p.p., régimen de visitas, guarda y custodia y obligación alimentaría.

Del folio 02 al folio 17 cursan las siguientes actuaciones: diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.E.M. solicitando se oficie a las empresas del demandado para que informen el cargo que desempeña el demandado y los beneficios económicos que percibe; auto del Tribunal decretándose medida provisional en el cual el padre deberá suministrar una cantidad adicional a la fijada como obligación alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.E.M. solicitando sea instando el demandado a dar cumplimiento al pago de la obligación alimentaría; auto del Tribunal ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en cero bolívares (Bs.0) e instando al demandado a dar cumplimiento a las obligaciones alimentarías; oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.E.M., consignando copia de la libreta de ahorros signada con el N° 0003-0051-97-0100428272, del Banco Industrial de Venezuela y que la misma sea entregada a la madre de los niños para su movilización; acta levantada a la ciudadana MARIELYS LOPEZ, solicitando la entrega de la libreta de ahorros; auto del Tribunal acordando la entrega de la libreta de ahorros a la parte demandante y librándose oficio con autorización al Banco Industrial de Venezuela.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos MARIELYS J.L.F. y C.E.M., se encuentra plenamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Febrero de 1.994, la cual cursa al folio siete (07) del expediente, y la cual fue incorporada en el acto oral de Pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, C.R. y NANCARLIS DE LOS ANGELES “MEZA LOPEZ”, de actualmente diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, está plenamente comprobada, con las partidas de nacimiento expedidas la primera por el Registrado Principal del Estado Anzoátegui y el Registro Civil Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, evidenciándose en ellos que los mismos son hijos de MARIELYS J.L.F. y C.E.M. y las cuales fueron incorporadas en el acto oral de Pruebas, y se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, y que fueron incorporados al proceso, tales como: Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de fecha 18 de agosto del año 2004, bajo el Nro 41, Tomo 64 del respectivo, donde se evidencia que el demandado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano C.L.P., sobre un inmueble ubicado en Parque Residencial La Colina, VI Etapa, Edificio 35, Apartamento 35-E de la ciudad de Barcelona,, evidenciándose con ello el último domicilio conyugal, el cual constan en copias fotostáticas, por lo que esta Sala de juicio Nro 2, le otorga Tribunal le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sino fueran impugnadas por el adversario en la contestación de la demandada, si han producido en el libelo o dentro de los cinco días siguientes si se producen en el lapso de pruebas.

En cuanto al Registro Mercantil de la empresa MATRIX Video Club, C.A, y la póliza de Seguros Caracas, donde se encuentran asegurados la familia MEZA LOPEZ, esta Sala de Juicio Nro 2, considera inoficioso pronunciarse sobre ello toda vez que los mismos, no fueron incorporados en el debate probatorio, como prueba, que debe esta sentenciadora valorar. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al Informe social realizado por la trabajadora social, Lic. Mireya Rosas, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la situación socio económica, físico-habitacional de los niños y de la madre; ya que no fue posible hacerle la visita domiciliaria al padre; y que ambos padres se encuentra viviendo en viviendas separadas; sin embargo, este Informe social es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz, e idónea, que da fe pública de los actos por ella realizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano C.E.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se tiene como ciertos los alegatos formulados por la pare contrario, sin embargo, ha sido el criterio de esta Sala de Juicio , que esta situación debe ser valorada en su totalidad con las demás pruebas del proceso, tomando en consideración, que uno de los principios fundamentales de la interpretación de la normativa procesal, es la búsqueda de la verdad, Y así se decide.

