Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

GExp. N° 04 5645

PARTE ACTORA: M.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.086.053, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, abogado e inscrita en I.PS.A. bajop el No. 37.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.F.B. y M.M.B.E., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.406 y 145.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.C.D.M., de nacionalidad española, identificada con el D.N.I y N.I.F de E.N., 78.383, cuyo apoderado es el ciudadano I.M.S., venezolano y titular de la cédula de identidad No. 3.233.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: El ciudadano I.M.S., actuando en representación de la demandada, confirió poder a los abogados N.R. y J.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4760 y 76579.

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARÓ CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, A EXCEPCIÓN DEL PUNTO PRIMERO DE LA ESTIMACIÓN.

ACTUACIONES PRELIMINARES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2000, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del día 25 del mismo mes y año, en el cual se ordenó la intimación de la ciudadana C.S.C., a fin de que pagara dentro del plazo de diez (10) días a contar de su intimación o acreditara el pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales estimados por la demandante, apercibiéndola además del derecho de retasa que le asiste, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados.

En fecha 14 de febrero de 2002, compareció el ciudadano I.M.S., asistido de la abogada FANCY RODRÍGUEZ, y solicitó copia certificada del expediente y siendo que el día 28 del mismo mes y año, el mencionado ciudadano sustituyó el poder que le fuera conferido por su señora madre C.S.C., en la persona de los abogados FANCY RODRÍGUEZ y J.S., se consideró tácitamente intimada a la demandada.

En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado de origen dictó decisión declarando con lugar la demanda, constando de los autos que interpuesta apelación contra el fallo en referencia, este Juzgado Superior el 16 de septiembre del mismo año declaró no tener materia que decidir con respecto a la apelación, anulando todas las actuaciones procesales realizadas por el ciudadano I.M.S. y los abogados FANCY RODRÍGUEZ y J.S., reponiéndose la causa al estado de intimación de la ciudadana C.S.C..

Contra la referida decisión, anunció recurso de casación la parte actora, constando de las actas que se examinan que el recurso fue declarado perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2002.

Recibidos los autos por el tribunal de origen en fecha 15 de enero de 2003, en fecha 17 del mismo mes y año el Abogado J.S., conforme a poder que produjera ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el avocamiento del juez a cargo del referido Tribunal, lo cual ratificó el día 29, constando además escrito que presentara el mismo día contentivo de alegatos, acompañado de un anexo en dos folios útiles.

El 18 de febrero de 2003, el A quo dio por intimada a la demandada en virtud de las actuaciones anteriormente reseñadas y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que comenzara a correr el lapso de diez días para que la intimada pagara o acreditara haber pagado la suma que estimara la parte actora por concepto de honorarios profesionales.

El 10 de marzo de 2003 se acordó librar la correspondiente boleta de notificación, dando comisión suficiente a un Juzgado de municipio con sede en el Estado Anzoátegui, constando de los autos que el Abogado J.F.B., actuando en nombre y representación de la intimante M.L. se dio por notificado del avocamiento del juez para la continuación de la causa.

El 24 de marzo de 2003, la parte intimada dio por reproducido el contenido del escrito que presentara con anterioridad, consignando copia del mismo firmada en original, contentivo de la impugnación que formulara en contra de la intimación, invocando en forma subsidiaria el derecho de retasa.

Por diligencia del 8 de abril del mismo año, el abogado J.S., reservándose el ejercicio, sustituyó en la persona del abogado A.S.C., el poder que le confiriera la ciudadana C.S.C.; solicitando el 25 de abril, se ordenara a la contraparte dar contestación a la impugnación.

Por auto del 29 de abril del mismo año, el A quo declaró la nulidad del auto que dictara el 18 de febrero de 2003 y de todas las actuaciones subsiguientes, declarando tácitamente intimada a la demandada y que, el lapso para que pagara o acreditara el pago, comenzaría a correr a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practicara; constando de los autos la notificación por comparecencia voluntaria de la parte actora en fecha 7 de mayo de 2003 y que, el 20 de mayo del mismo año, se ordenó la notificación de la demandada.

Por diligencia del 22 de mayo de 2003 se dio por notificado el abogado J.S., procediendo el 30 de mayo, a consignar escrito contentivo de impugnación, en virtud de lo cual, el 17 de junio de 2003, el tribunal de origen, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la última notificación que de las partes se practicara.

Practicadas como fueron las notificaciones, consta de los autos escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de julio de 2003 por la parte intimada, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de julio de 2003, dándolas por admitidas en cuando ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 30 de julio del mismo año, promovió pruebas la parte actora, consignando asimismo escrito de contestación a la impugnación; procediendo posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2003 a consignar escrito de promoción de pruebas complementario, reproduciendo el mérito favorable de los documentos cursantes a los autos.

En fecha 28 de octubre de 2004, fue dictada la sentencia que hoy es objeto de revisión en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandada, recibiéndose los autos por este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2004 y, fijándose el vigésimo día siguiente para la presentación de informes.

A solicitud de la parte demandada, el 8 de diciembre de 2004 se ordenó librar Oficio al juzgado de origen, a fin de que remitiera los cuadernos relativos a Declaratoria de Muerte, causa que dio origen al presente procedimiento, recibiéndose el expediente No. 20845 del A quo el 11 de enero de 2005, agregándose a los autos.

En fecha 10 de febrero del año en curso, la parte demandada consignó escrito de informes, acompañado de anexo en cuatro folios, dejándose constancia en la misma fecha de que la otra parte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.

El 16 de febrero, la parte actora señaló que, en su opinión, al haberse ordenado recabar el expediente al tribunal de origen, se interrumpió el lapso que había sido fijado por el Juez que ya no se encuentra a cargo del Tribunal y que, además, no consta en el expediente el avocamiento de la Juez. Solicitó en consecuencia, la revocatoria del auto de fecha 10 de febrero, procediendo a todo evento, a consignar escrito de informes como conclusiones.

Por diligencia del 15 de marzo, la actora solicitó el avocamiento de la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y la notificación de las partes y, el 17 de marzo, la parte demandada solicitó el desglose de los recaudos que fueron remitidos por el tribunal de origen, para que como anexos formaran parte del expediente.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace previas las siguientes observaciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se suscita, porque según alega la parte actora, consta de las actas del expediente No. 20845 de la nomenclatura del tribunal de origen, que en fecha 20 de septiembre de 2000, cumpliendo expresas instrucciones del ciudadano I.M.S., apoderado especial de su señora madre DOÑA C.S.C., de nacionalidad española, según documento poder debidamente autenticado y registrado, presentó ante el Juzgado distribuidor una solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano A.R.R., quien testó a favor de la mencionada ciudadana y de su esposo, sobre un lote de terreno ubicado en El Cedrito, Guarenas, Estado Miranda.

