Decisión nº 160-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de diciembre de dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO:

SOLICITANTES: M.C.I.A. y P.M.B.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.448.209 y V-16.279.753, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Madrid, España.

MOTIVO: EXEQUATUR.

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por los ciudadanos C.E.J. Y M.A.A., plenamente identificados en autos, quienes solicitaron la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 79 de Madrid, en fecha 06 de noviembre de 2013, debidamente apostillada por ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Secretaría de Gobierno, en fecha 16 de julio de 2014, que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.C.I.A. y P.M.B.H., plenamente identificados en autos, matrimonio celebrado en fecha 23 de enero de 2007, tal y como consta copia certificada del acta n° 6 debidamente expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

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En fecha 03 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley así mismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 38, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Publico del Estado Lara.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851:

Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

De igual forma, establece el artículo 856 eiusdem, que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

Ahora bien, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la l.d.D.I.P., tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D° E.S.-A.K. en nombre y representación de D° M.C.I.A. y con el consentimiento de D P.M.B.H., debo declarar y declaro el DIVORCIO MATRIMONIAL de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial los siguientes:

1. El divorcio del matrimonio formado por ambos conyugues, que a partir de este momento podrán fijar libremente sus domicilios.

2. La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los conyugues entre sí.

3. Se aprueba el convenio regulador propuesto de fecha 19/07/2012, en los términos que obran en el acta de ratificación de esta fecha.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

De conformidad con lo expuesto en el art. 777.8 de la LEC 1/2000, contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, pudiendo ser recurrida únicamente por el Ministerio Fiscal, en interés de los hijos menores o incapacitados si los hubiere.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo

En el caso de marras, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÒN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por los ciudadanos I.M.R., S.E. y M.O.R.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadano M.C.I.A. y P.M.B.H., en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el a Juzgado de Primera Instancia N° 79 de Madrid, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en fecha 23 de enero de 2007, ante la Jefatura Civil, de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., entre los ciudadanos M.C.I.A. y P.M.B.H.. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes diciembre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En esta fecha se publicó a las 01:32 P.m. quedando registrada bajo el nº 160-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

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