Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Marielys Salinas Prieto, asistida por la abogada Ambary Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.117, en su condición parte demandante contra la sentencia de fecha 06-07-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Marielys Salinas Prieto contra el ciudadano I.P..

En fecha 12-08-2010 (f. 164) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-09-2010 (f. 170 al 171) la ciudadana Marielys Salinas Prieto, asistida de abogado, consigna escrito de fundamentación de la apelación.

Breve reseña de las actas

En fecha 18-02-2010 (f. 1 al 4) la ciudadana Marielys Salinas Prieto, titular de la cédula de identidad N° 11.539.571, asistida por la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término establecido en el Contrato y el de la Prórroga Legal contra el ciudadano I.P., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 01-03-2010 (f. 31). En dicha demanda la parte actora señala que:

(…) Consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado (…), celebrado el 15 de febrero de 2001 y renovado el 15 de febrero de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el número catastral 22- 125, ubicada en la calle Paralela, del sector El Poblado, Caserío Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., propiedad de la Sucesión del causante B.D.J.S.G..

(…) Es así como en fecha supra señalada se inició la relación arrendaticia con una duración de seis (06) años contados a partir de la fecha de suscripción de los contratos de marras, de forma tal, que el vencimiento del plazo convenido se materializó en fecha 15 de febrero de 2007.

Ahora bien, vencida la duración del contrato, se dio inicio de pleno derecho al disfrute de prorroga legal dos (02) años de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 38 del (sic) la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

No obstante lo anterior, terminado el plazo otorgado por la Ley Especial para el disfrute de la prorroga legal, es decir, el 15 de febrero de 2009, el arrendatario no hizo entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas…

(…) Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), o su equivalente en doscientas setenta y seis con novecientas veinte y tres unidades tributarias (276.923 UT), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 06-07-2010 (f. 158 al 165) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la (sic) MARIELYS SALINAS PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.571; contra el ciudadano I.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.847.644..

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09-07-2010 (f. 166) presentada por la ciudadana Marielys Salinas, asistida por la abogada Ambary Aguilera, apela de la decisión de fecha 06-07-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 12-07-2010 (f. 167) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a este juzgado.

UNICO

En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:

(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)

…omissis…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:

(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término establecido en el Contrato y el de la Prórroga Legal que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 18-02-2010, que la misma fue estimada en doscientas setenta y seis con novecientas veinte y tres unidades tributarias (276,923 U.T.) , lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Marielys Salinas Prieto, contra la sentencia dictada en fecha 06-07-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término establecido en el Contrato y el de la Prórroga Legal sigue la ciudadana Marielys Salinas Prieto contra el ciudadano I.P., y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 12-07-2010 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Marielys Salinas Prieto, contra la sentencia dictada en fecha 06-07-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término establecido en el Contrato y el de la Prórroga Legal sigue la ciudadana Marielys Salinas Prieto contra el ciudadano I.P..

Segundo

Se revoca el auto de fecha 12-07-2010 que oyó la apelación interpuesta por la ciudadana Marielys Salinas Prieto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tercero

Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07890/10

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (11-11-2010) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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