Argumenta además que, la solicitud fue admitida por el A quo y que, como no estuvo de acuerdo con el fundamento esgrimido por el Tribunal de la causa, apeló parcialmente del auto de admisión, habiendo sido declarada con lugar la apelación por este mismo Tribunal Superior, el cual puso a su representada en posesión definitiva de todos los derechos y acciones sobre el inmueble que conforma la masa hereditaria.

Aduce también que, en el mes de julio del año anterior al de presentación de la estimación e intimación de honorarios, se trasladó a la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, a los fines de entrevistarse con I.M.S., estableciendo que él le cancelaría en ese mes la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES por gastos de traslado a esa ciudad y los meses siguientes, le cancelaría la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, para cancelar gastos y traslados, lo que hizo hasta el mes de enero de 2001, sin que tales pagos tuvieran relación con honorarios profesionales.

Afirma la intimante que, durante ese tiempo también asistió al ciudadano S.m., por cuenta del señor Medina y que, por concepto de gastos y traslados había recibido la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Expresa asimismo que, a fin de preparar el caso, estudió los documentos varios meses, tanto en el Registro Subalterno como en el Tribunal de Municipio, así como también en las Oficinas de Catastro Municipal y que, hubo de recorrer además los linderos del terreno que conforma la masa hereditaria testada.

Aduce que, como resultado de sus gestiones, en el mes de diciembre de 2000, DOÑA C.S.C.D.M. y su hijo I.M.S., quedaron en posesión definitiva de los terrenos que integran la masa hereditaria, los cuales tienen un valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES.

Afirma además que, su mandante se ha negado a cancelar los honorarios pactados, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de estimar e intimar a DOÑA C.S.C.D.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las actuaciones y conceptos:

  1. Estudio del caso y de la documentación, estimada en la suma de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000.000)

  2. Redacción del libelo de la solicitud, estimada en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.0000.000).

  3. Diligencia de solicitud de admisión, estimada en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000)

  4. Diligencia, dándose por notificada del auto de admisión, estimada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.250.000.000).

  5. Apelación parcial del auto de admisión, estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.500.000) (SIC).

  6. escrito de formalización de la apelación, estimado en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000).

  7. Poder Apud Acta, estimado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000).

  8. Diligencia de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, estimada en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000).

  9. Diligencia de consignación de la publicación de la sentencia, estimada en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000).

Señaló que esa cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, es el total de los montos antes descritos y la cantidad en que estima sus honorarios.

Solicitó la intimación de la prenombrada ciudadana, para que en el plazo de diez días procediera a consignar el pago, o en su defecto ejerciera el derecho de retasa.

Existe controversia porque la representación judicial de la demandada en el escrito que consignara el 30 de mayo de 2003, invocó la pertinencia del juicio ordinario en el caso de estudio, señalando al efecto la analogía de formalidades que existe entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria y que, siendo que el procedimiento de PRESUNCIÓN DE MUERTE no es cuantificable en dinero, se incurrió en omisión de celebrar contrato de servicio.

Invocó el contenido del artículo 55 del código de Ética del Abogado y jurisprudencia de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Procedió de seguidas a rechazar, impugnar y contradecir la estimación de honorarios, por no ser ciertos los hechos narrados, ni cierto el derecho invocado, acogiéndose subsidiariamente al derecho de retasa.

Se refirió a los alegatos de la demandante, señalando que en la intimación que fue declarada inadmisible, la intimante afirmó haber recibido la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios desde julio del año 2000, a lo cual agregó que se evidencia de legajo de recibos firmados por la actora que sí recibió pago por honorarios profesionales, durante los seis meses que duró la gestión y, en enero de 2001 recibió además la suma de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES.

Expresó que, según la Planilla Sucesoral, firmada por la misma intimante, el valor de los terrenos es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES; que a lo largo del procedimiento que dio origen a la estimación, actuó ella como abogado asistente de I.M.. Invocó el hecho preclusivo de lo alegado por la demandante en su libelo y lo alegado en la contestación, concluyendo en citar las normas contenidas en los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, los artículos 15 y 48 de la ley de abogados y, los artículos 5,6,7,8 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

En escrito que presentara la actora en la misma fecha de la promoción de pruebas, señaló que el procedimiento que dio origen a la estimación es cosa juzgada y que, el procedimiento del reclamo por honorarios judiciales es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Rechazó que la omisión en celebración de un contrato de servicios pudiera tener efectos negativos en su pretensión, pues existe en el Código Civil la posibilidad de celebración de contratos orales, señalando que en este caso medió la confianza y que las gestiones realizadas por la intimante fueron exitosas.

Rechazó la aplicabilidad de la jurisprudencia citada por la intimada, pues ésta se refirió al caso de las costas, abundando en consideraciones sobre el ejercicio de las acciones mero declarativas, expresando además que la no condenatoria en costas no significa que el profesional del derecho deba prestar sus servicios gratuitamente y que, la declaración sucesoral no señala el precio real de los derechos que adjudica, a lo cual agregó que, lo que se está dilucidando en el presente juicio es si tiene derecho o no a cobrar honorarios, correspondiéndole a los Jueces Retasadores determinar el monto.

Señaló que, hasta la fecha, no había pagado la intimada los honorarios que le fueron intimados por orden del tribunal; que había quedado claro que la demandada reconoce que adeuda honorarios, expresando de seguidas que la demandada pretende traer a este proceso la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, que es una causa distinta y a rechazar que ella hubiera alegado haber cobrado honorarios profesionales en su totalidad; que no existe un finiquito o recibo definitivo que demuestre la total cancelación de sus honorarios; que los recibos a que se refiere la demandada no fueron emitidos para la cancelación de las gestiones cuyo pago reclama y no los reconoce en ese sentido; que algunos pagos fueron recibidos como medio de subsistencia mientras se concluían las gestiones; que lo que adeuda la intimada es lo señalado en el escrito de estimación; que no es cierto que el valor de lo litigado tenga relación con lo declarado ante el SENIAT; que es improcedente la defensa en cuanto a que actuó solamente como asistente, pues las gestiones culminaron satisfactoriamente; que los montos deben ser definidos en la segunda etapa del juicio; que la estimación se efectuó por el valor de la cosa misma y la cabida del terreno fue determinada por expertos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta de los autos la sentencia recurrida, en cuyo dispositivo estableció el derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales, salvo la retasa que habría de practicarse una vez firme la decisión.

Al efecto consideró el A quo que, encontrándose el procedimiento en su fase declarativa del derecho a cobrar honorarios, tienen los abogados derecho a cobrarlo aunque los juicios no sean cuantificables en dinero, observando que la demandada no negó el hecho en que se fundamentó la pretensión, sino que basó su defensa en el supuesto pago ya realizado y, considerando que la intimada no demostró la relación de causalidad o correspondencia entre los pagos realizados y la obligación que se le demandó, verificando las actuaciones por las cuales fueron estimados honorarios profesionales, declaró procedentes los rubros a que se refieren, salvo el concerniente al estudio del caso, por cuanto consideró que éste se encuentra incluido dentro del proceso psicológico que concluye con la redacción del escrito libelar.

ALEGATOS EN ALZADA

La parte demandada, en los informes que presentara ante esta Alzada, señaló que el derecho a percibir honorarios no fue controvertido en el curso del proceso, sino que su defensa se basa en la necesidad de un juicio ordinario previo, mediante el cual se pueda establecer el quantum de una declaratoria de Presunción de Muerte sobre la que versa la estimación, pues según argumentó, el hecho de no haberse celebrado un contrato de servicios, estando basada la estimación en el monto pecuniario que pudo obtener el cliente, hace necesario ese procedimiento.

Señaló que la estimación es violatoria de la norma relacionada con el ejercicio de la profesión, según la cual el abogado no deberá adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila, y violatoria también del artículo 1462 (sic) ordinal 5º del Código Civil.

Expresó que, existe una falsa apreciación entre el título de propiedad de los testadores y el testamento, pues las bienhechurías se encuentran en terreno que no es propio; señalando además que, el porcentaje que correspondería pagar a los retasadores de la suma estimada por la parte actora, sería mil millonario y en nada reflejaría el valor actual de las bienhechurías heredadas, valoración que se contradice con la efectuada en la Planilla Sucesoral.

Invocó el derecho a una Tutela Jurídica Efectiva, consagrado en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, señalando que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciarse la sentencia de la Sala Civil de fecha 25 de febrero de 2002 y que, además, se incurrió en incongruencia porque no expresó el valor de documentos que no fueron impugnados, así como tampoco valoró la confesión contenida en el libelo del juicio que fue declarado inadmisible, señalando también que, el alegato fundamental de la demandada es que sí pagó honorarios como lo prueban los recibos y la confesión opuestos.

En escrito presentado posteriormente a los informes de la demandada, la actora efectuó una relación de los hechos y actos del presente proceso, expresando que tiene derecho a percibir honorarios por las gestiones que realizó y que no le fueron cancelados; expresando también que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no son pruebas, sino referencias.

Dijo que no debe dársele beligerancia al escrito de estimación que fue declarado inadmisible, porque esta declaratoria lo hace inexistente; expresando que los recibos consignados a los autos se refieren a casos distintos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Ante esta Alzada, El 16 de febrero de 2005, la parte actora señaló que, en su opinión, al haberse ordenado recabar el expediente al tribunal de origen, se interrumpió el lapso que había sido fijado por el Juez que ya no se encuentra a cargo del Tribunal y que, además, no consta en el expediente el avocamiento de la Juez. Solicitó en consecuencia, la revocatoria del auto de fecha 10 de febrero, procediendo a todo evento, a consignar escrito de informes como conclusiones.

Al respecto se observa:

La interrupción de la prestación de servicio por parte este Despacho, debido a circunstancias ajenas a las partes pero sí vinculadas a uno de los sujetos que integran la relación procesal, como lo es el Juez, no generó la interrupción del cómputo del emplazamiento que había sido fijado para la presentación de informes.

Esa interrupción en modo alguno generó desarraigo de las partes, pues por virtud de la incorporación de un nuevo Juez al frente del Tribunal, de pleno derecho y por razón de la disposición del artículo 26 Procesal, encontrándose las partes a Derecho, no existiendo alguna disposición especial de la ley en sentido contrario, continuaba el cómputo del lapso procesal que no fue interrumpido.

En el mismo sentido se observa:

Se establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la partes que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

El artículo up supra transcrito, hace referencia al efecto que produce toda suspensión, de retardar o alejar el día del vencimiento, pero no a que una u otra circunstancia aumente el número de días hábiles del lapso, es decir, tal como lo expresa la norma en comento, ante la suspensión de los días de despacho, por cualquier circunstancia, de las contempladas en la ley, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, sin que se corran los lapsos establecidos por el legislador, para las actuaciones de las partes en el proceso.

¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, “causas no imputables a la parte”, como dice este artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso; “la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo”. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, R.H.L.R.).

En el caso bajo estudio, según se evidencia de los autos, fue remitido el expediente por el Tribunal de origen, según consta de oficio de fecha 22 de noviembre de 2004, recibiéndose los autos por esta Alzada en la misma fecha, fecha en la que se fijó oportunidad para la presentación de informes, resultando que el día 19 de enero del año en curso se dejó de despachar por razones de la notificación de la designación del Juez que se encontraba a cargo de este Tribunal para un juzgado superior con sede en el área metropolitana de Caracas y la designación de la Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, para este Tribunal, siendo un hecho notorio para este tribunal que los Despachos se reanudaron precisamente el día que correspondía al vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Así las cosas, observa quien decide que, aun cuando no hubo una paralización del proceso por el hecho de la incorporación de un nuevo Juez, por lo cual no era necesario un avocamiento expreso, sí hubo una situación de incertidumbre por lo que respecta al día en que debían presentarse los informes. Por ese motivo, el escrito que fuera presentado por la actora posteriormente al 10 de febrero del año en curso, se tiene por presentado en su oportunidad, sin que sea necesaria la anulación del auto que

declaró precluida la oportunidad para la presentación de informes. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las mismas razones esgrimidas en párrafos anteriores, quien decide considera que el hecho de haberse solicitado la remisión de los recaudos relacionados con la causa que dio origen al presente procedimiento, no lo suspendió en modo alguno pues no hubo orden legal de suspensión de la causa, ni ocurrió un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

PRIMERO

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN- OTROS PUNTOS PREVIOS:

En el presente caso, la intimante pretende el pago de honorarios profesionales, por cuanto según señala representó a intimada en procedimiento de PRESUNCIÓN DE MUERTE, la cual culminó en la plena posesión de un inmueble ubicado en el Sector El Cedrito de la ciudad de Guarenas, en el Estado Miranda.

Los alegatos de la parte actora corresponden al supuesto de cobro de honorarios de abogados a su cliente, observando quien decide que en la vigente Ley de Abogados, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de señalada Ley, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Este procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente por actuaciones judiciales contenciosas o judiciales no contenciosas, mediante la acción directa consagrada en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

…Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales…(…)… Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)….(…)…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…(…)…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…(…)…Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda…(…)…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…(…)…Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….(…)…En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código…(…)… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…(…)… En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión….(…)…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso….(…)… Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado….

Cabe observar, que según lo señalado en la sentencia de nuestro máximo tribunal, ut supra parcialmente transcrita, esta clase de procedimientos, consta de tres fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no a su monto, correspondiendo la segunda fase a la de estimación de honorarios profesionales propiamente dicha, en la que el juez intimará al demandado para que pague, acredite haber pagado o ejerza el derecho de retasa, o formule oposición, para el caso de declaratoria con lugar del derecho a cobrar honorarios, por lo que en esta segunda fase del procedimiento no es posible la determinación del quantum de los honorarios reclamados, pero puede el demandado formular todas las defensas que estime pertinentes.

De allí que la tercera fase del procedimiento, corresponde a la determinación del quantum de los honorarios, fase ejecutiva o procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que, hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.

Ahora bien, observados los actos procesales cumplidos en el presente juicio, es evidente que, al haber presentado la actora el escrito contentivo de su pretensión, incluyó en él además, la estimación de sus honorarios, actuación por actuación; evidenciándose además que el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia libró directamente un Decreto de Intimación, para que la intimada pagara o acreditara haber pagado las cantidades que le fueron intimadas, sin que se hubiera efectuado referencia alguna al ejercicio del derecho de retasa o a la oposición al procedimiento. No se realizó la primera fase destinada a establecer el derecho de la intimante a cobrar honorarios y, en definitiva el procedimiento se inició mediante decreto intimatorio, en el que no se le indicó a la demandada, las defensas que también habría podido ejercer. De allí que, primera y segunda fase del procedimiento, se cumplieron en una sola.

Sin embargo, la parte demandada formuló oposición, hubo una articulación probatoria y, en definitiva ejerció las defensas que juzgó conducentes y esa conducta procesal desarrollada por las partes quienes han venido argumentando en el curso del juicio, en opuestas posiciones, sobre el quantum de la estimación de la pretensión de la actora, a juicio de quien decide se corresponde con un rechazo sobre el valor que la actora atribuyó en el presente juicio, al procedimiento que dio origen a la reclamación por honorarios, valor que según la actora, debe determinarse por el del inmueble que, según señala, le fue atribuido en plena posesión a su cliente, como resultado de su actividad profesional.

Es por ello que, en el presente caso muy especial, tratándose de honorarios reclamados por el abogado a su cliente, la determinación del la estimación de la solicitud de Presunción de Muerte, procedimiento no contencioso que, en virtud de su propia naturaleza relativa al estado y capacidad de las personas, no es estimable ad initio, pero al cual se le debe dar un valor a efectos de de la determinación de los honorarios que se derivan de su atención profesional, teniéndose como base los recaudos que cursan a los autos, lo cual es imprescindible para una recta administración de justicia.

Es por ello que, el criterio esgrimido por la parte demandada, al afirmar que ha debido llevarse un procedimiento ordinario, previo a la reclamación de honorarios, con la finalidad de determinar la cuantía del asunto que dio origen a la reclamación de honorarios, no es ajustado a derecho, pues esto ha sido considerado necesario por parte de la Doctrina, hoy abandonada, solamente cuando los honorarios se reclaman como costas de la parte vencida, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, se estableció:

…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...(…)… Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…(…)…Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…(…)…Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:…(…)… La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión…(…)…Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación….(…)… Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta….(…)…Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero…(…)… Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe….(…)… Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó…(…)…Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deontológicas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…(…)… Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…(…)…Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…(…)…Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado…(…)…Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión….(…)… De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…

En cuanto a los alegatos de la demandada, relacionados con que debe establecerse el quantum de una declaratoria de Presunción de Muerte sobre la que versa la estimación, porque no se celebró un contrato de servicios, estando basada la estimación en el monto pecuniario que pudo obtener el cliente, quien decide considera, por máximas de experiencia, que es práctica común en el foro la no celebración de contratos de servicios profesionales entre los abogados y su cliente, sin que de ello derive la pérdida del derecho a cobrar honorarios por las gestiones que se realizan y que, en todo caso, el interés de la demandada en que se establezca el quantum del procedimiento que dio origen a la estimación para su apreciación posterior por parte de los retasadores, tratándose el procedimiento que dio origen a la reclamación que se examina de uno sobre estado y capacidad de las personas, no estimable en dinero, tal como antes se acotó, puede ser determinado a través de los elementos cursantes a los autos, por los mismos retasadores para un cabal pronunciamiento, acorde con los principios de ética profesional y con lo derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, cuya finalidad debe ser siempre una sentencia justa, acorde con la realidad de los hechos y con la verdad que emerge de las actas procesales.

En el mismo sentido, observa esta Alzada, en lo que concierne a los señalamientos de la demandada, relacionados a que la estimación es violatoria de las normas que rigen el ejercicio de la profesión, según la cual el abogado no deberá adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila, y violatoria también del artículo 1492 ordinal 5º del Código Civil (sic), quien decide observa que, efectivamente, la actora ha insistido en que el valor del inmueble que le fuera asignado en posesión a su cliente, es determinante en cuanto al quantum de los honorarios reclamados. Sin embargo, este criterio de la actora, independientemente de su procedencia o improcedencia, no significa que la actora haya adquirido interés pecuniario en el procedimiento que atendió, ni que se haya celebrado pacto de cuota litis, pues ello, como se verá más adelante, no se encuentra acreditado a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

De allí que, el examen de tales argumentos, a través de las pruebas aportadas a los autos, tendría como finalidad establecer el valor del procedimiento que dio origen a la reclamación, determinación que deberán hacer previamente los retasadores en la fase ejecutiva del procedimiento, para luego determinar los honorarios causados, tomando en cuenta la importancia del asunto, la dificultad de las gestiones judiciales, su extensión y profundidad, la experiencia del abogado que las realizó y su preparación, entre otras circunstancias, para que establezcan en forma definitiva el monto de los honorarios a percibir por la intimante, si resultara establecido el derecho a percibir honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la demandada, concernientes a que existe una falsa apreciación entre el título de propiedad de los testadores y el testamento, pues las bienhechurías se encuentran en terreno que no es propio; así como también otros argumentos relacionados con la inexactitud de la afirmación de la actora, en el sentido de haberse otorgado a su cliente la plena disposición del inmueble, pues dos fueron los testadores y dos fueron los testados; esta Alzada considera que, de resultar probadas estas circunstancias, su ponderación, la determinación de los beneficios que fueron obtenidos por la cliente de la actora, deberá ser tomada en consideración por los retasadores, al emitir pronunciamiento, primero sobre el valor del juicio que dio origen a la reclamación que se examina y, en segundo lugar, sobre el valor de las actuaciones profesionales cuyo pago se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a los alegatos concernientes a que el porcentaje que correspondería pagar a los retasadores de la suma estimada por la parte actora por concepto de honorarios, imposibilitaría la ejecución de la retasa; valoración que se contradice con el valor asignado al inmueble en la Planilla Sucesoral, quien decide considera que, los honorarios de los retasadores deben ser fijados, teniendo como fundamento el valor que del procedimiento que dio origen a la reclamación que se examina, resulte de las actas que se examinan. ASÍ SE ESTABLECE.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los elementos de juicio cursantes a los autos, referidos tanto al valor de lo que fuera objeto del referido procedimiento, para luego emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

