Decisión nº 61-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6097

El 17 de enero de 2003, la abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.O.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.378, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y de retiro signados con los Nos.346/02 y 446/02, dictados en fecha 1 de julio de 2002 y 31 de julio de 2002, respectivamente, por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.M..

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, en fecha 24 de enero de 2003 admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 8 de agosto de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la Juez Provisoria a cargo de este Juzgado para la indicada fecha, abogada Pety Torres. En dicha oportunidad, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para publicar la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M..

Cumplidas las formalidades de notificación del citado abocamiento, procede este Juzgador, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la medida de reducción de personal acordada por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., se fundamentó en un Informe Técnico inexistente, hecho que configura el vicio de falso supuesto de derecho en el Acuerdo adoptado por la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., así como el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la norma atributiva de competencia al Alcalde del Municipio para acordar la medida de reducción de personal, condiciona esta última a la elaboración de un Informe Técnico que la fundamente, motivo por el cual, al no constar en actas la existencia de este último, se pone de manifiesto la presencia en los actos recurridos del vicio de desviación de poder.

Que los actos impugnados violan lo dispuesto en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, instrumento que consagra a favor de su representada el derecho de inamovilidad en el ejercicio de su cargo.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de las incidencias y aumentos que el expresado salario hubiese experimentado durante el indicado período.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del Municipio A.P.d.E.M., abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.771, se opuso a la pretensión de la parte actora, señalando lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado se sustentó en el Informe Técnico elaborado por la Comisión integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el Consultor Jurídico, el Jefe de Personal y el Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.M..

Que el citado organismo cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para decretar la medida de reducción de personal. Que éste elaboró el Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal, organismo que en definitiva autorizó dicha medida.

Que su representado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las demás leyes del país, motivo por el cual niega la existencia en los actos recurridos del vicio de inmotivación del acto, toda vez que en el Decreto y en el Acuerdo de Cámara se indicaron los hechos que llevaron al ente municipal a tomar la decisión de reducir su personal.

Afirma que no existen vicios en los actos administrativos impugnados, que estos fueron dictados en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que fueron suscritos por las autoridades competentes y que su representado actuó ajustado a derecho al reconocerle y a su vez otorgarle el mes de disponibilidad a la querellante, motivo por el cual solicita se desestime el recurso interpuesto por esta última.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de su petitorio la apoderada actora solicita se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 10/001 dictado en fecha 23 de noviembre de 2001 por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.M. y del Acuerdo Nº 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, adoptado por el Concejo Municipal del citado Ente Municipal, por considerar que carecen de motivación y que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que en virtud de esa declaratoria, se anulen a su vez los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto su representada, por haberse sustentado en aquellos.

En lo que respecta al Decreto Nº 10/001 emanado del Ejecutivo Municipal se observa, que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo aplicable ratione temporis en la resolución del presente juicio, por haberse configurado los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso durante la vigencia del citado instrumento normativo, disponía que “(…) toda acción con base a esa ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en el cual se produjo el hecho que dio lugar a su interposición.”

Ahora bien, tanto el Decreto como el Acuerdo impugnados, constituyen actos generales de efectos particulares, por ser sus únicos destinatarios los funcionarios al servicio del Municipio A.P.d.E.M.. Su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe hacerse en el órgano oficial de publicidad del ente administrativo, en el presente caso, en la Gaceta Municipal del Municipio A.P.d.E.M. y están sometidos al plazo de caducidad previsto en el mencionado artículo.

En tal sentido se observa, que el Decreto No.10/001 fue publicado en la Gaceta Municipal No.003-2001 Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2001, feneciendo por ello el lapso para recurrir del mismo, el día 14 agosto de 2001. Por tal motivo, al evidenciarse en actas que la actora interpuso el presente recurso el día 17 de enero de 2003, esto es, fuera del lapso establecido en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta evidente que, con respecto al citado acto administrativo operó en el presente caso la caducidad de la acción, dada su notoria extemporaneidad. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 001-2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., se observa que este Juzgado Superior mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de agosto de 2004, Expediente No.6133 contentivo de la querella interpuesta contra ese acto administrativo por la ciudadana M.M. de Bolívar, declaró su nulidad absoluta, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, criterio que, una vez mas, en base a las consideraciones expuestas en el fallo al cual supra se hizo referencia, se reitera en el presente caso, debiendo por ende considerarse el acto en comento, dada su previa declaratoria de nulidad, incapaz de producir efecto alguno y por lo tanto inexistente.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de junio de 2007, Expediente N° AP42-R-2003-003294, en la querella interpuesta por la ciudadana J.M.d.C., contra el precitado Acuerdo de Cámara, declarando la nulidad del mismo, expresando lo siguiente:

De lo anterior, se desprende la franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el C.M.- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.

Tal afirmación, se desprende claramente -como ya se señaló- de lo contenido en el primer Considerando del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, del que se constata que fue un día antes de aprobarse la reducción de personal, cuando se remitió el correspondiente Informe Técnico, lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, no obstante, vicia el mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente, sino que deben cumplirse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los administrados.

Aunado a la anterior consideración, es pertinente destacar que tal y como fue denunciado por la apelante, se desprende igualmente del Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., que al mismo no se adjunto la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, ello a los fines de que se evaluara la evolución y el desarrollo de dichos funcionarios, incurriendo con ello el Ente querellado en una flagrante trasgresión a lo estatuido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.

Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la querellante y en consecuencia declara nulo el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M.. Así se decide.

Bajo las premisas que anteceden, al estar sustentados los actos de remoción y de retiro impugnados en el Acuerdo de Cámara declarado nulo tanto por este Juzgado Superior, como por su Tribunal de alzada, se encuentran los mismos viciados de nulidad por carecer de base legal, debido a la inexistencia de una norma jurídica o acto (en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de efectos generales que le sirve de sustento) que le otorgue al funcionario que los suscribe la competencia para dictarlos, requisito de fondo necesario para la validez de todo acto administrativo, en virtud del cual se exige que este tipo de actos contengan en su texto la base que les sirve de sustento legal.

Por ello, al no estar –en el caso bajo estudio- satisfecho ese requisito, debe forzosamente establecerse que el Alcalde del Municipio A.P. el Estado Bolivariano de Miranda, no estaba facultado para acordar la remoción y posterior retiro de la querellante de su cargo, careciendo por ende los actos impugnados por vía del presente recurso de base legal.

En base a lo expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 346/02, de fecha 1 de julio de 2002, mediante el cual se removió a la actora del cargo que ostentaba en el organismo accionado, y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro signado con el Nº 446/02, de fecha 31 de julio de 2002, emanados del ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., por carecer de base legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana M.O.L.P., por intermedio de su apoderada judicial, abogada S.R., suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro identificados con los Nos. 346/02 y 446/02, dictados en fecha 1º de julio y 31 de julio del año 2002, por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en el citado organismo, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO

Se desestima la solicitud de nulidad del Decreto Nº 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., por haberse formulado de manera extemporánea y operado por ende la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y

149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el N° 61-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6097

JNM/kfr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR