Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 06 6124

PARTE ACTORA: M.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.086.053, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, abogado e inscrita en I.PS.A. bajop el No. 37.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.F.B. y M.M.B.E., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.406 y 145.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.C.D.M., de nacionalidad española, identificada con el D.N.I y N.I.F de E.N., 78.383, cuyo apoderado es el ciudadano I.M.S., venezolano y titular de la cédula de identidad No. 3.233.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: El ciudadano I.M.S., actuando en representación de la demandada, confirió poder a los abogados N.R. y J.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4760 y 76579.

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

ACTUACIONES PRELIMINARES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado A quo, constando de los autos la recepción del expediente el 3 de mayo de 2006 y los informes que fueran presentados por ambas partes en fecha 14 de junio del mismo año, así como también diligencia del 7 de julio de 2006, suscrita por la parte demandada.

Surge la presente incidencia con ocasión de la fase ejecutiva de la sentencia que fuera dictada por este mismo Tribunal Superior en fecha 5 de mayo de 2005, en cuyo dispositivo se declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.S., actuando en nombre y representación de C.S.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentó la profesional del derecho M.L.C., en contra de la ciudadana C.S.C., identificadas en autos, declarándose que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios por las siguientes actuaciones:

- Escrito de fecha 20 de septiembre de 2000, contentivo de SOLICITUD de DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA del ciudadano A.R.R., en la cual actuó la intimante como abogado asistente de I.M.S..

- Diligencia del el 22 de septiembre de 2000, mediante la cual el ciudadano I.M.S., asistido por la abogado intimante, consignó los recaudos concernientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

- Diligencia del 9 de octubre de 2000, mediante la cual el ciudadano I.m., asistido de la Dra. M.L., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de Presunción de Muerte.

- Diligencia del fecha 18 de octubre de 2000, por la cual el ciudadano I.M.S., asistido de la Dra. M.L., se dio por notificado del auto de admisión de la solicitud e interpuso apelación en su contra.

- Escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2000, ante este Tribunal Superior, mediante el cual el ciudadano I.M.S., asistido de la intimante, formalizó la apelación.

- Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, por la cual el ciudadano I.M.S., asistido de la intimante, actuando en representación de C.S.D.M., le confirió poder apud acta a la Dra. M.L..

- Diligencia del 20 de diciembre de 2000, por la cual solicitó la intimante copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior.

- Diligencia del 8 de enero de 2001, mediante la cual la intimante solicitó copias certificadas de los folios 1 y 2 del expediente.

- Diligencia del 6 de febrero de 2001, mediante la cual, ante el tribunal de origen, consignó la intimante publicación de la sentencia.

SEGUNDO: Se ordena la retasa obligatoria de las sumas que fueron estimadas por la parte actora, al valor de las actuaciones al momento en que la misma se practique, una vez quede firme el presente fallo, a cuya suma resultante deberá restársele la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.107.000).

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Consta de los autos que, notificada como fue la referida decisión, fue remitido el expediente al Tribunal de origen, el cual, por auto de fecha 12 de julio de 2005, fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, contando de acta levantada al efecto, en fecha 21 de julio de 2005, que tuvo lugar la designación, fijándose oportunidad para que las personas designadas manifestaran su aceptación o excusa, juramentándose los abogados M.D. y R.E.R. el 26 de julio del mismo año.

El 26 de julio de 2005, el Juzgado de origen fijó los honorarios de los retasadores designados, ordenando su notificación el 4 de agosto a los fines de constituir el tribunal retasador, constando de los autos apelación que fuera interpuesta por la parte actora en fecha 8 de agosto de 2005, constituyéndose el tribunal retasador en fecha 10 de agosto, fecha en la cual se declaró también extemporáneo el recurso ejercido por la actora.

