Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 11 de Julio de 2006.

196º y 147º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA N°: 2006-2148

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADA:

R.L.R.D.G., Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 70 años de edad, nacida el 15-08-1935, de estado civil viuda, profesión u oficio abogada, hija de M.E.R.M. (F) y de S.Z. (F), titular de la cédula de identidad N° 1.652.930, residenciada en la Calle 51, 11-28, Urbanización Cantaclaro Maracaibo.

DEFENSA: Dra. M.L.C., Abogada en ejercicio.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. F.P.A., Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ESTAFA

VICTIMA: RONDON U.M.D.P.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por la ciudadana M.L.C., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RONDON U.M.D.P., en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana R.L.R.D.G., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, pasa a dictar sentencia.-

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 08 de mayo de 2006, la Dra. M.L.C., abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., ejerce recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana R.L.R.D.G., por del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

SE DENUNCIA VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 335 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Con base al numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de concentración y continuidad del Juicio Oral y Público que se apertura en fecha 20 de febrero del 2006; según consta del acta de iniciación de la Audiencia del Juicio Oral y Publica, en esa misma acta el Tribunal unipersonal fijó la continuación del juicio oral para el día 02 de marzo del mismo año, y no fue sino hasta el 20 de marzo la fecha en que se realizó la continuación del JUICIO, es decir 28 días continuos posteriores al fijado por el Tribunal Unipersonal. Al haber transcurrido más de once días sin que se hubiese producido la continuación del debate, El Juez unipersonal violó la norma antes mencionada según se desprende del Acta que corre inserta desde el folio doscientos doce al doscientos diez y seis (212 al 216)

El Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omissis)

El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omissis)

Ahora bien, del contenido de las actas del debate ya analizadas, quedó demostrado que una vez computado en forma continua los días transcurridos desde la fecha de la suspensión del debate (20 de febrero del 2006), transcurrieron más de ONCE (11) DIAS continuos, sin que el juicio se reanudara, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio al no ordenar el reinicio de juicio oral y público interrumpido en la fecha establecida, y permitir que se realizara transcurridos más de once días sin que se hubiese producido la continuación del debate, violó la norma antes mencionada. También el Juez se excedió en el término para publicar la sentencia (el cuerpo completo), no dicto ningún Auto en el expediente en el cual explicara las razones por las cuales se iba a exceder de los diez días para publicar el texto integro de la sentencia, y por el contrario demoró un mes exacto en publicar la sentencia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso lo DECLARE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA ANULANDO el fallo impugnado.

SEGUNDA DENUNCIA

SE DENUNCIA VIOLACION DEL ARTÍCULO 452 numeral 2° concatenado al 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN LO QUE RESPECTA A LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Con base al ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio, en el Capitulo Tercero de la sentencia se expresó de la siguiente manera

AHORA BIEN, HACIENDO UNA DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL, NO SE PUDO DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA EN AUTOS, POR CUANTO LAS PRUEBAS EVACUADAS, NO LOGRARON DEMOSTRAR LA AUTORIA DE LAS MISMAS EN LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN. Mayúsculas mías.

Posteriormente, solo hace referencia a la Acusación Fiscal y explica que el ciudadano Fiscal Dr. F.P. encuadró los hechos allí plasmados dentro del delito de estafa previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos. Y se limitó a transcribir el mencionado Artículo en la modalidad de delito Simple, siendo que el ciudadano Fiscal Acusó en base al último Aparte del mencionado Artículo. De seguida de manera muy escueta transcribió parte de la definición de los autores A.O. y Soler, que de ser a.s.a. a la conclusión que R.L.R.D.G.S. cometió el delito de Estafa Agravada pues se valió de instrumento público falso para acreditar a la cuenta bancaria de una de las sociedades de Comercio de su hijo y para adquirir para si las acciones de las compañías PUPROCA Y ORRECA y del Local ubicado de Miracielos a Hospital. Continua diciendo que en el transcurso del debate Oral y Público no se logró evidenciar los artificios y engaños que debieron ser efectuados por parte de la Acusada con el fin de aprovecharse de los bienes que por herencia le corresponden a mi representada a la muerte de su padre J.A.R.. Y continua diciendo “es evidente que ante la falta de artificios o engaños no se puede encuadrar los hechos dentro del delito de estafa por ser este el requisito primordial”. Sin que ningún momento el Tribunal se refiera a las pruebas especificas, hecho este que evidencia la falta de análisis y comparación de los medios de prueba cursantes en autos, con los hechos probados que no son otros que los que surgieron de las experticias grafotécnicas realizadas por los funcionarios de C.I.C.P.C. y de la Guardia Nacional que determinaron de forma conteste que el occiso J.Á.R.N. (sic) FUE LA PERSONA QUE FIRMÓ LOS DOCUMENTOS ES DECIR QUE TANTO LOS CHEQUES COMO LOS DOCUMENTOS FUERON FIRMADOS POR UNA PERSONA DISTINTA A ÉL (sic); y que en efecto los bienes pasaron a formar parte directamente del patrimonio de la ACUSADA y al de Interpuesta persona su hijo.