a)CARGA DE LA PRUEBA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

En los términos de la demanda y su contestación, que la demandada denominó escrito de oposición, es obvio que al haber asumido la demandada una conducta completamente denegatoria de las alegaciones de la actora, puesto que circunscribió sus argumentos a la formulación de hechos nuevos, relacionados en primer lugar, con la necesidad de establecer la cuantía del procedimiento que dio origen a la reclamación y, en segundo término, a que la íntimante ya había cobrado los honorarios cuyo pago demanda, además de otros argumentos destinados a destruir la pretensión, es obvio que quedó en cabeza de la demandada la carga de la prueba de los hechos en que fundamentó sus excepciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o sea, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega; por lo que siendo evidente que la demandada se excepcionó, a ella corresponde la carga de la prueba, observando quien decide que el único hecho no controvertido en el presente proceso, es que la actora realizó gestiones profesionales por la demandada en un procedimiento de PRESUNCIÓN DE MUERTE. De allí que, a la demandada le corresponde probar sus afirmaciones concernientes a que, la cuantía del procedimiento que dio origen a éste, no se corresponde con las afirmaciones de la actora, a que en la intimación que fue declarada inadmisible, la intimante afirmó haber recibido la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios desde julio del año 2000, que la actora sí recibió pago por honorarios profesionales, durante los seis meses que duró la gestión y, en enero de 2001 recibió además la suma de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES, siendo evidente además que, de resultar probadas las sumas señaladas como recibidas por la actora por concepto de honorarios, le correspondería probar a la demandada que se trató de la totalidad de los honorarios profesionales.

Adicionalmente, observa quien decide que, en virtud del principio de comunidad de prueba, así como también el de exhaustividad, el tribunal examinará todos los medios probatorios aportados a los autos, independientemente de cuál de las partes los hubiere traído al proceso y de a cuál de ellas favorezcan.

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada deja expresa constancia de que la materia a dilucidar en esta fase del procedimiento concierne al derecho de la actora a cobrar honorarios, por las actuaciones judiciales que no fueron negadas por la demandada. Sin embargo, observándose una situación muy particular, puesto que la demandada ha venido insistiendo a lo largo del proceso en la estimación exagerada de cada una de las actuaciones, habida cuenta de que se trata de un elemento de juicio necesario para la fase ejecutiva del procedimiento, en el cual se determina por los retasadores el valor de las actuaciones, la valoración de los medios de prueba aportados al proceso con respecto a la estimación, aun cuando no guardan relación directa con el hecho controvertido relativo al derecho a percibir honorarios, siempre será necesaria para destacar los hechos y circunstancias que deberán tener en cuenta los retasadores al realizar el avalúo correspondiente.

De allí que procede esta Alzada en consecuencia.

  1. PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

    Parte actora:

    Conjuntamente al libelo de demanda, la actora acompañó copia certificada del expediente signado 20.845 llevado por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo original se encuentra también a la vista de quien decide, contentivo del procedimiento que dio origen a la reclamación que se examina, de la cual se evidencia:

    - Que el ciudadano I.M.S., actuando con el carácter de apoderado de C.S.D.M., asistido de la Abogado M.L.C., el 20 de septiembre de 2000, presentó SOLICITUD de DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA del ciudadano A.R.R., de conformidad con el artículo 434 del Código Civil, por tener la solicitante el carácter de beneficiaria del testamento que fuera otorgado por los ciudadanos A.R.R. y V.R., solicitando además se le acordara la posesión definitiva de los derechos y acciones sobre el inmueble que fue objeto del testamento.

    - Que el 22 de septiembre de 2000, el ciudadano I.M.S., asistido por la abogado intimante, consignó los recaudos concernientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior:

    1. Poder otorgado por C.S.C. a I.M.S., ante la Notario A.M.L., en Tenerife, España, el 13 de diciembre de 1999.

    2. Documento registrado el 9 de noviembre de 1999, bajo el No. 1, Protocolo 4º, folios 2 al 6, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, contentivo de testamento otorgado por los ciudadanos R.R. y V.R., a favor de los ciudadanos E.M.M. y C.S.D.M., en el cual los instituyen únicos y universales herederos sobre una posesión de terreno con arboleda de café, una casa de habitación y un rancho de paja, lo cual describen como de su propiedad, ubicado en El Cedrito y cuyos linderos se establecen en el citado documento, de cuyo documento público, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se evidencia que, efectivamente, tal como lo acotó la parte demandada, dos fueron los testadores y dos personas fueron las testadas.

    3. Copia certificada de Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano A.R.R., la cual se aprecia como instrumento público, por emanar del funcionario autorizado por la ley para expedirla, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 1º de marzo de 1.894 y que, para la fecha de presentación de la solicitud de Declaratoria de Muerte Presunta, habían transcurrido ciento seis años (106) desde su nacimiento.

    4. Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo Único, el 25 de julio de 1.924, mediante el cual el ciudadano T.I. dio en venta a A.R.R. Y V.R., el inmueble a que se refirió el testamento; instrumento público que se aprecia como evidencia de la adquisición en propiedad del inmueble en cuestión por parte de los testadores A.R.R. Y V.R..

      Se evidencia además del expediente, cuya copia certificada se examina y cuyo original se encuentra en este Tribunal:

      - Que mediante diligencia del fecha 9 de octubre de 2000, el ciudadano I.m., asistido de la Dra. M.L., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de Presunción de Muerte.

      - Que el 10 de octubre de 2000, el Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, acordando la publicación de la solicitud y del auto de admisión, durante tres meses con intervalos de quince días y, una vez hecho lo cual, se procedería a la evacuación de pruebas, a los fines de decidir con conocimiento de causa lo que fuere pertinente.

      - Que por diligencia del fecha 18 de octubre de 2000, el ciudadano I.M.S., asistido de la Dra. M.L., se dio por notificado del auto a que se refiere el párrafo anterior e interpuso apelación en su contra.

      - Que la apelación fue oída libremente por auto de fecha 23 de octubre de 2000.

      - Que por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2000, ante este Tribunal Superior, el ciudadano I.M.S., asistido de la intimante, formalizó la apelación, alegando al respecto que el trámite solicitado lo fue de conformidad con el artículo 438 del Código Civil y que el juez, a petición de cualquier interesado declarará la presunción de muerte y su efecto será el de acordar la posesión definitiva de los bienes y la cesión de las garantías si las hubiere.

      - Que por diligencia del fecha 30 de noviembre de 2000, el ciudadano I.M.S., asistido de la intimante, actuando en representación de C.S.D.M., le confirió poder apud acta a la Dra. M.L..

      - Que en fecha 18 de diciembre de 2000, este tribunal dictó sentencia, mediante la cual revocó parcialmente el auto de admisión de la solicitud, en el sentido de su fundamento y, conforme al artículo 435 del código civil, puso en posesión definitiva de la solicitante del inmueble que conforma la masa hereditaria testamentaria, para que procediera libremente a la partición a la que hubiere lugar, quedando a salvo los derechos del ausente o sus herederos, si se probare su existencia y los derechos de terceros.