Por diligencia del 11 de agosto de 2005, la parte actora, invocando el contenido de la sentencia que fuera dictada por esta Alzada, solicitó se fijara oportunidad para que fueran designados expertos evaluadores del inmueble que dio origen al procedimiento de intimación de honorarios y, por diligencia del 12 de agosto, apeló del acto de constitución del tribunal retasador, argumentando al efecto que la sentencia del superior ordenó establecer el valor de lo litigado o el valor el procedimiento que dio origen a la reclamación.

El 12 de agosto de 2005, la actora recurrió de hecho contra la decisión del día 10 del mismo mes y año, solicitando se compulsaran las respectivas copias certificadas por diligencia del 19 de septiembre, lo cual le fue acordado de conformidad, por auto del 24 de octubre de 2005.

Previamente, el 28 de septiembre de 2005, el tribunal retasador difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los quince días de despacho siguientes y, luego de varias incidencias relacionadas con el avocamiento de la nueva Juez del A quo, constando escrito que fuera consignado en fecha 19 de diciembre de 2005, por el cual, la actora solicitó se ordenara el avalúo del inmueble que constituye la masa hereditaria testada y se designara nuevo ponente retasador.

En fecha 20 de febrero de 2006, fue dictada la decisión que fue objeto de apelación, por parte de la actora.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

1) “…este Juzgado considera conveniente fijar el segundo día de despacho siguiente a la notificación de los Jueces Retasadores para constituir nuevamente el Tribunal Retasador y determinar en esa oportunidad mediante sorteo a qué Juez Retasador corresponderá la ponencia…(…)…En tal virtud, este Tribunal ha resuelto renovar el acto de constitución…(…)…se establecerá el lapso para la publicación de la sentencia de retasa conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados…”

2) “…la Alzada no señala parámetro alguno para establecer la cuantía o valor del procedimiento no contencioso de presunción de muerte, estableciendo únicamente que debe establecerse su valor o estimación como punto previo a la retasa de las actuaciones…los artículos 27 y siguientes de la Ley de Abogados no prevé la posibilidad de realizar experticia o avalúo alguno, por ende, acordar lo solicitado implicaría subvertir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados para la realización de la retasa…”

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito en el cual argumentó la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la actora, con respecto a la constitución del Tribunal Retasador, alegando al efecto que se trata de una decisión de mero tramite que no causa gravamen irreparable y, por otra parte, con respecto a la decisión que negó la realización de avalúo, señaló que en la sentencia del 5 de mayo de 2005 no se ordenó avalúo alguno, decisión que constituye cosa juzgada.

En la misma fecha, la actora y recurrente, se refirió a varios párrafos de la sentencia del 5 de mayo de 2005, haciendo una descripción de los actos del proceso cumplidos ante el A quo, transcribiendo además parte del contenido del auto recurrido, para luego señalar que, ante el incumplimiento de la ponente que fuera designada, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, debía ser designado ponente el otro retasador, quien tendría la obligación de consignar su ponencia a los ocho días siguientes a su nombramiento y, con respecto al segundo punto de la decisión recurrida, expresó que, basta leer con detenimiento lo establecido a partir del folio 140 (corregido 85).

En sus observaciones, la parte demandada señaló que la diligencia del 28 de septiembre de 2005 ordenó solamente diferir el pronunciamiento de la sentencia y era potestad de la nueva Juez, como Presidente del Tribunal Colegiado, fijar nuevamente la constitución del Tribunal Retasador; expresando además, en lo que concierne a la segunda decisión contenida en el auto recurrido, que la sentencia dictada por esta Alzada no señala parámetros para establecer la cuantía del procedimiento, invocando además parte del contenido de la tantas veces mencionada sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, siendo necesario emitir pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que este asunto fue planteado por la parte demandada con respecto a la primera de las decisiones contenidas en el auto recurrido, en la cual se estableció:

…este Juzgado considera conveniente fijar el segundo día de despacho siguiente a la notificación de los Jueces Retasadores para constituir nuevamente el Tribunal Retasador y determinar en esa oportunidad mediante sorteo a qué Juez Retasador corresponderá la ponencia…(…)…En tal virtud, este Tribunal ha resuelto renovar el acto de constitución…(…)…se establecerá el lapso para la publicación de la sentencia de retasa conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados…

Dada el contenido de la primera de las decisiones contenidas en el auto recurrido, debe determinarse la circunstancia esencial concerniente a la naturaleza del auto apelado, en cuanto a si constituye un fallo interlocutorio o un auto de mero trámite, pues de ser así, obviamente que se trataría de una decisión inapelable.