Así las cosas, el Juez de Juicio se circunscribió básicamente a mencionar el contenido de las deposiciones de la testigo y de los otros medios de prueba cursantes en autos como lo son el resultado de las Pruebas grafotécnicas y el testimonio de los expertos, obviando el análisis y comparación de los mismos, y consideró, el juzgador que con ello no se encuentra comprobada la culpabilidad de la Acusada de autos, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales de la no participación en el delito.

Así mismo el Juez estableció que “…no fueron tomadas en cuenta por este juzgador” los testimonios de…y (sic) M.B.S., ya que según el Juzgador no aportaron elementos que pudieran ser objeto de valoración. El Tribunal no apreció el testimonio de la ciudadana M.B.S. quien fue médico tratante de J.A.R. y que en su testimonio dijo que de su paciente era hipertenso, que tenía el corazón un poco grande sin que esa dolencia pudiera ser causa aparente de algún cambio en su firma. Siendo que realmente la médico tratante aclaró que la dolencia que padecía J.A.R., en nada alteraba las señales automáticas de su firma y por lo tanto toma mayor importancia el resultado de las experticia grafotécnicas cursantes en el expediente.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso declare con lugar la apelación ANULANDO el falso impugnado

TERCERA DENUNCIA

SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.

La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

(omissis)

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no esta sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para casa una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa

Observamos que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto, por una parte, bajo lo que titula como “determinación precisa y circunstanciada de los hechos” Así pues, El Ciudadano Juez se limitó solo a plasmar el contenido del Acta de Juicio Oral y Público, pero en ningún momento estableció los hechos que se dieron por demostrados en el juicio, como lo es el hecho que del resultado de las experticias Grafotécnicas se determinó que las firmas que se denunciaron como debitados en efecto así lo son y la consecuencia jurídica de esa venta a favor de la acusada. Tampoco describió los documentos aportados y analizados por los expertos ni les dio una valoración para de ellos motivar su absolutoria.-

El Juez en su motivación silenció totalmente las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio como fueron los documentos notariados en los cuales se demuestra que la persona que se benefició del engaño de la firma no fue otra persona sino la Ciudadana Acusada quien hoy ostenta cualidad de propietaria de esos bienes, limitándose a decir:

en el Acto del Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal a las cuales se le dio lectura y fueron presentadas a las partes a los fines de su verificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la autoría de la acusada, por cuanto las pruebas evacuadas, no lograron demostrar la autoría de la misma en los hechos que se imputan.”

Así las cosas, la Sentencia no analizó ni describió las pruebas documentales, que son factor fundamental en este proceso pues, como así lo plasmó la representación Fiscal en su acusación, esos documentos falsos (las ventas de acciones y del inmueble), incluyendo en ellos los 7 cheques del Banco Venezuela, fueron el medio que utilizó la Acusada para la perpetración del delito de estafa, la motivación de esos elementos y su repercusión en la sentencia es indispensable para determinar el Derecho a la igualdad de las partes. Así que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. En consecuencia. La falta de motivación del fallo afectó el Derecho de la víctima ya que los Jueces están obligados a garantizar la vigencia de sus Derechos y el respecto, protección y reparación durante del Proceso.

