Decisión nº 1C-19669-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Negando Orden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 7 de abril de 2.014

203º y 155º

Asunto penal 1C-19669-14.

Vista la solicitud de orden de aprehensión requerida por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público representada por el ABG. L.Y.C.M., en contra de los ciudadanos W.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.271.115, y MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.476, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, relacionado con la causa 1C-19669-14 (Fiscalía: 04-F10-0274-10, en perjuicio de A.Y.M., este Tribunal a los fines de su fundamentación observa lo siguiente:

La presente investigación identificada con el número 04-F10-0274-10, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación en el escrito de solicitud de aprehensión y que a saber son los siguientes:

tuvo su génesis en virtud de la Trascripción de Novedad de fecha 22-03-2010, a las 11:00 horas de la mañana, donde compareció una ciudadana de nombre A.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.758.119 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de rendir una denuncia en donde funge como víctima ya que el día Sábado en horas de la noche su residencia ubicada en la Urb. Los Centauros me tumbaron las cerraduras y me invadieron la casa

.

En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación, practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

  1. “…Acta de denuncia suscrita por la Funcionario M.M.

  2. Compra Venta de Ejido de fecha 02/06/2008 a favor de la solicitante M.A.Y., C.I V-11.758.119 UBICADO EN LA urbanización Los Centauro s/f vereda ctu los vencedores.

  3. Recibo de caja Nº 132162 de fecha 02/03/2010

  4. Planilla de Inscripción de Inmueble de fecha 04/02/2008 afavor de la solicitante M.A.Y.

  5. .- Cédula catastral de fecha 01/03/2010, a favor de la solicitante M.A.Y..

  6. Auto de Inicio de Investigación de fecha 25/03/2010…

  7. Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2010 suscrita por el Agente P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…”.

  8. Acta de Inspección Técnica de fecha 12/04/2010 suscrita por el funcionario P.A. Y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  9. .- Acta de entrevista de fecha 13-04-2010, tomada a OJEDA J.J..

  10. Acta de entrevista tomada a CORREA Y.C.

  11. – Acta de entrevista tomada a CABELLO J.I..

  12. Acta de entrevista tomada a M.R.H.R.

  13. Acta de entrevista tomada a A.Y.M.

  14. Contrato de Arrendamiento Privado entre la ciudadanas A.Y.M. Y YANTH COROMOTO CORREA

  15. Acta de compra venta de un lote de terreno de fecha 12/08/2008

  16. Titulo Supletorio adquirido por la ciudadana A.Y.M..

  17. Acta Policial de fecha 7/04/2011 suscrita por el S/2 V.S.J.J.

  18. Mandato de conducción de fecha 07/11/2011

    Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.271.115, y MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.476, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 471-A del Código Penal:

    “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50. UT) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.)..

    Ahora bien, en relación a la orden de aprehensión requerida, y a los efectos del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

    …cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    .

    Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales que deben estar llenos, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se leen:

  19. - Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  20. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  21. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

    2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3° La magnitud del daño causa.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este sentido se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido citadas, se evidencia que ciertamente en principio están parcialmente llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de 20-3-2010.

    En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos W.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.271.115, y MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.476, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados como lo son:

  22. “…Acta de denuncia suscrita por la Funcionario M.M.

  23. Compra Venta de Ejido de fecha 02/06/2008 a favor de la solicitante M.A.Y., C.I V-11.758.119 UBICADO EN LA urbanización Los Centauro s/f vereda ctu los vencedores.

  24. Recibo de caja Nº 132162 de fecha 02/03/2010

  25. Planilla de Inscripción de Inmueble de fecha 04/02/2008 afavor de la solicitante M.A.Y.

  26. .- Cédula catastral de fecha 01/03/2010, a favor de la solicitante M.A.Y..

  27. Auto de Inicio de Investigación de fecha 25/03/2010…

  28. Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2010 suscrita por el Agente P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…”.

