Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5822.

Parte demandante: M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.086.053, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.061, actuado con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.C.B., de quien no constan datos en el presente expediente.

Parte demandada: J.A.M.Z., de quien no constan datos en el presente expediente, ni apoderado judicial constituido.

Acción: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Motivo: Apelación de decisión Interlocutoria que declarara la nulidad de las publicaciones efectuadas por la parte ejecutante.

Capitulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara M.L.C., con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.C.B., contra J.A.M.Z., que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas por la parte demandante, suspendiéndose en consecuencia, un acto de remate.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2005, la parte demandante, ejerció recurso de apelación, contra la ya indicada decisión, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, una vez oído el recurso en el efecto devolutivo.

Por auto de fecha 03 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes., siendo presentados por la parte recurrente, mediante diligencia y escrito respectivo de fecha 21 de junio de 2005.

Capitulo II

DEL AUTO RECURRIDO

La decisión recurrida, y dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consideró entre otras cosas lo siguiente:

…El tribunal sostiene que el intervalo para la publicación entre las publicaciones que se ordenan, debe encontrarse sometido a los parámetros establecidos en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil: ‘…El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días…’; es decir, en ningún caso deberá ser menor de los diez (10) días continuos que debe mediar entre una y otra publicación. Por consiguiente, habiendo verificado el tribunal el computo de los días calendarios entre cada una de las publicaciones consignadas, se evidenció que las mismas fueron hechas con intervalos de nueve días entre una y otra, sirviendo como ejemplo de lo señalado, que la primera publicación fue realizada el día 17 de febrero de 2005, y la segunda en fecha 26 de febrero de 2005, transcurriendo entre la primera y la segunda los siguientes días calendarios: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, lo cual sin mayores análisis, suma un total de nueve (09) días continuos. Ahora bien, considera el tribunal que aceptar el relajamiento de tales publicaciones a un numero menor de días, atenta contra el principio de legalidad de las formas procesales contenido en el artículo 7 de nuestra norma procesal; distinto sería el caso por interpretación lógica y aceptable que los intervalos fueran mayores, dentro de lo racional, ya que ello garantizaría los derechos de los interesados en el acto de remate. En consecuencia, habiendo sido las publicaciones hechas de forma irregular, se declara la nulidad de tales publicaciones, y en efecto se suspende el acto de remate que tendría lugar a las doce del mediodía, del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del último cartel de remate. Asimismo, se dejan sin efecto los tres carteles de remate librados en fecha 06 de diciembre de 2004, y se ordena librar nuevos carteles, a los fines que sean publicados en la forma prevista en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil…

(Fin de la cita)

Capitulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2005, la parte recurrente consignó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que en su criterio, el interesado en el Cartel de Remate al leerlo el día 17 de febrero lo hizo en el primer día, y al hacerlo el día 17 de febrero lo hizo también el día décimo siguiente a la primera publicación, por lo tanto considera que no se ha relajado la publicación de los mencionados Carteles de Remate, pues el intervalo entre ellos es el correcto, y no se ha violentado la garantía de los derechos de los interesados.

Citó al procesalista R.H.L.R., quien según la recurrente, explica que la nulidad dependerá de la transparencia del vicio, y del principio finalista que gobierna el régimen de las nulidades.

Que, en el presente caso no se ha relajado ningún principio que pueda acarrear la nulidad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y por lo tanto, la legalidad de los Carteles de Remate.

Capitulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, como ya se ha indicado anteriormente, el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.L.C., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.C.B., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara contra J.A.M.Z., contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate efectuadas por la parte demandante, suspendiéndose en consecuencia, la celebración del acto.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las escasas actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la referida nulidad, en el hecho de que, la primera publicación fue realizada el día 17 de febrero de 2005, y la segunda en fecha 26 de febrero de 2005, transcurriendo entre la primera y la segunda los siguientes días calendarios: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, lo cual, suma un total de nueve (09) días continuos.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente se constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 319, dictada en fecha 09 de marzo de 2001, y en interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado: “…los lapsos de carteles, tales como los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…”.

El thema decidendum en el presente caso, lo constituye el hecho de que, entre la primera publicación efectuada el día 17 de febrero de 2005, y la segunda publicación, de fecha 26 de febrero de 2005, transcurrieron nueve (09) días calendario, siendo que el artículo 552 de la Ley Adjetiva Civil, prevé “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días…”.

Planteado de esta manera el hecho controvertido, propicio es indicar que, la preclusión de los lapsos, regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, evitando de esta manera que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales. Sin embargo, atendiendo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como vértice fundamental debe considerarse, que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio del no formalismo del proceso se constituye en una de sus características esenciales, siendo estudiado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución de éste.

De esta manera, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, reponer la acusa al estado de subsanar algún vicio -entre otros-, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

No obstante lo anterior, no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a las citadas conductas, ya que para ello el jurisdicente debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Siendo ello así, solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia y debido proceso, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos relatados en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si eran formalidades trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas, suspendiendo en consecuencia el acto de remate, atendiendo a la Ley Adjetiva Civil que prevé que el anuncio del remate de los bienes inmuebles se anunciará en tres ocasiones de diez en diez días, y, debe esta Alzada indicar que:

La notificación tiene por finalidad poner a las partes en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los justiciables, y en el caso de autos, a los potenciales adjudicatarios. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías a las garantías de los particulares, entendiéndose como tal, la vulneración de los derechos constitucionales ya enunciados, en el iter procedimental. De allí que la reducción de los días que deben transcurrir entre una y otra publicación, reduce también la posibilidad concerniente a que el proyectado remate se realice, previo el conocimiento del mayor numero de personas, lo cual conculca los derechos del ejecutado a obtener mayor contraprestación como producto del remate, como los derechos del ejecutante a obtener la total satisfacción de su crédito. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose en consecuencia el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Capitulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.L.C., con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.C.B., contra J.A.M.Z., ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la nulidad de unas publicaciones efectuadas por la parte demandante, suspendiéndose en consecuencia el acto de remate.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido auto dictado en fecha la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de las publicaciones efectuadas y, consecuencialmente suspendido el acto de remate.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5822

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