Así mismo, el Capitulo Tercero de la Sentencia apelada el Juez hace una descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el debate oral, por las pruebas evacuadas no lograron demostrar la autoría de la misma en los hechos que se imputan, y así omitió analizar y comparar los elementos probatorios limitándose a establecer que los hechos probados no podían atribuírsele a la Acusada, sin motivar ni comparar.

La acusación interpuesta por Fiscal (sic) del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control quien sostuvo –entre otras cosas- que de las pruebas obtenidas La acusada cometió el delito de estafa agravada usando documento público falso como medio de perpetración y falsificación la firma del occiso en siete cheques del Banco Venezuela..

Los anteriores elementos fueron omitidos en el fallo y contienen aspectos relevantes que han debido ser advertidos previo análisis y comparación: tal omisión produjo un fallo que no se basta a sí mismo (sic) y que no esclareció los hechos señalados por la denunciante ni su comparación de los elementos probatorios ya señalados, por lo que denuncio que el fallo está inmotivado. Y por ello pido que se declare con lugar la denuncia y se ordene la nulidad del fallo recurrido.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso lo declare con lugar la apelación ANULANDO el fallo impugnado.

CUARTA DENUNCIA

SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION de la Ley por errónea aplicación de una N.J..

Fundamento esta denuncia en el contenido del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° En el Capítulo Tercero de la Sentencia el Juez de Juicio expresó que para “tener una mejor visión y valoración de las pruebas evacuadas en el Presente debate” transcribirá el Artículo 464 del Código Penal, hecha esta transcripción del encabezado del mencionado Artículo, que se refiere a la estafa simple y no a la estafa agravada que fue el delito imputado, y por lo que la Acusada fue sometida a Juicio.

Confunde pues, el Juzgador el delito y los medios de perpetración, en este muy particular hecho delictivo, la firma falsa es el medio, para engañar, es el artificio que le estafador utiliza para engañar a la víctima y obtener para si o para un tercero un provecho patrimonial en detrimento de la víctima. Al quedar demostrada la falsedad de la firma con el resultado de las experticias grafotécnicas; y evidenciarse que la Acusada R.L.R. utilizó el documento público falso para la perpetración del delito quedó plenamente consumado el delito. Así pues que la falsedad del documento no es un delito distinto al de estafa sino que es el medio para realizarla, es criterio de nuestros Jueces y de nuestros legisladores desde hace mas de 50 años, que la falsedad de la firma en cheques y documentos, es el medio para engañar, por ejemplo al cajero del banco, como es el caso que nos ocupa, los siete cheques fueron depositados en una cuenta corriente y aceptadas esas firmas falsas como verdaderas, materializándose así el engaño, y haciendo incurrir en error al cajero en detrimento de la víctima; igual situación surgió ante la Notaría Pública 21 ante quien una persona firmo por J.Á.R., por que él no lo hizo, así quedo establecido con las experticias realizadas y que establecieron que dichos documentos y cheques, FUERON FIRMADOS POR UNA PERSONA DISTINTA A JOSEÁNGEL RONDON. Ese criterio es invariable en el delito antes descrito ESTAFA CON FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, es cuando la falsificación se ha cometido como un medio para estafar no se considera como una infracción autónoma sino formando parte del delito, esta falsedad forma parte de la estafa misma o sea el delito medio para llegar al delito fin, siendo entones la falsificación uno de los elementos constitutivos del delito cometido, por lo tanto El Juez de Juicio al establecer que los artificios o engaños debieron ser efectuados por parte de la acusada en contra de la ciudadana M.R., aplicó erróneamente la norma pues disoció los elementos del delito de Estafa Agravada como es un sujeto activo indiferente quien puede ser o no ser el que induzca a error con el beneficiario del provecho injusto, así pues que el estafador puede ser uno y el beneficiario otro, el sujeto pasivo es la víctima en este caso las herederas de J.Á.R., y el resultado del delito es el perjuicio ajeno, el de la víctima y el provecho injusto el del delincuente. De tal manera, el Juez de Juicio al separar del delito la falsificación de los cheques y de los documentos Notariados erró en la aplicación de la norma contenida en el Artículo 364 último aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. En consecuencia ese error afectó el Derecho de la víctima, mí representada, ya que los Jueces están obligados a garantizar la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el Proceso. Lo que si es visible y determinable es establecer quien es la víctima y quien el beneficiario injusto, como pues podría entenderse que la acusada por alguna inexplicable razón fue hecha de un patrimonio injusto sin tener ella culpa. Así no suceden las cosas, en este juicio se procesó a R.L.R. por la comisión de un hecho delictivo contenido en el Artículo 464 último aparte del Código Penal, luego de completadas las investigaciones el Ministerio Público comprendió, que con documentos falsos la Acusada Adquirió de manera injusta un patrimonio que le correspondía a sus sobrinas por ser ellas las únicas y legítimas herederas de ese patrimonio.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso declare con lugar la apelación ANULANDO el fallo impugnado.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2006, el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en el Juicio Oral y Público, mediante la cual Absuelve a la ciudadana RONDON DE G.R.L., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, y la fundamentada posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, en la cual se expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