SEXTO

En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida por su abogada, así como hizo acto de presencia la parte demandada, Igualmente debidamente asistido de abogado, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, procedieron a incorporar la prueba documental, y las testimoniales de los ciudadanos E.J. RINCON MONTERO, ALBANGELICA CARAGUICHE JARAMILLO Y L.D.V.A.P., son plenamente valorados por ser contestes en sus dichos y se contradijeron en sus dichos, probándose con ello, que el último domicilio de los esposos MEZA LOPEZ fue en el Parque Residencial La Colina, VI Etapa, Edificio 35, Apartamento 35-E de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que el esposo de la demandante C.E.M., el mes de febrero el año 2005, recogió sus enseres personales y se marchó del hogar, que abandonó a su familia y teniéndose que ir la madre y sus hijos a la casa de la abuela materna, que desconocen que el padre no cumplía con sus obligaciones alimentarias, testimoniales que son valoradas conforme lo disponen los artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, el informe social, y las documentales incorporadas, así como de las testimoniales, este Tribunal considera que el ciudadano C.E.M., es quien ha incumplido con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el articulo 137 del Código civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; durante el proceso se probó fehacientemente que ambos cónyuges actualmente se encuentra domiciliados en residencias diferentes, lo que evidencia una separación de hecho evidente, siendo éste quien abandono el hogar en Febrero del presente año, lo cual como se dijo fue corroborado, por los testigos promovidos, solo en lo que respecta al abandono voluntario, en lo que respecta a sus deberes conyugales, ya que en el acto oral de evacuación de pruebas, y en las respectivas conclusiones, la parte demandante confesó que el padre antes y después ha sido cumplidor de sus obligaciones, y que el contrato de arrendamiento, se fue del inmueble debido a que el mismo finalizó, y no teniendo el apoyo de su esposo, decidió habitar con su madre, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que el abandono fue para con su esposa, pero no para con sus hijos. Y así se decide. En lo que respecta a la causal tercera, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida la v.e.c., no fue debidamente probada. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIELYS J.L.F., ya identificada, contra el ciudadano, C.E.M., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARIELYS J.L.F. Y C.E.M..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños C.R. y NANCARLIS DE LOS ANGELES “MEZA LOPEZ”, de actualmente diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, y tomando en consideración que posterior al acto oral de evacuación de pruebas en diligencia presentada en fecha 9 de noviembre del presente año, las partes y padres de los referidos niños, convinieron de mutuo, sobre los atributos de la p.p., guarda, visitas y obligación alimentaria. En tal sentido esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior de los niños de marras, principio este de interpretación de la normativa de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde se encuentren involucrados los niños y adolescentes, y tomando además en cuenta los derechos fundamentales de los nuños y adolescentes tales como: El derecho a un nivel adecuado, el derechos de tener contado con el padre con el cual no habite, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambas partes y en consecuencia acuerda que: “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de los hijos será ejercida por la madre ciudadana MARIELYS J.L.F.,.- REGIMEN DE VISITAS: a)Fines de semana alternos, para el niño, y lo mismo para la niña, cuando ésta haya cumplido los tres (03) años de edad y no dependa tanto de los cuidados maternos. Mientras tanto, el padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su madre; los fines de semana, en los cuales le corresponda visitar y /o llevarse con él al niño, podrá llevarse igualmente con él a la niña, hasta la hora en que ambos convengan; b) Aparte de estos fines de semana alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a ambos menores cualquier día de la semana, en los cuales el horario de trabajo del padre le permita, de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas habituales y sus horas de descanso y sueño. C) Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6:00p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, debe darse únicamente en la persona del padre y, en caso de que éste, se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias y condiciones de honorabilidad, en las cuales se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos, entendiéndose que este acto, no dará desde ningún punto de vista, derechos a la madre a interferir en la vida privada del padre; o al padre interferir en la vida privada de la madre; d) El día del padre, los prenombrados menores lo pasarán con el padre y el día de la Madre, lo pasarán con la madre; en cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene en que los niños las pasarán con la madre y el padre alternativamente, de forma tal, que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos; así sucesivamente en los años venideros. e) En cuanto al carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasaren el carnaval con su padre, la Semana Santa la pasarán con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa, igualmente cuatro, o sea, desde el Miércoles Santo 5:00p.m. hasta el D.d.R. 5:00p.m. f) En lo concerniente a las vacaciones escolares, los niños compartirán la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre. g) Los días de cumpleaños de ambos hijos, serán compartidos con la madre y el padre, quien asistirá a las reuniones que se celebren con motivo de esas ocasiones. h) La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en veinte (20) días, siempre que esta quincena, no sea la que corresponda a la de vacaciones escolares, en que los menores deben pasarla con el padre; y éste a su vez podrá viajar, con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le corresponde pasarla con ellos, o cualquier otra época de vacaciones, previo acuerdo entre la madre y el padre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de la madre. Tomando en consideración que el menor C.R., ya tiene once (11) años de edad, y que tiene derecho a ser oído y a ser respetadas sus opiniones, para el cumplimiento de este régimen de visitas, se tomará en cuenta la opinión que emita el niño, y a futuro la que emita la niña, tomando siempre en cuneta la edad de los mismos. OBLIGACION ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión de alimentos, el padre se obliga: 1) A pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos, C.R.M.L. Y NANCARLYS DE LOS A.M.L., la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL, el cual en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,00), mensuales, como lo ha estado haciendo hasta la fecha, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros, a nombre de los mencionados menores, que se ha aperturado para tal fin; se establece además que el padre C.E.M., a partir del momento de la sentencia definitiva, continuará depositando de forma puntual lo aquí acordado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Esta pensión alimenticia, será aumentada en la medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los menores, tomando como base, la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y del IPC. 2) El padre asume también, el compromiso de: Resguardar y mantener a sus hijos bajo una P.d.S. como ha ocurrido hasta la fecha, que cubre gastos médicos, hospitalización, entre otros. Cualquier otro gasto que no esté amparado por esta Póliza, será cubierto por ambos padres, quienes de común acuerdo tratarán lo referente a cada situación que se presentare. Dado el caso que por alguna circunstancia, hubiese la necesidad de prescindir de la póliza de seguros antes mencionada, ambos padres decidirán la forma de cubrir los gastos de cualquier eventualidad que pueda presentarse. 3) Como es el caso, que la madre en los actuales momentos no esta trabajando, el padre se compromete a cancelar las mensualidades correspondientes a los colegios o instituciones donde reciban educación preescolar, básica, media, diversificada y superior, de sus hijos, C.R.M.L. Y NANCARLYS DE LOS A.M.L.. La madre se compromete a buscar trabajo y a partir de ese momento, aportará el cincuenta por ciento (50%) a la alícuota que por ley le corresponde. 4) La madre, se compromete por su parte, a hacer cambios de colegios y/o instituciones previa consulta con el padre. 5) En cuanto a la recreación, vestuario y/o ropa de sus menores hijos, plenamente identificados, ambos padres, de común y previo acuerdo, aprobarán y cubrirán dichos gastos en alícuotas igualitarias, para poder dar cumplimiento de esta forma, alo preceptuado en el artículo 351 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 6) Es condición expresa entre las partes, que la madre podrá cambiar su domicilio y el de sus hijos, previa consulta con el padre. Ambos de común acuerdo, establecerán los cambios concernientes al Régimen de Visitas que sean necesarios, tomando en consideración, que el cambio sea siempre favorable y en beneficio de los menores, nunca en condiciones que desmejores su calidad de vida.”

Déjese copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, último párrafo, se acuerda mantener vigente las medidas provisionales dictadas, hasta la liquidación de la comunidad conyugal.

Liquídese la comunidad conyugal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

Abog. LORELYS C.F.

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abog. LORELYS C.F..

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