Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001212

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIELYS V.O.P. y M.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.964.110 y 14.211.317 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIELYS V.O.P. y M.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.964.110 y 14.211.317 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado K.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día tres (3) de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, de 9 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de julio de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 14 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del niño de autos. En fecha 10 de enero de 2012, se escuchó la opinión del niño de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIELYS V.O.P. y M.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.964.110 y 14.211.317 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIELYS V.O.P. y M.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.964.110 y 14.211.317 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, de 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados directamente en efectivo a la madre. Asimismo, en cuanto a los útiles y uniformes escolares del mes de septiembre, así como los gastos decembrinos, ambos padres se comprometen en cubrirlos en partes iguale. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar la hora de descanso y estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2011-001212 Abg. P.V.

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