(omissis)

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2J-364-05 la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, seguida en contra de la Ciudadana R.L.R.D.G. en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 61° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de M.D.P.R.U.; la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de la acusada en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no lograron demostrar la autoría de la misma en los hechos que se le imputan.

Analizando la presente causa consta en la primera pieza del expediente del folio trescientos quince (315) al trescientos veintidós (322) escrito de acusación, introducido por la Fiscalia 61º del Ministerio Público en contra de la ciudadana R.L.R.d.G., encuadrando los hechos allí plasmados dentro del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Siendo así, es de gran importancia plasmar el contenido de dicho artículo dentro de este texto, para de esta forma tener una mejor visión y valoración de las pruebas evacuadas en el presente debate:

Artículo 464 del Código Penal:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

(subrayado y negritas del tribunal).

Debemos señalar el criterio de varios autores, el primero de ellos A.O. define a la Estafa de la siguiente manera “es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error, en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”. En segundo lugar tenemos a Soler que define la estafa, como una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

En consecuencia se puede deducir que el requisito fundamental de la Estafa son los artificios o engaños, empleados por el sujeto activo con el fin de obtener para si o para otro un beneficio.

Tomando esto en consideración, en el transcurso del debate oral y público no se logro evidenciar los artificios o engaños que han debido ser efectuados por parte de la ciudadana R.L.R.d.G. en contra de la ciudadana M.D.P.R.U., con el fin de aprovecharse de los bienes dejados por el hoy occiso J.Á.R.

Se recibieron las declaraciones de lo expertos J.A.A., E.L. y P.N.P., los cuales en la sala de audiencias fueron manifestaron haber realizado dichas experticias y ratificándolas en todas sus partes, llegando a la conclusión cada uno de ellos que las firmas plasmadas en los cheques no son iguales a la firma estampada en el documento que fue buscado en el Registro, determinándose que no fueron efectuadas por el ciudadano J.Á.R. hoy occiso, con lo cual se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un delito el cual no es la Estafa. Estas declaraciones son de gran importancia en cuanto a que los expertos que deponen en sala, hablan de su trabajo e ilustran sobre diferentes aspectos que tal vez con la simple vista no son susceptibles de percepción, se debe tener un alto grado de experiencia para determinar si una firma es similar a otra y pertenecen a la misma persona; es criterio para quien aquí decide que las experticias promovidas en su oportunidad legal correspondiente como pruebas deben ser ratificadas por quien las suscribió de manera oral para de estar forma hacer plena prueba. Con estos testimonios no es posible atribuirle ningún hecho a la ciudadana R.L.R.d.G., debido a que no se llego a individualizar a la persona que efectuó las firmas.

Si bien es cierto que existen irregularidades en cuanto a las firmas sujetas a experticia, determinándose que no son las mismas, mal podría este Juzgador culpar a la hoy acusada en autos por la autoría de las mismas, producto de las dudas que se crearon durante el transcurso del juicio oral y público.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe incertidumbre en cuanto a la demostración de los hechos debatidos y sus circunstancias de ejecución.