En este sentido se observa:

Las normas jurídicas aplicables para determinar la admisibilidad de la apelación interpuesta son las contenidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Para que una actuación judicial pueda calificarse de sentencia interlocutoria, tiene que originarse en virtud de un conflicto meramente incidental, esto es, en virtud de una cuestión accesoria diferente a lo principal del pleito. El Juez no decide para poner fin al debate sustantivo de fondo, sino para llevar al juicio a ese estado sin las limitaciones que imponen los conflictos incidentales que se suscitan en el decurso del procedimiento.

Para que esta clase de decisiones puedan ser revisadas a través del recurso de apelación, deben, además, reunir la característica de la irreparabilidad, la cual se verifica si el gravamen que le causa el fallo al recurrente, no puede ser subsanado por la sentencia definitiva. La regla, pues, será que las sentencias interlocutorias no tienen apelación, siendo la excepción que éstas tienen dicho recurso, solo cuando causan un gravamen irreparable por la sentencia definitiva.

Análogamente a las sentencias interlocutorias que no tienen apelación, nos encontramos con otras actuaciones judiciales que gozan del mismo tratamiento legal. Estos son los llamados autos de mero trámite o de sustanciación, los cuales podemos definir como “ aquellas actuaciones que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II, p. 434).

La diferencia entre una y otra actuación judicial (del auto de mero trámite y el de la sentencia interlocutoria inapelable) radica en que mientras el primero no supone la declaratoria de un “juicio” por parte del Juez, en el segundo sí, destacándose el deber que tiene el Juez de dirimir una controversia, aunque sea incidental, so pena de viciar el proceso o propiciar su indebida paralización.

En vista de todos estos argumentos ¿el auto impugnado está realmente sujeto a apelación?.

Tal y como se desprende de autos, estamos en presencia de una incidencia originada por un diferimiento de la sentencia de retasa, ocurrido vencido el lapso legal para dictarla, ocurriendo posteriormente el avocamiento a la causa de una nueva Juez y, la notificación de las partes para la continuación del juicio.

De conformidad con lo que hemos dicho sobre la naturaleza jurídica de los fallos interlocutorios, lo expuesto sugiere que el auto apelado puede catalogarse como tal, pues fue dictado en forma incidental, encontrándose el juicio en una fase muy sui generis, pues constituido el Tribunal de Retasa, vencido el lapso para dictar sentencia, dejó de ejercer sus atribuciones quien fuera el Juez del Tribunal de la causa, lo cual constituye un hecho notorio judicial.

Ahora bien, de acuerdo con la interpretación que se hace del contenido de las normas insertas en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados, en los cuales se le confiere al Tribunal de la causa o al que estuviere conociendo, la facultad de decretar la retasa, si fuese solicitada, asociado con dos abogados o personas de reconocida solvencia e idoneidad y, si fuese obligatoria, la facultad de decretar la retasa, normas que sugieren una cierta autoridad del Juez de la causa en la constitución del Tribunal con asociados, le corresponde la Presidencia del Tribunal de Retasa, que es un Tribunal Colegiado, al Juez del Tribunal de la causa, quien como antes se acotó, dejó de ejercer tales atribuciones. De allí que, a juicio de quien decide, la salida del Juez del Tribunal de la causa produjo la paralización del juicio de retasa y la necesidad de nueva constitución del Tribunal de Retasa.