      - Que por diligencia del 20 de diciembre de 2000, solicitó la intimante copia certificada de la sentencia a la que se alude en el párrafo anterior, lo cual fue acordado de conformidad por auto de la misma fecha.

      - Que el 8 de enero de 2001, la intimante solicitó copias certificadas de los folios 1 y 2 del expediente.

      - Que el 6 de febrero de 2001, mediante diligencia, la intimante, ante el tribunal de origen, consignó la publicación de la sentencia.

      Conjuntamente al escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, la intimante consignó plano de levantamiento topográfico, el cual carece de valor probatorio alguno, puesto que no aparece firmado por la persona que presuntamente lo levantó, amén de que, a pesar de la afirmación de la intimante en cuanto a su elaboración, no fue ratificado en el curso del juicio puesto que no fue solicitado.

      Posteriormente, por diligencia del 10 de octubre de 2001, la intimante consignó la sentencia dictada por este Superior en el procedimiento de Presunción de Muerte, ya registrada, cartel de prensa que fuera agregado al Cuaderno de Comprobantes, original del testamento y copia certificada del documento de adquisición del inmueble por parte de los testadores; dejando evidenciado que el registro de la sentencia en cuestión ocurrió el 29 de diciembre de 2000.

      En el escrito de promoción de pruebas, la actora:

    5. Reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda.

    6. Reprodujo el mérito favorable del auto dictado el 2 de julio de 2001 que declaró inadmisible la primera demanda, a los fines de demostrar que la acción declarada inadmisible no debe ser traída al presente proceso.

    7. Reprodujo el mérito favorable del procedimiento judicial, en el cual se declaró con lugar la solicitud de presunción de muerte de A.R.R..

    8. Reprodujo el mérito favorable de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el 18 de diciembre de 2000, la cual fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 26, el cuarto trimestre del año 2000, a los fines de demostrar que dicha sentencia es cosa juzgada y le confiere derecho a cobrar honorarios profesionales.

    9. Reprodujo el mérito favorable del lote de terreno ubicado en El Cedrito, autenticado en el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el no. 49, en fecha 14 de mayo de 1924, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente al mismo Municipio, bajo el no. 5, Tomo Único, Protocolo primero, el 24 de julio del mismo año, el cual tiene una cabida de aproximadamente 1.500 hectáreas, señalando que la intimada es la única persona capacitada para disponer de esa superficie.

    10. Reprodujo el mérito favorable del plano que acompañara al libelo, con la finalidad de que sirva de base a la estimación de los honorarios; sobre lo cual ya esta Alzada emitió pronunciamiento en párrafos anteriores.

    11. Reprodujo el mérito favorable de la estimación que efectuara, la cual transcribió.

    12. Reprodujo el alegato concerniente a que los montos que recibió, ninguna relación guardan con honorarios profesionales.

    13. Reprodujo el mérito favorable de los recibos consignados por la demandada, con la finalidad de probar que se refieren a casos diferentes.

    14. Reprodujo el mérito favorable de la medida cautelar que fuera decretada en el presente juicio.

    15. Reprodujo el mérito favorable del escrito libelar.

    16. Solicitó se observara que la intimada, subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa, señalando que cuando la demandada impugna el derecho a cobrar honorarios, se supone haber pagado.

      Al respecto se observa:

      Las actuaciones de las partes en un proceso, trátese de escritos o de diligencias, o de exposiciones efectuadas durante la práctica de algún acto judicial, son declaraciones contenidas en documentos, puesto que una vez introducidas en el expediente, ellas adquieren el valor probatorio de un instrumento escrito y de ellas se evidencia simplemente el contenido de la declaración. Ello no significa que lo declarado ante el Juez, cuando se interpone una demanda, constituya prueba de la pretensión deducida. Los alegatos no son prueba, aunque el contenido de los alegatos, las declaraciones contenidas en ellos, por estar éstas contenidas en documentos, puedan eventualmente constituir una confesión espontánea.

      Al respecto, se pronuncia esta alzada de la siguiente manera:

    17. El libelo de demanda, ningún valor probatorio tiene en cuanto a la acción que aquí se examina, puesto que ella simplemente contiene los alegatos en que fundamentó la pretensión.

    18. En cuanto el mérito favorable del auto dictado el 2 de julio de 2001 que declaró inadmisible la primera demanda, ciertamente que la primera acción que fuera ejercida por la actora, por las mismas razones y en contra de la aquí demandada y de su apoderado, fue declarada inadmisible, sin que pueda observarse de la decisión en cuestión, cuáles fueron las motivaciones de tal declaratoria. Sin embargo, la declaratoria de inadmisibilidad de la primera demanda presentada por la actora, no la hace inexistente, pues, como antes se acotó, al presentarse el libelo ante un Tribunal y ser recibido éste por el funcionario competente para ello, para luego ser examinado por el Juez, el libelo se convierte en un documento contentivo de una declaración, la cual, de ser procedente el traslado de pruebas, puede constituir una confesión espontánea, observando quien decide que, en el presente caso muy especial, tratándose de una acción por estimación e intimación de honorarios, cuya causa es idéntica a la que aquí se examina, existiendo identidad también en cuanto a la aquí intimada, salvo que también se dirigió a su apoderado, el traslado de prueba es perfectamente posible, por lo que se aprecian las declaraciones contenidas en el libelo de marras, como evidencia de que la intimante señaló haber recibido como pago la suma TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de adelanto de honorarios y gastos.

    19. En cuanto al mérito favorable del procedimiento judicial, en el cual se declaró con lugar la solicitud de presunción de muerte de A.R.R., quien decide observa que, tratándose de actuaciones judiciales, son documentales, con el mismo valor del instrumento público y hacen plena fe de que la actora, asistió al ciudadano I.M.S., actuando con el carácter de apoderado de C.S.D.M., el 20 de septiembre de 2000, presentó SOLICITUD de DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA del ciudadano A.R.R.; evidenciando además que también lo asistió el 22 de septiembre de 2000, para consignar los recaudos concernientes a la solicitud; que también lo asistió el 9 de octubre de 2000, para solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de Presunción de Muerte. De la misma manera, se evidencia de las actuaciones judiciales que se examinan, las asistencias profesionales de la actora, al ciudadano I.M.S., para darse por notificado del auto de admisión de la solicitud e interponer recurso en su contra, para formalizar la apelación ante este Juzgado Superior por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2000 y la efectuada en fecha 30 de noviembre de 2000, para que le fuera conferido poder apud acta. En el mismo sentido, se evidencia de las actas que se examinan, que el 20 de diciembre de 2000, solicitó la intimante copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, esta vez actuando como apoderado; y con el mismo carácter, el 8 de enero de 2001, solicitó copias certificadas de los folios 1 y 2 del expediente, consignando la publicación de la sentencia el 6 de febrero de 2001.