Fueron analizadas conjuntamente las declaraciones de la victima ciudadana M.d.P.R.U., quien manifestó en la sala de audiencias los siguiente “…yo con mi papá me llevaba bien, el único problema que tuve con él fue que no se presentó a mi matrimonio cuando me casé”; y la declaración de la acusada ciudadana R.L.R.d.G. quien expreso “…la hija Miguelina apareció después de 13 o 14 años, pero no fue la hija que estaba pendiente del padre, nunca estaba en las navidades…, Ella se caso y el no fue ni siquiera a ese matrimonio, el dijo que no iba a ir…”. Es evidente las contradicciones que presentaron ambas ciudadanas en cuando al trato que se tenia la victima con su padre hoy occiso J.Á.R., por lo que para este Juzgador es casi imposible determinar cual de las ciudadanas esta diciendo la verdad, toda vez que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia construida por la Ley (presunción), que ampara al acusado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Por lo que cualquier otra posición del juzgador respecto a la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución.

Quien aprecia los elementos de pruebas debe adoptar posiciones diferentes respecto a la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; inclinarse a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los elementos que lo afirman en esa posición superan a otros que lo rechazan.

Fueron recibidas en el acto del juicio oral y público los testimonios de los ciudadanos F.J.G.R. y M.B.S., las cuales no fueron tomadas en cuenta por este Juzgador, ya que no aportaron elementos que pudieran ser objeto de valoración.

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana R.L.R.D.G., ya que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, por la cual la Fiscalia presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan a la acusada R.L.R.D.G. por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana R.L.R.D.G., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana R.L.R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 15/08/1935, edad 70, de estado civil viuda, de profesión u oficio abogada, hijo de M.E.R.M. (F) y S.Z. (F), titular de la cédula de identidad N° V- 1.652.930, lugar de residencia calle 51, 11-28, Urbanización Cantaclaro Maracaibo, teléfono 7436873; del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; por cuanto no quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que no existieron los elementos de convicción en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita.”

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una lectura pormenorizada de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y del recurso de apelación presentado por la Dra. M.L.C., abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., esta Alzada constata que la recurrente cuestiona la decisión proferida por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana R.L.R.D.G., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente.-

La apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., Dra. M.L.C., en su escrito de apelación de fecha 08 de mayo de 2006, luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con los actos que han matizado el presente proceso argumenta lo siguiente:

I

De la Primera Denuncia Alegada en el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., relacionada con la violación de normas relativas a la concentración del Juicio Oral y Publico en flagrante violación del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este ente colegiado visto que la recurrente alega que se violó el principio de concentración establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 02 de marzo del mismo año, y no fue sino hasta el 20 de marzo del 2006 en que se realizó la continuación del JUICIO, es decir 28 días continuos posteriores al fijado por el Tribunal Unipersonal.

Ante tal situación, se hace necesario analizar in-integrun las consideraciones adoptadas por el Juez A-quo en relación a como inició y finalizó el Juicio Oral y público seguido a ciudadana R.L.R.D.G. para lo cual es necesario analizar conjuntamente el contenido argumentativo expuesto por la defensa, en tal sentido esta Sala constata que el Dr. F.J.C.S., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2006, da inició al Juicio Oral y Público seguido en contra de la ciudadana R.L.R.D.G., y en esa misma fecha difiere el Juicio para el día 02 de Marzo de 2006, es decir para el décimo día consecutivo en que se inició el Juicio Oral y Público, y en esa fecha cuando continua con el juicio oral y público, reservándose el juez A-quo, el lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala expresamente que:

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

De todo lo anterior no puede esta Alzada concluir que los diferimientos del Juicio seguido a la ciudadana R.L.R.D.G., generaron en la presente causa violación del principio de concentración tal como lo alega la recurrente, ya que si bien es cierto que luego del primer diferimiento el Juez de Juicio vuelve a diferir el juicio oral y público y es el 20 de marzo de 2006, cuando lo finaliza, no es menos cierto que esos diferimientos el juez a-quo, no efectuó ninguna interrupción para las fechas en que difirió el juicio atinentes a este, además los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos deben ser bien entendidos pues su importancia radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado.

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

.