Se observa además que, planteada esta situación, por auto expreso, asumió el conocimiento de la cusa una nueva Juez, en sustitución del Juez saliente, ordenando la notificación de los retasadores que habían sido designados y que practicadas las notificaciones, dictó la decisión que fue objeto de apelación por actora.

La decisión que fuera dictada por esta nueva Juez, consideró conveniente fijar el segundo día de despacho siguiente a la notificación de los Jueces Retasadores para constituir nuevamente el Tribunal Retasador y determinar en esa oportunidad mediante sorteo a qué Juez Retasador correspondería la ponencia; resolviendo renovar el acto de constitución, en el cual se establecería el lapso para la publicación de la sentencia de retasa conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados; con lo cual, sin tocar el fondo de la controversia y sin decidir algún asunto controvertido, le dio el necesario impulso al procedimiento, para remediar el vacío dejado por el Juez saliente y, permitir que, en un futuro se constituyera el Tribunal de Retasa, con su incorporación, como Juez del A quo; circunstancias éstas que coinciden con la naturaleza del auto de mérito trámite, puesto que nada dirime, en nada se pronuncia, no le pone fin a controversia alguna y, en definitiva, el objeto de la decisión, es el de ordenar el procedimiento para proceder a su continuación, mediante la constitución del Tribunal de Retasa y la designación del ponente para permitir que sea dictada la sentencia correspondiente, lo cual es completamente ajustado a derecho, en virtud del vacío que se suscitó, al dejar de ejercer sus funciones el Juez saliente, con lo cual, necesariamente debía ocurrir la incorporación de la nueva Juez como parte integrante del Tribunal de Retasa, lo cual es además se ajusta a los postulados del debido proceso y derecho a defensa de rango constitucional.

Dichas circunstancias implican una concordancia manifiesta con la definición de auto de mero trámite, con lo cual podríamos concluir que la decisión en referencia no tiene apelación, puesto que el único fin que persigue es impulsar un procedimiento que se encontraba paralizado, hasta que se dicte sentencia. Por consiguiente, es inadmisible la apelación que fuera formulada por la parte actora en contra de esta decisión, en razón de lo cual, huelga cualquier consideración sobre su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a examinar la segunda de las decisiones contenidas en el auto recurrido, cuyo texto se transcribe:

…la Alzada no señala parámetro alguno para establecer la cuantía o valor del procedimiento no contencioso de presunción de muerte, estableciendo únicamente que debe establecerse su valor o estimación como punto previo a la retasa de las actuaciones…los artículos 27 y siguientes de la Ley de Abogados no prevé la posibilidad de realizar experticia o avalúo alguno, por ende, acordar lo solicitado implicaría subvertir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados para la realización de la retasa…

La referida decisión contiene una resolución sobre un asunto controvertido, pues ella surge de un pedimento de la actora relacionado con el contenido de la sentencia que se pronunció sobre el derecho a cobrar honorarios. Esta solicitud de la actora, exige una interpretación del contenido de la sentencia, con la finalidad de la fijación por los retasadores de los honorarios que le corresponden y ello constituye un asunto controvertido.

La actora solicitó se procediera al avalúo de un inmueble, lo cual le fue denegado, negativa que constituye la solución de un asunto controvertido y que coloca la decisión en el plano de las interlocutorias sujetas a apelación, pues evidentemente el gravamen que podría eventualmente causar a la actora, no es susceptible de reparación por la sentencia definitiva. De allí la apelabilidad el auto recurrido, en cuanto a esta segunda decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a su contenido, se observa:

La actora basó su solicitud, en las consideraciones que fueron dadas por esta Alzada como puntos planteados por las partes, que debieron ser decididos previos al examen de la cuestión de fondo, en las cuales se dijo:

En cuanto a los alegatos de la demandada, relacionados con que debe establecerse el quantum de una declaratoria de Presunción de Muerte sobre la que versa la estimación, porque no se celebró un contrato de servicios, estando basada la estimación en el monto pecuniario que pudo obtener el cliente, quien decide considera, por máximas de experiencia, que es práctica común en el foro la no celebración de contratos de servicios profesionales entre los abogados y su cliente, sin que de ello derive la pérdida del derecho a cobrar honorarios por las gestiones que se realizan y que, en todo caso, el interés de la demandada en que se establezca el quantum del procedimiento que dio origen a la estimación para su apreciación posterior por parte de los retasadores, tratándose el procedimiento que dio origen a la reclamación que se examina de uno sobre estado y capacidad de las personas, no estimable en dinero, tal como antes se acotó, puede ser determinado a través de los elementos cursantes a los autos, por los mismos retasadores para un cabal pronunciamiento, acorde con los principios de ética profesional y con lo derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, cuya finalidad debe ser siempre una sentencia justa, acorde con la realidad de los hechos y con la verdad que emerge de las actas procesales.

Del examen del párrafo anterior, relacionado con lo planteado por la parte actora-recurrente, destaca la afirmación concerniente a que el quantum del procedimiento que dio origen a la estimación, puede ser determinado a través de los elementos cursantes a los autos, por los mismos retasadores para un cabal pronunciamiento, sin que en nada se afirme que deba hacerse avalúo de inmueble alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Se dijo además:

“… En el mismo sentido, observa esta Alzada, en lo que concierne a los señalamientos de la demandada, relacionados a que la estimación es violatoria de las normas que rigen el ejercicio de la profesión, según la cual el abogado no deberá adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila, y violatoria también del artículo 1492 ordinal 5º del Código Civil (sic), quien decide observa que, efectivamente, la actora ha insistido en que el valor del inmueble que le fuera asignado en posesión a su cliente, es determinante en cuanto al quantum de los honorarios reclamados. Sin embargo, este criterio de la actora, independientemente de su procedencia o improcedencia, no significa que la actora haya adquirido interés pecuniario en el procedimiento que atendió, ni que se haya celebrado pacto de cuota litis, pues ello, como se verá más adelante, no se encuentra acreditado a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

De aquí destaca que, la insistencia de la actora en que el valor del inmueble es determinante en cuanto al quantum de los honorarios reclamados, no significa que ella haya adquirido interés pecuniario en el procedimiento que atendió, lo cual ninguna relación guarda con los alegatos relacionados con que deba practicarse un avalúo que deba versar sobre un inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

Se dijo además:

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la demandada, concernientes a que existe una falsa apreciación entre el título de propiedad de los testadores y el testamento, pues las bienhechurías se encuentran en terreno que no es propio; así como también otros argumentos relacionados con la inexactitud de la afirmación de la actora, en el sentido de haberse otorgado a su cliente la plena disposición del inmueble, pues dos fueron los testadores y dos fueron los testados; esta Alzada considera que, de resultar probadas estas circunstancias, su ponderación, la determinación de los beneficios que fueron obtenidos por la cliente de la actora, deberá ser tomada en consideración por los retasadores, al emitir pronunciamiento, primero sobre el valor del juicio que dio origen a la reclamación que se examina y, en segundo lugar, sobre el valor de las actuaciones profesionales cuyo pago se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.

De este párrafo destaca que, de resultar probadas las circunstancias alegadas por la actora en cuanto a los beneficios que fueron obtenidos por su cliente gracias a sus gestiones, deberían ser tomadas en consideración por los retasadores, al emitir pronunciamiento, tanto sobre el valor del juicio que dio origen a la reclamación que se examina, como sobre el valor de las actuaciones profesionales; afirmaciones éstas que ninguna relación guardan con la solicitud de que deba hacerse avalúo de un inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.”

Se dijo también:

Por lo que respecta a los alegatos concernientes a que el porcentaje que correspondería pagar a los retasadores de la suma estimada por la parte actora por concepto de honorarios, imposibilitaría la ejecución de la retasa; valoración que se contradice con el valor asignado al inmueble en la Planilla Sucesoral, quien decide considera que, los honorarios de los retasadores deben ser fijados, teniendo como fundamento el valor que del procedimiento que dio origen a la reclamación que se examina, resulte de las actas que se examinan. ASÍ SE ESTABLECE.