    20. En cuanto al mérito favorable de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el 18 de diciembre de 2000, la cual fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 26, el cuarto trimestre del año 2000, a los fines de demostrar que dicha sentencia es cosa juzgada; de ella se evidencia que la actividad profesional de la actora produjo resultados favorables para quien fuera su cliente, en los términos contenidos en el dispositivo de la decisión, los cuales fueron resumidos en párrafos anteriores, para que procediera la cliente de la intimante a la partición del bien entre los beneficiarios del testamento.

    21. En lo que concierne al el mérito favorable invocado por la actora, del lote de terreno ubicado en El Cedrito, autenticado en el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el no. 49, en fecha 14 de mayo de 1924, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente al mismo Municipio, bajo el no. 5, Tomo Único, Protocolo primero, el 24 de julio del mismo año, el cual, según señaló, tiene una cabida de aproximadamente 1.500 hectáreas, señalando que la intimada es la única persona capacitada para disponer de esa superficie; a juicio de quien decide, las dimensiones del terreno que fuera adjudicado por vía testamentaria a los ciudadanos E.M.M. y C.S.C.D.M., no se encuentran acreditadas a través de los documentos consignados por la intimante. Por lo demás, a juicio de quien decide, la superficie del terreno en cuestión, cuyo valor tampoco se encuentra acreditado a los autos, en nada incide sobre la valoración de los honorarios a percibir por las actuaciones judiciales destinadas a lograr la declaratoria de presunción de muerte de uno de los dos testadores. Ello en virtud de la misma naturaleza del procedimiento llevado a cabo y de las circunstancias muy especiales del contenido de la decisión que fuera dictada por este mismo tribunal, en la cual, si bien se puso en posesión a la solicitante del inmueble que conforma la masa hereditaria, se dejó claro que debía procederse libremente a la partición, dejándose a salvo derechos del ausente y de terceros. De allí que, mal puede considerarse que la cliente de la intimante, es la única persona que puede disponer del inmueble en referencia.

    22. En cuanto al mérito favorable del plano que acompañara al libelo, ya esta Alzada emitió pronunciamiento en párrafos anteriores; a lo cual se agrega que, de ninguno de los recaudos que fueron aportados al proceso, se evidencia el valor del inmueble tantas veces referido.

    23. En cuanto al mérito favorable de la estimación que efectuara, ningún valor probatorio tiene la pretensión de la actora, en cuanto a la pretensión en sí misma.

    24. Por lo que respecta al alegato concerniente a que los montos que recibió, ninguna relación guardan con honorarios profesionales; por estar íntimamente ligado este argumento con las pruebas aportadas por la parte demandada y con el valor probatorio de la declaración contenida en el libelo por estimación e intimación de honorarios que, luego de haber sido admitido por el tribunal de origen, fue declarado inadmisible, cuestión inexplicable tratándose el auto de admisión de un auto decisorio que no puede ser revocado por el mismo tribunal que lo dictó, esta Alzada se pronunciará más adelante, así como también sobre el valor probatorio de los recibos consignados por la demandada.

    25. En lo que concierne a la medida cautelar que fuera decretada en el presente juicio, ningún efecto tiene el decreto de la medida sobre el fondo del asunto que se examina.

      Solicitó además la intimante, se observara que la intimada, subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa, sobre lo cual se observa que la presentación de una defensa en forma subsidiaria, no invalida la defensa principal, porque esta clase de defensas se plantean para el caso de que no prosperen las primeras. No se trata de defensas conjuntas, excluyentes las unas de las otras.

      PARTE DEMANDADA:

      En el escrito de promoción de pruebas, invocó la demandada el mérito favorable de los autos y, de manera particular, los siguientes instrumentos:

    26. Juicio de intimación anterior que, según expresó, fue declarado inadmisible por el A quo, en el cual, según alegó, la actora confesó haber recibido la suma TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de adelanto de honorarios y gastos (f.174), observando esta alzada que, efectivamente, en el libelo en referencia, afirmó la aquí intimante haber recibido la señalada cantidad como adelanto a honorarios y gastos, haber pactado en forma verbal los honorarios en el equivalente al veinte y cinco por ciento de los derechos y acciones del inmueble y que el inmueble tiene un valor aproximado a QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES, estimando sus honorarios en la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.750.000.000); declaraciones que modificó tres meses después cuando propuso la acción que se examina.

      Al respecto se observa:

      Consta al folio 174 y siguientes de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente signado 20845 de la nomenclatura del tribunal de origen que, la aquí intimante, por las mismas razones, presentó escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, dirigido en contra de la ciudadana C.S.C. y de su apoderado, señalando que la aquí demandada se encuentra domiciliada en Tenerife, España, demandando además a I.M.S., como heredero de E.M.M., en cuyo escrito declaró haber recibido por concepto de adelanto de honorarios y gastos la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES y que se le adeudaba la suma de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVAREZ, suma cuyo pago intimó; constando de las certificaciones en referencia que la demanda fue admitida el 28 de junio de 2001, habiéndose revocado el auto de admisión el 2 de julio de 2001 y, declarada inadmisible la demanda.

      Estas certificaciones, a juicio de quien decide, tratándose de declaraciones contenidas en un juicio que se derivó de las mismas causas, por los mismos hechos y, por lo menos, por lo que respecta a la aquí intimada, entre las mismas partes, pueden ser trasladadas, tal como antes se acotó, al asunto que se examina, como evidencia concerniente a que la intimante había estimado sus honorarios por actuaciones profesionales en una suma, de la cual ya había recibido parte, fracción que se establecerá a través del análisis de otras pruebas cursantes a los autos y que, había afirmado que faltaba por cobrar la suma de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. De allí que puede considerarse la confesión de la demandante en el sentido de que ya le había sido cancelada la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de honorarios y gastos, observando quien decide que, aun cuando las afirmaciones de la actora en cuanto al monto de sus honorarios, no constituyen prueba alguna, puesto que son simples alegatos, llama poderosamente la atención, las modificaciones introducidas en el libelo presentado solamente tres meses después, pues es inaceptable que puedan plantearse defensas contradictorias, contrarias a la ética profesional, sin que ello no influya en la suerte del proceso. Ello en virtud de la obligación de las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad obligación ésta a las que se refirió el legislador en el ordinal 1º del artículo 170 del Código Adjetivo; situación ésta que deberán tomar en cuenta los retasadores, en la realización de su labor. ASÍ SE ESTABLECE.

    27. Legajo de recibos emanados de la intimante, cuyo monto, según expresó asciende a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales (f.122).

      Estos documentos no fueron impugnados por la parte actora, quien se limitó a señalar que se trataba de recibos correspondientes a casos diferentes, con lo cual asumió la carga de la prueba en ese sentido y, siendo que la actora no acreditó haber realizado otras gestiones profesionales distintas a las que se refieren al caso de autos, se aprecian los instrumentos privados, de conformidad con el artículo 444 del Código Procesal, como evidencia de que la actora recibió abonos por concepto de honorarios profesionales, instrumentos éstos que concatenados con la declaración contenida en los documentos que se examinaron en el numeral anterior, hacen plena prueba sobre su contenido, en el sentido de haber recibido la actora las suma que se determina en los recibos cursantes entre los folios 122 al 130, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES. ASÍ SE ESTABLECE.

    28. Planilla Sucesoral No. 010259 del 26 de enero de 2001, autorizada por la firma de la actora y referida a la posesión El Cedrito, donde según afirmó la demandada, a dicha posesión se le estimó un valor declarado de UN MILLON DE BOLÍVARES, señalando que dicha suma debió ser tomada como base para la estimación (folio 185 y siguientes); documento administrativo que no fue objeto de impugnación y que, con tal carácter, se aprecia como evidencia de su contenido, en el sentido de que el ciudadano I.M.S., asistido de la Abogado M.L.C., presentó la declaración sucesoral correspondiente al testador A.R.R., señalando como beneficiarios a E.M.M. y C.S.D.M.d. cincuenta por ciento (50%) del inmueble tantas veces referido, a cuyo cincuenta por ciento se le asignó un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.000,oo); sin que pueda desprenderse del documento que se examina el valor real del inmueble tantas veces referido, puesto que se trata de una declaración unilateral, siendo una máxima de experiencia común que esta clase de declaraciones tienden a mermar el valor de los bienes que forman la masa hereditaria.

    29. Efectuó observaciones en cuanto a la valoración de una posesión (derecho personal) como si se tratase de un derecho real (propiedad), señalando que ello se deriva del Título Originario de Propiedad (f. 17 al 19) y del Testamento (f. 13 al 15 y 62 al 66); documentos públicos que no fueron objeto de impugnación y se valoran, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como evidencia de que los ciudadanos R.R. y V.R., instituyeron herederos a los ciudadanos E.M.M. y C.S.D.M., de un inmueble adquirido en propiedad, pues aun cuando en el documento de adquisición se hable de una posesión, el documento registrado consignado es traslativo de propiedad.

    30. Señaló que es falso que la intimada hubiese obtenido el cien por ciento de los derechos sobre el inmueble, pues su herencia corresponde a solamente el veinte y cinco por ciento de la totalidad de los derechos, pues según expresó, dos fueron los testadores y dos fueron los testados, cuestión que se encuentra evidenciada de la declaración sucesoral y del instrumento contentivo del testamento.

    31. Invocó los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, 15 de la ley de abogados, 5, 6, 7, 8, 47, 48, 55 y 56 del Código de Ética Profesional, cuyas disposiciones no constituyen medio de prueba.

  2. CONCLUSIONES:

    Examinados los medios probatorios aportados a los autos, así como también las alegaciones de las partes, es obvio que quedó suficientemente acreditado el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en procedimiento no contencioso de Presunción de Muerte, el cual, dada su naturaleza, no fue objeto de estimación, por lo que tal estimación, deberá ser objeto de avalúo como punto previo a la retasa de las actuaciones; observando quien decide que la determinación de los honorarios de los retasadores por las labores que se le encomiendan, deberán ser determinados por quienes resulten designados a tales fines, teniendo como norte la verdad que emerge de las actas procesales, con apego a las normas de ética profesional, pues los abogados, en la estimación de sus honorarios, se les imponen limitaciones relacionadas con la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. De allí que, los jueces retasadores deben seguir con apego las pautas deontológicas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción, para establecer tanto los honorarios que percibirán por las labores que se le encomiendan, como los que deberá percibir la actora en el presente juicio, por las actuaciones cumplidas en el procedimiento de Presunción de Muerte, en el que actuó en procura de la aquí intimada.

    Se excluye el derecho de la intimante a percibir honorarios por el rubro concerniente a “estudio del caso y de la documentación”, por cuanto ello forma parte del proceso psicológico que se refleja en las actuaciones judiciales que se consignan a los autos.

    No se acuerdan honorarios por el rubro “diligencia dándome por notificada de la sentencia del Juzgado Superior…”, por cuanto dicha actuación no se evidenció del expediente contentivo del procedimiento que dio origen a la reclamación, como tampoco se acuerdan por el rubro “apelación parcial del Auto de Admisión…”, por cuanto la señalada actuación estuvo incluida dentro de la diligencia por la cual se dio por notificada del auto de admisión.

    Se declara expresamente que la intimante ya recibió por concepto de honorarios, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES.

    A criterio de quien decide, en este muy especial caso, en el que no se acreditó que la demandada se encuentra en el país, pues solicitado su movimiento migratorio, no resultaron suficientes los datos de su identificación, amén de que en la primera de las demandas presentada por la actora, afirmó ella que se encontraba residenciada en S.C.d.T., España y de que, el poder traído a los autos por su apoderado fue conferido en ese país, esta alzada considera obligatoria la retasa, a la luz del contenido del artículo 26 de la ley de Abogados.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.S., actuando en nombre y representación de C.S.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentó la profesional del derecho M.L.C., en contra de la ciudadana C.S.C., identificadas en autos, declarándose que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios por las siguientes actuaciones:

- Escrito de fecha 20 de septiembre de 2000, contentivo de SOLICITUD de DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA del ciudadano A.R.R., en la cual actuó la intimante como abogado asistente de I.M.S..

- Diligencia del el 22 de septiembre de 2000, mediante la cual el ciudadano I.M.S., asistido por la abogado intimante, consignó los recaudos concernientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

- Diligencia del 9 de octubre de 2000, mediante la cual el ciudadano I.m., asistido de la Dra. M.L., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de Presunción de Muerte.

- Diligencia del fecha 18 de octubre de 2000, por la cual el ciudadano I.M.S., asistido de la Dra. M.L., se dio por notificado del auto de admisión de la solicitud e interpuso apelación en su contra.

- Escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2000, ante este Tribunal Superior, mediante el cual el ciudadano I.M.S., asistido de la intimante, formalizó la apelación.

- Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, por la cual el ciudadano I.M.S., asistido de la intimante, actuando en representación de C.S.D.M., le confirió poder apud acta a la Dra. M.L..

- Diligencia del 20 de diciembre de 2000, por la cual solicitó la intimante copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior.

- Diligencia del 8 de enero de 2001, mediante la cual la intimante solicitó copias certificadas de los folios 1 y 2 del expediente.

- Diligencia del 6 de febrero de 2001, mediante la cual, ante el tribunal de origen, consignó la intimante publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Se ordena la retasa obligatoria de las sumas que fueron estimadas por la parte actora, al valor de las actuaciones al momento en que la misma se practique, una vez quede firme el presente fallo, a cuya suma resultante deberá restársele la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.107.000).

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil cinco(2005) . Año 195° y 146°.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.L.M.

En la misma fecha, siendo las 1.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 04 5645, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HAS. Exp.04 5645

HAS.HLM.

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