En el presente caso, se evidencia que el Juez a-quo, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia de la víctima y de los testigos, verificándose, resultando suspendido en tres oportunidades y calculando su continuidad por días hábiles y no días consecutivos como lo invocó erradamente la recurrente. Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Exp. N° AA30-P-2005-000177.En tal sentido esta Sala considera que en el presente caso no se da la circunstancia de violación del principio de concentración, ya que el Juez A-quo, nunca violo lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.-

II

De la Segunda Denuncia y la Tercera Denuncia Alegada en el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., relacionada con la violación del artículo 452 numeral 2° concatenado al 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la apreciación de las pruebas y violación de la motivación de la sentencia.

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación como denuncias la Violación del Artículo 452 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 22 ejusdem, relativa a la falta de Motivación de la Sentencia y la Violación de los mismos artículos del texto adjetivo relativa a la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia y apreciación de las pruebas con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la denuncia interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

A los fines de decidir el presente recurso se observa que del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial al emitir su pronunciamiento, relacionado con la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas.--

En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia proferida por el A-quo se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez Segundo de Juicio se sustenta en la comparación y el examen de todas las pruebas, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio esta fundamentada y motivada, pues Absolvió a la ciudadana R.L.R.D.G. con bases en las determinadas pruebas, fueron debidamente analizadas y comparadas, otorgándole un valor “superior” de manera objetiva las deposiciones de los ciudadanos M.D.P.R.U., F.J.G.R. y M.B.S.Z., así como la de los expertos J.A.A.C., E.L.D., P.P.D., además de otros elementos probatorios, evidenciándose de esta manera que hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto a al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación Jurídica la razón que adoptó el juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley.-

En efecto el juez a-quo señaló entre otras cosas que: “Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de la acusada en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no lograron demostrar la autoría de la misma en los hechos que se le imputan(…)En consecuencia se puede deducir que el requisito fundamental de la Estafa son los artificios o engaños, empleados por el sujeto activo con el fin de obtener para si o para otro un beneficio. Tomando esto en consideración, en el transcurso del debate oral y público no se logro evidenciar los artificios o engaños que han debido ser efectuados por parte de la ciudadana R.L.R.d.G. en contra de la ciudadana M.D.P.R.U., con el fin de aprovecharse de los bienes dejados por el hoy occiso J.Á.R.S. recibieron las declaraciones de lo expertos J.A.A., E.L. y P.N.P., los cuales en la sala de audiencias fueron manifestaron haber realizado dichas experticias y ratificándolas en todas sus partes, llegando a la conclusión cada uno de ellos que las firmas plasmadas en los cheques no son iguales a la firma estampada en el documento que fue buscado en el Registro, determinándose que no fueron efectuadas por el ciudadano J.Á.R. hoy occiso, con lo cual se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un delito el cual no es la Estafa. Estas declaraciones son de gran importancia en cuanto a que los expertos que deponen en sala, hablan de su trabajo e ilustran sobre diferentes aspectos que tal vez con la simple vista no son susceptibles de percepción, se debe tener un alto grado de experiencia para determinar si una firma es similar a otra y pertenecen a la misma persona; es criterio para quien aquí decide que las experticias promovidas en su oportunidad legal correspondiente como pruebas deben ser ratificadas por quien las suscribió de manera oral para de estar forma hacer plena prueba. Con estos testimonios no es posible atribuirle ningún hecho a la ciudadana R.L.R.d.G., debido a que no se llego a individualizar a la persona que efectuó las firmas. Si bien es cierto que existen irregularidades en cuanto a las firmas sujetas a experticia, determinándose que no son las mismas, mal podría este Juzgador culpar a la hoy acusada en autos por la autoría de las mismas, producto de las dudas que se crearon durante el transcurso del juicio oral y público .Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe incertidumbre en cuanto a la demostración de los hechos debatidos y sus circunstancias de ejecución. Fueron analizadas conjuntamente las declaraciones de la victima ciudadana M.d.P.R.U., quien manifestó en la sala de audiencias los siguiente “…yo con mi papá me llevaba bien, el único problema que tuve con él fue que no se presentó a mi matrimonio cuando me casé”; y la declaración de la acusada ciudadana R.L.R.d.G. quien expreso “…la hija Miguelina apareció después de 13 o 14 años, pero no fue la hija que estaba pendiente del padre, nunca estaba en las navidades…, Ella se caso y el no fue ni siquiera a ese matrimonio, el dijo que no iba a ir…”. Es evidente las contradicciones que presentaron ambas ciudadanas en cuando al trato que se tenia la victima con su padre hoy occiso J.Á.R., por lo que para este Juzgador es casi imposible determinar cual de las ciudadanas esten diciendo la verdad, toda vez que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia construida por la Ley (presunción), que ampara al acusado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Por lo que cualquier otra posición del juzgador respecto a la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución. Quien aprecia los elementos de pruebas debe adoptar posiciones diferentes respecto a la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; inclinarse a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los elementos que lo afirman en esa posición superan a otros que lo rechazan.