Ello significa que esta Alzada consideró que ni el porcentaje de la suma estimada por la parte actora por concepto de honorarios, ni el valor asignado al inmueble en la Planilla Sucesoral, tendrían relevancia en la fijación de los honorarios de los retasadores, pues estos honorarios debían ser fijados, teniendo como fundamento el valor del procedimiento que dio origen a la reclamación; lo cual no guarda relación con la aseveración de la actora, de que deba tenerse en cuenta el avalúo de un inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, sentó esta Alzada:

…Sin embargo, observándose una situación muy particular, puesto que la demandada ha venido insistiendo a lo largo del proceso en la estimación exagerada de cada una de las actuaciones, habida cuenta de que se trata de un elemento de juicio necesario para la fase ejecutiva del procedimiento, en el cual se determina por los retasadores el valor de las actuaciones, la valoración de los medios de prueba aportados al proceso con respecto a la estimación, aun cuando no guardan relación directa con el hecho controvertido relativo al derecho a percibir honorarios, siempre será necesaria para destacar los hechos y circunstancias que deberán tener en cuenta los retasadores al realizar el avalúo correspondiente.

Esto significa que, la valoración de los medios de prueba aportados al proceso con respecto a la estimación, será necesaria para destacar los hechos y circunstancias que deberán tener en cuenta los retasadores al realizar el avalúo correspondiente y, al respecto se observa:

Avalúo es la estipulación de valor y precio estimado que le corresponde a un bien. Se suele utilizar con el sinónimo jurídico de tasación para hacer referencia al valor tasado de un bien que se constituye como garantía de un préstamo, por lo que tasación es el precio o avalúo que se hace de los bienes y, si se tiene en consideración que existen diversas clases de bienes, es inobjetable que los avalúos no solamente se practican sobre bienes inmuebles, sino sobre cualquier clase de bienes susceptibles de ponderación económica.

El caso bajo estudio versó sobre el derecho a cobrar honorarios de la actora por haber efectuado gestiones profesionales a favor de su cliente, las cuales lógicamente generan una contraprestación pecuniaria que, a través de la determinación del derecho, no puede ser estimada, pues lo examinado por esta Alzada correspondió a la fase declarativa de un procedimiento especial cuya próxima fase corresponde a la determinación del valor de cada una de las actuaciones que generaron honorarios. Esas actuaciones son susceptibles de valoración, para cuya ejecución, debe efectuarse un avalúo de cada una de ellas.

En la sentencia que fuera dictada por este Tribunal, se hizo referencia a las circunstancias que podían ser tomadas en cuenta por los retasadores para hacer la estimación del valor de las actuaciones profesionales, vale decir para avaluarlas, sin que ninguna de esas circunstancias aluda al valor de un inmueble y, ello es completamente lógico, puesto que el procedimiento que la actora atendió para su cliente no versó sobre inmueble alguno, sino sobre una declaratoria de presunción de muerte, cuyo valor pecuniario deberá ser establecido por los retasadores, con la finalidad de establecer el valor de las actuaciones profesionales.

El avalúo al que se hizo referencia en la sentencia dictada por esta Alzada, deberá ser practicado por los retasadores y, para ello, no existe norma legal expresa. Ese avalúo es de la soberana apreciación de los Jueces Retasadores y está sometida a su buen criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso.

Por consiguiente, cuando esta Alzada manifestó que el quantum del procedimiento que dio origen a la estimación, puede ser determinado a través de los elementos cursantes a los autos, no estableció regla alguna para que los retasadores emitieran un cabal pronunciamiento. Simplemente, emitió pronunciamiento sobre asuntos que fueron planteados por las partes, observando que los retasadores tendrían los elementos cursantes a los autos para hacer su valoración.

