Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 17 de Febrero del 2014

Años: 203º y 154º.-

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIEMILY MAURERA BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.368.043; debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.H.O., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84.102 y de transito, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.486.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., que propone la ciudadana MARIEMILY MAURERA BOYER, con fundamento en los Artículos1, 2, 7 y 13de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.943.361, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refiere la actora que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en su condición de arrendataria, así mismo violando flagrantemente la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas en su articulo 4, siendo tal proceder violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso que violo igualmente el artículo 60 de la carta magna.

Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en Conjunto Residencial Roraima II, Alta Vista Norte de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    DE LOS HECHOS

    Que la recurrente obtuvo en calidad de arrendamiento, por parte de la ciudadana L.R.M., antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y numero 7-C, piso/, ubicado en el Conjunto Residencial Roraima II con su respectivo puesto de estacionamiento identificado y signado “7-C”, alta vista norte ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, arrendamiento que se hace constar en contrato debidamente suscrito por su persona en calidad de arrendataria y la mencionada ciudadana en calidad de arrendadora, en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, quedando autenticado bajo el numero 17, tomo 59 de los respectivos libros llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Que el inmueble que venía poseyendo de manera publica desde el primero (01) del mes de mayo de 2010, según documento de contrato de arrendamiento clausula tercera, con su grupo familiar que incluye sus dos hijos de 12 y 16 años de edad, según partidas de nacimiento.

    Que para el veinte (20) del mes de enero del presente año 2014, siendo las horas del mediodía, cuando realizaba la búsqueda de sus hijos al colegio, al llegar al pasillo de entrada del apartamento, la ciudadana L.R.M., le había colocado un candado contra cizalla al protector de la entrada principal del referido apartamento, no permitiendo l entrada al mismo, ni a sus hijos, no obstante que le ampara un contrato legal de arrendamiento, secuestrando con su hostil actitud, las pertenencias personales del grupo familiar, enseres y demás muebles de su propiedad, cometiéndose, así por parte de la mencionada ciudadana, un desalojo arbitrario y más aun apropiándose indebidamente de sus pertenencias, con su afán de desalojarla del inmueble.

    Que vista la situación precaria en que se encontraba, tanto económica, moral y sicológica, se vio en la necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, por el arbitrario desalojo, la cual fue escuchada y citada la ciudadana L.R., en calidad de arrendadora y propietaria del inmueble aceptando el traslado y constitución de la descrita Superintendencia para una inspección Técnica al apartamento, en compañía igualmente del funcionario de la defensoría del pueblo extensión Puerto Ordaz. Constituidos todos, en la dirección del apartamento, nuevamente la arrendadora propietaria, niega el acceso al apartamento.

    Alegando como fundamento de su pretensión los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadanaL.R.M..

    De lo antes expuesto quien suscribe observa que la recurrente ejerció el recurso de a.c., señalando:

    que por acción arbitraria y obviando los canales regulares para este tipo de situación fue impedida junto a sus hijos adolescente, de acceder al apartamento que obtuvo en calidad de arrendamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Roraima II Alta Vista Norte de esta ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la ciudadana L.R.M. (ARRENDADOR), la cual le colocó un candado contra cizalla al protector de la entrada principal del referido apartamento, no permitiendo la entrada al mismo

    .

    Observa este Juzgador que en el escrito de solicitud de amparo el Querellante afirma la existencia de un contrato de arrendamiento con el demandado, a este respecto considera este Tribunal que preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, fundamentadas en el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mas sin embargo el Querellante a pesar de todos sus señalamientos, no establece en forma clara su petitorio en amparo, no indica que es lo que pretende se ordene al querellado por vía de sentencia, creando así una incertidumbre en relación a su petitoria.

    A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunto agraviada se desprende que en hay un presunto incumplimiento por parte del arrendador, del contrato de arrendamiento, cuando impide el acceso a la inquilina al inmueble arrendado, , mas sin embargo en este caso nos referimos básicamente a los derechos que posee la inquilina por tal condición, y su incumplimiento no necesariamente implica una violación de orden constitucional, mas puede estar en las causas de accionar por la via ordinaria conforme a las previsiones legales, ahora bien, es clara la ley específicamente nuestro código civil al establecer que en materia de contratos si una de las partes no cumple su obligación la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo (artículo 1.167 Código Civil), si considera la querellante que no se ha respetado el contrato conforme a las reglas del código civil (artículos 1.585, 1.586 y 1.587), debe entonces accionar por la vía jurisdiccional correspondiente con aplicación de las normas mencionadas y las disposiciones de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, No se evidencia que se ha agotado la vía preexistente en esta materia, bien sea si lo que se refiere la querellante es a la posesión a través de las acciones posesorias establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y si se refiere específicamente a las obligaciones contractuales a través de la demanda de cumplimiento o resolución de contrato respectiva, correspondientes a los contratos de arrendamiento, por lo que considera este Juzgador que los reclamantes disponen de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de a.c. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

    Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

    En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.O.S.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C..

    Publicada en el día de su fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.). Conste.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.J.C..

    JOSM/jjc/a.r –

    EXP. 43.486

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