Fueron recibidas en el acto del juicio oral y público los testimonios de los ciudadanos F.J.G.R. y M.B.S., las cuales no fueron tomadas en cuenta por este Juzgador, ya que no aportaron elementos que pudieran ser objeto de valoración.

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana R.L.R.D.G., ya que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, por la cual la Fiscalia presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan a la acusada R.L.R.D.G. por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”

Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este sentido nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Ha señalado A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda…”

Por su parte el autor C.M.B., en su Manual Teórico-Práctico: El P.P.V., señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Así las cosas, por lo anterior se deduce que el juez a-quo si efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la tercer y la cuarta denuncia alegada por la recurrente. Y Así se declara.-

III

De la Cuarta Denuncia alegada en el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., relacionada con la violación de falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de la ley por errónea aplicación de una n.j..

Al analizar pormenorizadamente esta Sala constata que el juez a-quo cumplió fielmente con su deber de motivar la sentencia recurrida y cumplió con el deber de señalar en el cuerpo de la misma la explicación jurídica y las razones en que sustentó su resolución discriminando en el presente asunto las declaraciones de lo expertos J.A.A., E.L. y P.N.P., el contenido material de las experticias, así como las declaraciones de la victima ciudadana M.d.P.R.U. y de la acusada ciudadana R.L.R.d.G., así mismo, señaló el juez de la recurrida que los testimonios de los ciudadanos F.J.G.R. y M.B.S., no fueron tomadas en cuenta, ya que no aportaron elementos que pudieran ser objeto de valoración, discriminado de esta forma el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además ilustró su razonamiento con opiniones doctrinales específicamente de los tratadistas A.O. y Soler, concluyendo que: “en el transcurso del debate oral y público no se logro evidenciar los artificios o engaños que han debido ser efectuados por parte de la ciudadana R.L.R.d.G. en contra de la ciudadana M.D.P.R.U., con el fin de aprovecharse de los bienes dejados por el hoy occiso J.Á.R. (…) no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, por la cual la Fiscalia presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan a la acusada R.L.R.D.G. por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”

En tal sentido se puede concluir de manera clara y certera que del fallo emanado del juicio oral y público, y hoy recurrido se desprende que de dicho documento se explican las razones que el Juez a-quo, tomó en consideración para adoptar su resolución. Así las cosas, por las anteriores se deduce que el Juez a-quo si efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 464 del Código Penal derogado y 462 del Código Penal vigente el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril del año 2005, cuyo contenido es idéntico, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la cuarta denuncia alegada por la recurrente. Es necesario destacar que el Juez manifestó que el delito por el que se acuso está probado, lo que no se probó fue la autoría penal y responsabilidad penal de la acusada por este delito Así se declara.-

En consecuencia, por las razones expuestas ut supra concluye esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por fecha 08 de mayo de 2006, por la ciudadana M.L.C., abogado en ejercicio, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana R.L.R.D.G., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 335 y 452 numerales 2 y,4 del Código Orgánico Procesal Penal y 462 del Código Penal vigente.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por fecha 08 de mayo de 2006, por la ciudadana M.L.C., abogado en ejercicio, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.R.U., en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, y fundamentada posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana R.L.R.D.G., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 335 y 452 numerales 2 y,4 del Código Orgánico Procesal Penal y 462 del Código Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.O.I.

EL JUEZ

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

CCR/JJOI/JBS/MR

Exp. No. 2006-2148

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