  29. Acta de Inspección Técnica de fecha 12/04/2010 suscrita por el funcionario P.A. Y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  30. .- Acta de entrevista de fecha 13-04-2010, tomada a OJEDA J.J..

  31. Acta de entrevista tomada a CORREA Y.C.

  32. – Acta de entrevista tomada a CABELLO J.I..

  33. Acta de entrevista tomada a M.R.H.R.

  34. Acta de entrevista tomada a A.Y.M.

  35. Contrato de Arrendamiento Privado entre la ciudadanas A.Y.M. Y YANTH COROMOTO CORREA

  36. Acta de compra venta de un lote de terreno de fecha 12/08/2008

  37. Titulo Supletorio adquirido por la ciudadana A.Y.M..

  38. Acta Policial de fecha 7/04/2011 suscrita por el S/2 V.S.J.J.

  39. Mandato de conducción de fecha 07/11/2011

    En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, se tiene que no se presume peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y ello va dado en el sentido de que la pena que podría llegarse a imponer si bien es cierto es igual a DIEZ (10) AÑOS de prisión en su límite máximo, no es menos cierto que los imputados según las actuaciones han comparecido las veces que han sido citados por ante la sede del Ministerio Público.

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

    …La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…

    Igualmente establece la sentencia de carácter vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

    …Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    .

    En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, se evidencia la posibilidad de requerir por parte del Ministerio Público una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos W.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.271.115, y MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.476; pero es el caso, que revisado como ha sido el mismo, se tiene que el Ministerio Público inicio dicha investigación en fecha 25-3-2010, y que desde dicha fecha, a la última diligencias de investigación practicada, se constata solo la ciudadana MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, ha comparecido a la sede fiscal en cinco oportunidades, a saber el 4-5-2011, 19-5-2011, 12-4-2011, 4-8-2011, 24-2-2012, cuya imputación no ha sido posible por causas de la Defensa Publica, la cual solo asistió en una sola oportunidad a la sede fiscal, a saber le 27-5-2011, oportunidad esta en que no asistió la ciudadana antes mencionada. En lo que respecta al ciudadano W.S.C., se evidencia del acta policial de fecha 12-4-2010, de la entrevista tomada al ciudadano J.J.O., en fecha 13-4-2010, así como de la entrevista tomada a la víctima ciudadana A.Y.M., en fecha 14-4-2010, que el mismo es el cónyuge de la ciudadana MARIELYS CONTRERAS, aunado al hecho que es una persona discapacitada (Invalido).

    Que dicha investigación se encuentra inactiva por parte del Ministerio Público desde el día 24-2-2012, es decir desde la última oportunidad en que compareció la ciudadana MARIELYS CONTRERAS, razón por la cual no se explica este jurisdicente por que luego de DOS (2) AÑOS UN (1) MESES Y CATORCE (14) DIAS de inactividad procesal por parte del Ministerio Público, requiere una orden de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, sin considerar igualmente que en lo que respecta a la ciudadana MARIELYUS CONTRERAS, que la misma ha asistido las veces que ha sido citada para su imputación, y en lo que respecta al ciudadano W.C., el mismo es el cónyuge de esta, y su inasistencia a tal acto de imputación, pudiera ser motivado a que el mismo es discapacitado.

    En consideración a lo ya señalado, constatando que si bien es cierto el tipo penal por el cual hoy se solicita una orden de aprehensión a saber el de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es un delito grave, con una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que la ciudadana MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, han estado a derecho en toda la investigación, que tanto ella, como el ciudadano W.C., son personas que han podido ser citadas a los efectos de la imputación, y que la misma no se ha llevado a cabo por causas ajenas a su voluntad, en razón a ello es por lo que este Tribunal considera por los razonamientos antes expuesto, que no se encuentra lleno los extremos del artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón es que se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos W.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.271.115, y MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.476. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos W.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 16.271.115, y MARIELYS MADELEI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.476, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por estar satisfecho el supuesto del artículo 236, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (7) día del mes de abril del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Asunto Penal: 1C-19669-14

Fiscalia: 04-F4-0274-10

EMBL..-

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