De la misma manera, al establecer esta Alzada que la insistencia de la actora en que el valor del inmueble es determinante en cuanto al quantum de los honorarios reclamados, no significa que ella haya adquirido interés pecuniario en el procedimiento que atendió, no se pronunció sobre parámetro alguna que debían tener en cuenta los retasadores para avaluar las actuaciones profesionales cuyo pago fue reclamado.

En el mismo sentido, al establecerse que, los beneficios que fueron obtenidos por el cliente de la actora, deberían ser tomadas en consideración por los retasadores, al emitir pronunciamiento, tampoco se pronunció esta Alzada sobre el quantum de esos beneficios, pues esa no era su tarea y ésta le corresponde a los retasadores, sin parámetro alguno, salvo su criterio y ponderación.

De la misma manera, se dijo que con el valor del juicio, se debía determinar el valor de las actuaciones, pero no se pronunció esta Alzada sobre esos valores, pues ello le corresponde a los retasadores sin parámetro que pueda proporcionarles el Tribunal que declara el derecho a cobrar por gestiones judiciales.

Se dijo también que, ni el porcentaje de la suma estimada por la parte actora por concepto de honorarios, ni el valor asignado al inmueble en la Planilla Sucesoral, tendrían relevancia en la fijación de los honorarios de los retasadores, pues estos honorarios debían ser fijados, teniendo como fundamento el valor del procedimiento que dio origen a la reclamación, lo cual no es tarea de esta Alzada.

Se dijo además que, la valoración de los medios de prueba aportados al proceso con respecto a la estimación, será necesaria para destacar los hechos y circunstancias que deberán tener en cuenta los retasadores al realizar el avalúo correspondiente, dejándose a los retasadores la ponderación de esta valoración que, para esta Alzada, consistió simplemente en la apreciación de las pruebas con respecto a los hechos controvertidos.

En el mismo sentido, cuando esta Alzada se pronunció sobre la apreciación que efectuara de los medios probatorios aportados a los autos, concluyó en que quedó suficientemente acreditado el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en procedimiento no contencioso de Presunción de Muerte, el cual, dada su naturaleza, no fue objeto de estimación, por lo que tal estimación, deberá ser objeto de avalúo como punto previo a la retasa de las actuaciones, obviamente que se refirió a un avalúo que deberá ser practicado sobre el procedimiento no contencioso, una estimación que no pudo, ni debió ser efectuada por esta Alzada y que, deberá ser efectuado por los retasadores como punto previo a la determinación del valor de cada una de las actuaciones cuya procedencia de pago determinó esta Alzada.

Esta Alzada determinó que el avalúo que harán los retasadores será según su soberana apreciación, sin que esta Alzada haya suministrado parámetro, pues la afirmaciones concernientes a que deban tener como norte la verdad que emerge de las actas procesales, con apego a las normas de ética profesional, no constituyen parámetros de valoración económica, sino recomendaciones sobre ética profesional, pues como se dijo en la sentencia que fuera dictada por esta Alzada, a los abogados, en la estimación de sus honorarios, se les imponen limitaciones relacionadas con la prudencia, la moral y, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues a los jueces retasadores se les imponen las pautas deontológicas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Dadas las consideraciones precedentes, concluye esta Alzada en la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.L. en contra de la primera decisión contenida en el auto de fecha 20 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual fijó oportunidad para constitución del Tribunal de Retasa, nombramiento de ponente y fijación del lapso para la publicación de la sentencia de retasa conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados, la cual se confirma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.L. en contra de la segunda decisión contenida en el auto de fecha 20 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma, mediante la cual, se señaló que esta Alzada no señala parámetro alguno para establecer la cuantía o valor del procedimiento no contencioso de presunción de muerte, estableciendo únicamente que debe establecerse su valor o estimación como punto previo a la retasa de las actuaciones y, en consecuencia, negó el pedimento de la actora concerniente a que se efectuara avalúo de un inmueble.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) . Año 196° y 148°.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 1.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 06 6124, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

HAS.YPG.

Exp.06 6124

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